ATS 1241/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7677A
Número de Recurso519/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1241/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de veintiuno de octubre dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 28/2015, dimanantes de los autos de Procedimiento Abreviado nº 714/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número ocho de Bilbao, por la que se condena a Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7,50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta asimismo el comiso del dinero y de la droga intervenida, así como la destrucción de ésta última, una vez firme la Sentencia.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley y de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; como motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por no haberse practicado una prueba admitida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado; todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sosteniendo infracción de ley y error en la apreciación de las pruebas, con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se señala por el acusado que la testifical de los agentes de la Ertzaintza es insuficiente para acreditar que hizo entrega a Pedro de un envoltorio conteniendo heroína, a cambio de 15 euros.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. El Tribunal de instancia declara probado que, sobre las 18.05 horas del día 3 de marzo de 2014 el acusado, encontrándose a la altura del bar Jagoba, sito en la calle García Salazar número 34 de Bilbao, hizo entrega a Pedro , a cambio de 15 euros, de un envoltorio termosellado conteniendo 0,378 gramos de heroína con un 3,3% de riqueza media en base.

    También se establece en la declaración fáctica de la resolución combatida que, al acusado en el momento de los hechos se le ocuparon 21,50 euros de los que 15 euros eran billetes y el resto en monedas.

    Como acervo probatorio, el Tribunal de instancia contó en primer lugar con las declaraciones en el acto del plenario de los agentes policiales, el cual, según la Sala sentenciadora, fue "coincidente y coherente con lo relatado en sus comparecencias en el atestado policial".

    El agente número NUM000 declaró que estaban patrullando y que vieron una transacción entre dos individuos mediante la entrega de papel moneda por el comprador y que el vendedor entregaba un objeto que se sacaba de la boca, abandonando el comprador el lugar siendo interceptado por el agente número NUM001 que posteriormente regresaría al bar donde se había introducido el vendedor, siendo éste la persona detenida; habiendo manifestado este agente que la transacción la vio a una distancia de unos cuatro metros, precisando que iban circulando en el vehículo y que al ver a estas dos personas aminoraron la marcha deteniendo casi el mismo.

    Por su parte, el agente número NUM001 declaró que vieron a dos personas que caminaron algo más de un metro y que observaron el intercambio de algo por dinero al parar el vehículo que fue detenido en el lado derecho de la calle.

    Este agente señaló, que la persona de raza blanca hizo la entrega del dinero y que el otro se sacó un objeto de la boca y se lo entregó, siguiendo él al comprador hasta la calle Zabala donde le paró viendo como el objeto adquirido lo arrojaba al suelo, manifestando que no era suyo y que no había comprado nada; por lo que posteriormente fue al bar y detuvieron al vendedor sin tener dudas sobre su identidad.

    Para el Tribunal a quo, ambos testigos coincidieron en haber visto la transacción y la forma en que ésta se produce, restando importancia a las contradicciones relativas al lugar de la calle donde se detuvo el vehículo, así como si éste estaba o no detenido cuando vieron la transacción, ya que ello no resta eficacia probatoria al testimonio coincidente sobre el hecho de que la transacción se produjo y que no hubo ninguna confusión personal en la persona del vendedor siendo plenamente identificado sin duda alguna.

    Por último, el Tribunal sentenciador contó con la pericial practicada en relación a la droga (folio 75 de las actuaciones), así como con el dinero fraccionado en billetes y monedas intervenido en poder del acusado.

    Frente a lo anterior, se sostiene por el acusado que solo estuvo con un individuo de Ghana al que le dio dinero y tabaco, siendo detenido sin motivo alguno por los agentes en el bar, llevando el dinero consigo que le había dado su mujer para comprar arroz y leche. Esta versión no resulta verosímil, habida cuenta que no se ha aportado prueba alguna por el recurrente de que los agentes, tuviesen ningún motivo espurio contra el mismo.

    En conclusión, los agentes fueron testigos directos de la transacción entre el acusado y el comprador de la droga, así como del hecho de que ambos caminaran juntos algo más de un metro, siendo relevante la intervención policial inmediata del dinero fraccionado de la venta en poder del acusado, así como que se presenciase cómo el comprador arrojaba la droga adquirida al suelo.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del artículo 368 del Código Penal .

    Procede pues la inadmisión de los dos primeros motivos interpuestos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso se alega por el acusado, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al no practicarse una prueba testifical que fue admitida.

  1. Se sostiene por el acusado que estaba propuesta y admitida la prueba testifical consistente en la declaración de Pedro y que dicha prueba no se ha practicado en el juicio oral.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 ), señalan en este sentido, que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

  3. La pretensión del acusado carece de fundamento, habida cuenta que la testifical del Sr. Pedro no fue practicada por la imposibilidad de citarlo, habiendo sido infructuosas las gestiones policiales efectuadas para su localización, a lo que hay que añadir que las partes renunciaron a su testimonio en el acto del juicio oral.

    En conclusión, la prueba no ha sido denegada, sino que habiendo sido admitida, su práctica ha devenido imposible por haber sido negativa la localización del testigo, a cuya declaración renunciaron las partes en el acto del plenario, por lo que ninguna vulneración formal se ha producido.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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