ATS, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 8/15 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 41 de Madrid, Diligencias Previas 801/16, acordando por providencia de 6 de mayo, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de junio, dictaminó: "... en el estado actual de la causa, constando que fue Valencia el lugar donde se puso en marcha la maquinaria defraudatoria y siendo el Juzgado de Instrucción nº 15 de esa localidad el que primero conoció del asunto, la competencia debe deferirse a favor del mismo" .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia por auto de 10 de febrero de 2015 incoa Diligencias Previas por querella formulada el día 26 de diciembre de 2014 por la entidad DAMCO SPAIN S.L. contra Carlos Antonio , en su calidad de administrador único de CONTENEDORES DSA S.L., así como contra la que ha sido su esposa Esmeralda y el hijo de ambos Armando , socios los tres de dicha mercantil, por el delito de estafa de los arts. 248 y 250 del Código Penal , y los delitos societarios del art. 290 del Código Penal , de insolvencia punible del art. 257 y 258 del Código Penal , daños del art. 263 y obstrucción a la justicia del art. 464.2 del Código Penal . En ella expone, entre otras cosas, que, como consecuencia de las relaciones comerciales entre las dos empresas, y en atención a la solvencia aparentada por DCA en las últimas cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil de Valencia, DAMCO había otorgado a DSA un crédito que fue ampliado el 1 de enero de 2011 hasta la suma de 750.000 euros, que resultó impagado. Señala también que, tras llegar a un acuerdo transaccional en el que DSA se comprometía a pagar un total de 687.425 euros en varias cuotas, la sociedad querellada solo abonó las dos primeras, sin que la querellante pudiera ejecutar el resto de la deuda, dado que la familia querellada había creado un entramado societario hacia el que habían desviado su patrimonio personal y el DSA.

El Juzgado de Valencia, al amparo del art. 14 LECrim , dicta auto el 25 de febrero de 2015 inhibiéndose a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, al considerar que ni la entidad querellante ni la querellada tienen su domicilio en Valencia y que ninguno de los actos que integrarían el delito más grave (la estafa) tuvo lugar en esa localidad, mientras que en Madrid es el lugar donde se hallaba situada la oficina bancaria donde debía abonarse por DSA la suma adeudada a DAMCO. El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid por auto de 12 de febrero de 2016 rechaza la inhibición invocando la doctrina de la ubicuidad establecida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, por ser el de Valencia el primer Juzgado que empezó a conocer del asunto. Valencia acuerda plantear la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia, en la documentación aportada junto a la querella, consta que DAMCO tiene su domicilio social en Alcobendas, mientras que DSA lo ha tenido sucesivamente en Sagunto y Mingladilla. Y también consta que en el contrato de crédito suscrito entre las partes se estableció que las cantidades adeudadas a DAMCO serían abonadas mediante transferencia a una cuenta a su nombre abierta en una oficina bancaria del Banco de Santander cuya numeración corresponde a Madrid. Pero esto último no significa que alguno de los actos integrantes del delito de estafa se cometiera en Madrid, delito que, según reiteradamente venimos diciendo, se consuma en el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial, que en este caso no puede ser otro que aquel donde se hallaba la cuenta de DAMCO desde la que procedía el dinero prestado a DSA, cosa que se desconoce y que no tiene por qué ser el lugar de su domicilio social, ya que DAMCO es una empresa con sedes en varias provincias. Por el contrario, está acreditado que fue en Valencia donde se establecieron los contactos entre las dos empresas, donde se produjo el engaño inicial que dio lugar a la disposición patrimonial de DAMCO a favor de DSA, y donde se tramitó el procedimiento civil para reclamar las cantidades adeudadas. Procede pues aplicar el principio de ubicuidad sentado en el acuerdo plenario de 3 de febrero de 2005, conforme al cual "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" , por ello corresponde otorgar la competencia a Valencia, primero en incoar Diligencias, como propugna el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia (D. Previas 8/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 41 de Madrid (D. Previas 801/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

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