ATS 1222/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7691A
Número de Recurso273/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1222/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2014, se dictó en el presente procedimiento, auto por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, por el que se procedía a la transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Juan fueran constitutivos de delitos de prevaricación, coacciones, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos y falsedad en documento público.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan se interpuso recurso de reforma contra el mencionado auto. Con fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto desestimando el recurso de reforma, contra el que se interpuso por dicha representación procesal recurso de apelación.

TERCERO

Por auto de 21 de octubre de 2015, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó estimar el recurso de apelación formulado y declaró el sobreseimiento libre a tenor del artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Contra el auto citado, la Junta de Compensación "Cercados detrás de la Iglesia UA5", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el plenario, con base en el artículo 24 de la Constitución ; 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no consideración a título de indicio de la eventual comisión de los delitos de los artículos 404 , 439 , 390 y 172 del Código Penal .

QUINTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Juan , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el plenario, con base en el artículo 24 de la Constitución ; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no consideración a título de indicio de la eventual comisión de los delitos de los artículos 404 , 439 , 390 y 172 del Código Penal .

    Sostiene el recurso que, si la Audiencia Provincial estimaba que el relato de hechos del auto era farragoso, debió acordar la nulidad de dicha resolución y ordenar que por el Juzgado de instrucción se dictara nuevo auto describiendo o estructurando los hechos en una secuencia inteligible, pero no imponer un sobreseimiento que debe partir de que los hechos carecen de relevancia jurídica, lo que no sucede en el presente caso. Centrándose el recurso en que los actos descritos en el auto de transformación del procedimiento abreviado pueden incardinarse "prima facie" en los delitos citados. Procede el examen conjunto de ambos motivos.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 246/2015, de 28 de abril que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución respecto de las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ya ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ).

  3. La posibilidad de plantear recurso frente al auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado implica, por su naturaleza, que el órgano llamado a resolverlo, pueda revocar ese auto, ordenando cualquier otra de las opciones establecidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si así lo estima procedente.

    Esta eventualidad no implicaría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su contenido esencial es el de obtener una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones que se promuevan, pero no a obtener una resolución favorable a los propios intereses.

    Aplicando la doctrina que se ha expuesto al caso concreto, se advierte que la Audiencia Provincial ha dado una respuesta adecuada y racional a las cuestiones planteadas. La Audiencia valoró que en el auto recurrido no se contiene ninguna conducta concreta que permita su inclusión en los delitos que se expresan por la parte recurrente. Y así argumenta, en relación al delito de prevaricación, que el auto no describe la resolución o acto en concreto que pueda ser considerado arbitrario, el autor del mismo y en qué procedimiento y fecha se realizó; ni tampoco se expresa en que consistieron las supuestas coacciones, cómo se llevaron a cabo o quién o quiénes resultaron perjudicados; ni se concreta, por último, ninguna imputación de hechos que pueda incardinarse en el delito de negociaciones prohibidas a funcionario público ni en el delito de falsedad documental .

    En efecto, en el Auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción se limita a describir la tramitación del expediente de la Junta de Compensación de la unidad UA-S denominada "Cercados detrás de la Iglesia", desde la aprobación en Marzo de 1998 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo, que contenían entre sus determinaciones la definición de suelo urbano de la mentada Unidad, pasando por la aprobación del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la citada Junta de Compensación hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Urbanización, pero en dicha descripción no se relaciona ninguna resolución dictada por el imputado, como Alcalde del Ayuntamiento de Colmenar, que sea objetivamente contraria al Derecho; es decir, ilegal y que haya ocasionado un resultado materialmente injusto, y menos aún una pluralidad de resoluciones de carácter ilegal que puedan dar lugar al delito continuado de prevaricación administrativa, cuya comisión se atribuye al imputado. Tampoco se refleja en qué medida la Junta de Compensación recibió presiones por parte del Ayuntamiento que culminaran en la adopción de acuerdos ilegales; acuerdos adoptados por la Junta de Compensación cuya disconformidad con la normativa aplicable no se justifica, cuando, además, no consta que mediara la interposición de los oportunos recursos en vía administrativa o contencioso-administrativo, ante la adopción de las resoluciones que se consideraban contrarias a Derecho, salvo contra la decisión del Ayuntamiento sobre la cuantía del aval que debía prestarse para la ejecución de las obras de urbanización, que fue resuelto favorablemente para la Junta de Compensación en apelación por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras una primera resolución desfavorable dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto al delito de coacciones, tampoco constan en el auto actos por los que se haya compelido a la parte recurrente para que lleve a cabo una conducta que no deseaba, o se le haya impedido la realización de los actos que quería ejecutar.

    Respecto al delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, de nuevo el relato fáctico no permite vislumbrar su comisión. Se habla del parentesco del querellado con eventuales propietarios de la Junta de Compensación, toda vez que en un tiempo fue heredero de una parcela que formaba parte de la Junta, perteneciente a la herencia de su madre, pero que finalmente fue adjudicada a su hermana Felicisima ; sin concretarse como podría haber facilitado o forzado alguna forma de participación.

    Por último, se imputa la comisión de un delito de falsedad en documento público. En la relación fáctica del Auto no se determina con precisión el documento falsario; por su parte, en el recurso se alude al Acta de fecha 6 de Agosto de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo, en el que se acordó aprobar provisionalmente una modificación puntual de las Normas Subsidiarias y remitir el Expediente a la Comunidad de Madrid al amparo de lo prevenido en el art. 57 de la Ley 9/2001 de 17 de julio ; y se dice que contiene la afirmación de que "el ámbito objeto de la modificación se encontraba totalmente consolidado, al haberse consolidado la titularidad municipal como objetivo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y ejecutados los elementos de urbanización necesarios", alegando que tal afirmación es falsa, porque la inscripción de la certificación administrativa sobre la titularidad municipal del viario objeto de la modificación no se inscribió a favor del Ayuntamiento hasta el 23 de diciembre de 2005, y el Pleno del Ayuntamiento por el que se acordó aprobar inicialmente la modificación puntual fue de fecha 31 de marzo de 2005. En todo caso, el Pleno que contiene la citada afirmación que se dice es falsa es de fecha 6 de agosto de 2007 y, por ende, posterior a la inscripción del viario a favor del Ayuntamiento.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación formulado en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido sala para ver y decidir esta resolución.

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