ATS 1185/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7667A
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1185/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 82/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 3190/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses a razón de diez euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil condenamos a Millán a que abone a Severino y Isabel , la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) más los intereses legales derivados del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: el primero por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Martín Cantón, articulado en tres motivos por infracción de precepto constitucional; y el segundo se interpuso por la acusación particular ejercida por Severino y Isabel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. De igual forma, el acusado Millán se opuso al recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por Severino y Isabel ; y éstos se opusieron al recurso interpuesto por el acusado Millán .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCIDA POR Severino Y Isabel

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes se aplica indebidamente el art. 250.1 del CP en cuanto a la determinación de la pena, ya que pese a que la Sala de instancia la fija en 2 años de prisión y 10 meses de multa a razón de 10 euros diarios, en el Fundamento de Derecho sobre la individualización de la pena se evidencia que la voluntad de dicha Sala es imponer una pena máxima, que unido a las circunstancias concretas del caso, debe aplicarse en su mitad superior, estableciéndose en 4 años y 6 meses de prisión.

  2. La exigencia de proporcionalidad ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la convicción penal. La ponderación ha de efectuarse, según expresa el Tribunal Constitucional Sentencia 62/82 de 15 de octubre , desde la perspectiva del derecho fundamental y el bien jurídico que ha venido a limitar su ejercicio, determinando si las medidas adoptadas son o no proporcionadas a la defensa del bien que da origen a la restricción ( STS de 4 de diciembre de 2000 ).

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , ó 555/2003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el C. Penal.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia impone al acusado una pena de 2 años de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por la comisión de un delito de estafa agravada del art. 250.1.1.6º del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, establece que procede imponer la pena de dos años de prisión, que se mantiene dentro de la mitad inferior de la pena imponible, al no concurrir ninguna otra circunstancia agravante más que la de la cuantía de lo defraudado. Además, dadas las circunstancias y naturaleza del hecho, la afectación en la vida de los perjudicados del perjuicio causado y la nula voluntad reparadora del perjuicio causado, la Sala de instancia descarta imponer la pena en el mínimo legalmente establecido de 1 año de prisión.

    En este mismo Fundamento Cuarto, la Sala de instancia se refiere a que la pena imponible del art. 250.1 del CP es la de 1 a 4 años de prisión, lo que supone un error material intranscendente a la hora de fijar la pena, que tal y como consta en el CP, oscila entre 1 a 6 años de prisión. Por tanto, la determinación de la pena en 2 años de prisión, coincide con el desarrollo del Fundamento en el que se hace constar expresamente que la pena privativa de libertad se fija en su mitad inferior, pero no en el mínimo legal. En definitiva la pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, sin que los recurrentes puedan solicitar agravar la pena por razones que ya han sido valoradas por la Sala de instancia en el momento de fijarla y que ahora en casación no procede volver a revisar.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Millán

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio acusatorio.

  1. Según el recurrente, la sentencia contiene un relato de hechos sustancialmente distinto del que se contenía en los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones. Por tanto, no existe una identidad entre el hecho punible introducido en el debate del plenario por las acusaciones y el que finalmente resultó probado, vulnerándose así el principio acusatorio.

  2. Hemos dicho en la STS 634/2015, de 28 de octubre , que el principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación o calificaciones jurídicas más graves o heterogéneas respecto de la sostenida por aquella. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación o incorporando una calificación jurídica que aquella no sostenía. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado, más allá de la propia acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

  3. En el caso que nos ocupa, si se compara el relato de hechos probados con los escritos de acusación provisionales y definitivos de cada una de las acusaciones (folios 453 y 457 del Tomo II), en todos consta que el acusado, junto con Eutimio (en ignorado paradero), ejecutaron un plan preconcebido de común acuerdo, para que el matrimonio Severino y Isabel , les entregaran la suma de 100.000 euros para realizar una inversión en Brasil. En efecto, los tres relatos de hechos coinciden sustancialmente, ya que tanto en la sentencia de instancia como en los escritos de acusación consta el plan preconcebido por parte del acusado, para conseguir que los denunciantes le entreguen la cantidad de 100.000 euros, haciéndoles creer que los va a invertir en un negocio bursátil en Brasil, cuando en realidad, sabía de antemano que nunca iba a devolverles dicha cantidad. Consta además las operaciones de que se valió el acusado para hacer creer a los denunciantes en la viabilidad de la inversión, como son la entrega de letras con unas fotocopias y la constitución de una hipoteca cambiaria para afianzar la operación. aún así, dichas garantías no iban a tener eficacia jurídica alguna como sabía el acusado cuando las aportó.

    Con base en lo anterior, no se vulnera el principio acusatorio porque los hechos probados que recoge la sentencia de instancia, coinciden sustancialmente con los de las acusaciones, habiendo podido el acusado rebatirlos y presentar prueba sobre los mismos.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo segundo y tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente sostiene que no existe prueba suficiente de que los denunciantes le hayan transferido la cantidad de 92.000 euros, junto con otros 8.000 euros en que consistió la operación. Asimismo cuestiona su participación concreta en los hechos, ya que el que suscribe los contratos presuntamente fraudulentos, es el Sr. Eutimio que se halla en ignorado paradero.

    Ambos motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente, considerando probado que, ejecutó un plan preconcebido para que el matrimonio Severino y Isabel , con los que contactó a través de su hijo Pedro , le entregara la suma de 100.000 euros, sabiendo que nunca les sería devuelta, con el argumento de realizar una supuesta inversión en Brasil, a través de la mercantil INVESTIMENTOS CATALUNYA, LTDA., de la cual el acusado es socio constituyente junto con Eutimio . A tal fin, el acusado Millán , les comentó las bondades del proyecto, las personas importantes que participaban en el mismo, y la supuesta viabilidad del mismo. Pedro venía haciendo trabajos esporádicos para el acusado y el Sr. Eutimio en el despacho de ambos. Como la suma a entregar por el matrimonio eran los ahorros de toda la vida, Severino y Isabel solicitaron que les ofrecieran garantías de devolución de la mencionada suma, y ante la oferta tras considerar al acusado y al Sr. Eutimio como personas expertas sobre la seguridad de la operación, la aceptaron porque les prometieron que se haría con una garantía inmobiliaria.

    De esta forma, en fecha 23 de Enero de 2008 Severino y Isabel , suscribieron un contrato de préstamo a favor de la sociedad PROMOEMPUR SL representada por Eutimio , entregando la suma de 100.000 euros (ocho mil euros en metálico y noventa y dos mil euros mediante transferencia bancaria) a devolver en veinticuatro meses. Dicha sociedad fue constituida el 2-3-2006 siendo sus administradores el acusado Millán y el Sr. Eutimio . Y representaba la adquisión del 4,16% del total de las participaciones sociales de la mercantil INVESTIMENTOS CATALUNYA, LTDA, sociedad sujeta al derecho brasileño, cuyo apoderado era el acusado Millán . Con la finalidad de hacer creer a Severino y Isabel que su préstamo estaba suficientemente garantizado, el acusado Millán les hizo entrega de la fotocopia de cuatro cambiales por importes de 24.000, 24.000, 48.000 y 4.000 euros, con un importe total de los 100.000 euros, con fecha de emisión 23-1-2008 y vencimiento todas ellas a 30-6-2008, giradas como sociedad libradora por la entidad SOCOAR SL, actuando como administrador único el acusado Millán , y como librada la sociedad LEITO CONSULTORES, SL, propiedad de Eutimio . Con esta operación, Severino y Isabel recibirían como remuneración, en concepto de intereses, el dividendo íntegro percibido por la sociedad INVESTIMENTOS CATALUNYA LTDA correspondiente proporcionalmente al 4,16% del capital social. Dicha retribución debía ser satisfecha a los treinta días siguientes a la percepción de dicho dividendo por la sociedad PROMOEMPUR S.L.

    Para aparentar una mayor garantía dichas letras estaban vinculadas directamente a una escritura de hipoteca cambiaria realizada el mismo día 23 de enero de 2008, otorgada por el acusado Millán y por Eutimio , por la que SOCOAR S.L. concedía a LEITO CONSULTORES un préstamo por importe de 100.000 euros cuyo cheque fue protocolarizado en la mencionada escritura y LEITO CONSULTORES propietario de la finca sita en Figueras, garantizaba la devolución de la suma de los 100.000 euros a SOCOAR SL mediante la constitución de una hipoteca sobre la referida finca. Para facilitar el pago de la cantidad prestada, el acusado instrumentó las referidas cambiales, las cuales fueron entregadas a Severino y Isabel junto con la copia simple de la escritura, explicándoles que ésta era la garantía de que llegado a su vencimiento si las cambiales no se pagaban, podría ejecutarse la hipoteca.

    La operación de préstamo era ficticia por cuanto, aunque el acusado Millán compareció el mismo día de la firma del mencionado contrato, ante el Notario para realizar la hipoteca cambiaria antes mencionada, el talón que emitió y firmó el acusado de cien mil euros, como supuesto préstamo nunca fue cobrado por LEITO CONSULTORES, extremo que desconocían Severino y Isabel el día de la firma. Dicha hipoteca cambiaria se realizó por el acusado con el único fin de hacer creer a Severino y Isabel que se trataba de una garantía de la operación. También con la finalidad de hacerles creer que se inscribiría la hipoteca cambiaria en el Registro de la Propiedad, se les entregó copia de la anotación en el Registro de la Propiedad de Figueras de un expediente electrónico realizado el 23-1-2008 a las 18:34.

    Llegado el vencimiento de las cambiales, ante la desaparición del acusado y de Eutimio y la ausencia total de noticias sobre el proyecto inmobiliario en Brasil, Pedro comprobó que la hipoteca cambiaria de fecha 23 de enero de 2008 no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, pese a que el acusado se obligaba expresamente a ello en la escritura. Sin embargo, sí constaba una carga hipotecaria sobre la misma finca, constituida en fecha 16-7-2008, (quince días después del vencimiento de las cambiales) a favor del acusado Millán , mediante una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 150.000 euros contra LEITO CONSULTORES S.L., la cual ostentaba como único bien ejecutable dicha finca, haciendo ineficaces todas las actuaciones para recuperar la suma entregada.

    Todas las actuaciones realizadas por Severino y Isabel tendentes a recuperar la suma entregada resultaron infructuosas, al no haber percibido cantidad alguna de la inversión ni haber podido ejecutar la hipoteca cambiaria ofrecida como garantía del pago.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado llevó cabo esta operación con conocimiento de que el dinero entregado por parte de los denunciantes no iba a ser devuelto, al igual que las garantías ofrecidas eran totalmente ineficaces, pero revistieron la operación de la seguridad que los denunciantes requerían para entregar los 100.000 euros. Y llega a esta conclusión con base en los elementos probatorios siguientes:

    - La declaración en el plenario del acusado Millán , quien negó haber participado ni de forma directa ni indirecta con la operación especificada en los hechos probados. Sí admitió haber compartido despacho con el Sr. Eutimio y haber sido cofundador de la entidad PROMOEMPUR, S.L., cesando en febrero del 2006, como administrador al haber vendido sus participaciones, desligándose de dicha empresa. Según su versión pasó a ser una víctima más del Sr. Eutimio al que le entregó varias cantidades para ser invertidas que no le devolvió. Como explicación de la carga hipotecaria de la finca de Figueras manifestó, que fue realizada por las aportaciones dinerarias que había efectuado a INVESTIMENTOS CATALUNYA LTDA. Respecto al talón de cien mil euros obrante en el folio 41 reconoció haberlo emitido él, siendo suya la firma, por ser un préstamo que dio al Sr. Eutimio y que a cambio recibió las letras en garantía, siendo por tanto el tenedor, aunque negó haberlas entregado a Severino y Isabel como garantía de la operación. Según su versión rompieron dichas letras cuando hicieron la segunda operación de la hipoteca referida a la vivienda de Figueras gravándola por 150.000 mil euros.

    - La declaración de los perjudicados Severino y Isabel en el plenario, quienes manifestaron de una forma convincente para la Sala de instancia y sin que existan relaciones espurias con el acusado, que la operación de inversión la realizaron debido a la confianza que tenían por una parte con Eutimio , para quien su hijo trabajaba de forma esporádica, y con el acusado Millán que trabajaba con el primero en el mismo despacho de la calle Travesera de Gracia de Barcelona, dado que con anterioridad habían entregado pequeñas cantidades para ser invertidas sin que nunca tuvieran ningún problema en la devolución del dinero. El primero que les habló de la posibilidad de invertir este dinero en una sociedad del Brasil fue su hijo Pedro y la concreción de la operación la hicieron con el acusado y el Sr. Eutimio , presentándose el primero como la persona que viajaba a Brasil y que aseguraba el éxito de la operación, al tratarse de una inversión para viviendas subvencionadas por el Gobierno. El acusado Millán les recibió en el despacho el mismo día de la firma del contrato de préstamo y, además, les aseguró que estaban haciendo una buena inversión.

    Ambos testigos-perjudicados explicaron que no hubieran firmado la operación que se concreta en el contrato obrante en los folios 25 y sgs y entregado el dinero, si no fuera porque el acusado, tras esperar unas horas en el despacho de Travesera, finalmente llegó con las garantías de la escritura de la garantía hipotecaria de la finca de Figueras. El Sr. Pedro afirmó que había preguntado a personas de su confianza de que una operación garantizada con hipoteca cambiaria era segura y que por eso la firmaron.

    - La declaración en el plenario del hijo de los perjudicados Pedro , quien afirmó que en sus ratos libres colaboraba con el acusado y el Sr. Eutimio en el despacho de la calle Travesera de Gracia, siendo este último quien le pagaba y que al haber realizado sus padres 3 o 4 inversiones anteriores pequeñas en torno a cinco mil euros, les habló de esta posible operación, acompañándoles a dos reuniones en las que estuvo presente el acusado y el Sr. Eutimio . Explicó también que intentaron ejecutar las letras y no pudieron y que fue él quien efectuó la comprobación en el Registro Mercantil de Figueras, encontrándose con la sorpresa de que estaba inscrita otra garantía hipotecaria a favor del acusado Millán por un préstamo de 150.000 euros.

    - De la prueba documental se acredita que se firmó el contrato al que aluden los perjudicados según consta en los folios 25 y 26, el 23 de enero de 2008 y en su virtud Severino y Isabel prestaron a la entidad "PROMOEMPUR, S.L.", representada por el Sr. Eutimio , la cantidad de 100.000 euros, a devolver en 24 meses, siendo la remuneración del préstamo el importe que correspondiera al 4,6% de las participaciones de entidad de la brasileña "INVESTIMENTOS CATALUNYA, LIMITADA" en los dividendos que repartiera esta empresa.

    - Consta como documental, la fotocopia de cuatro letras (f. 27 y 28) libradas por "SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMARIOS, S.L." (SOCOAR) y aceptada por "LEITO CONSULTORES, S.L.", siendo la primera administrada por el acusado y la segunda por el Sr. Eutimio .

    - La escritura de hipoteca, en la que consta que LEITO CONSULTORES, propietaria de la finca sita en Figueras, inscrita al Registro de la Propiedad de Figueras, garantizaba la devolución de la suma de los 100.000 euros a SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARMARIOS, S.L." (SOCOAR), entidad del acusado Millán .

    - El cheque de la Caixa de Sabadell por importe de 100.000 euros -nominativo a favor de LEITO ASESORES, S.L. del acusado Millán -que se protocoliza en la hipoteca cambiaria (f. 324 a 337) y cuyo documento de garantía fue decisivo para que los perjudicados entregaran los cien mil euros, no fue cobrado (f. 162). Para la Sala de instancia, ello evidencia que la referida hipoteca cambiaria que se basaba en un inicial préstamo, era absolutamente aparente -la operación fue ficticia porque el préstamo como tal no tuvo lugar- y llega a la conclusión de que la finalidad de haber realizado esta operación no es otra que la de poder engañar, con ello, a Severino y Isabel .

    - Otro dato relevante para la Sala de instancia, es que el 16 de julio de 2008, dos semanas después de que vencieran las cambiales entregadas en garantía de la devolución del préstamo, LEITO CONSULTORES, S.L., representada por el Sr. Eutimio , constituyera una hipoteca sobre la misma finca en garantía de unas supuestas deudas que mantenía con el acusado Millán por importe de 150.000 euros, deudas cuyo origen y realidad no se han acreditado más allá de las manifestaciones de los interesados. Consta documentado en la información registral obtenida de la finca de Figueras dicha operación (f. 195 a 208).

    En relación a lo alegado por el recurrente de que no existe prueba de haberse emitido el talón de 92.000 euros al que se alude en el contrato, si bien es cierto que no existe documento que así lo acredite, para la Sala de instancia la ausencia de dicho documento no desvirtúa la prueba de la entrega de esa cantidad final de 100.000 euros. Y ello lo considera probado, por un lado, por el contenido las declaraciones de los tres testigos que crean convicción para la Sala de instancia; y por otro lado, porque lo establecía el contrato y todos los documentos que teóricamente garantizan dicha operación. Todo ellos especifican la cuantía de cien mil euros. Por último, en todo el procedimiento el acusado nunca ha objetado que el precio no se pagase.

    En relación a lo alegado por el recurrente de que era una víctima más del Sr. Eutimio y que al encontrarse éste en lugar desconocido, toda la imputación recae sobre él, para la Sala de instancia consta probado, que Millán renunció a su cargo de administrador en la entidad INVESTIMENTOS CATALUNYA LTDA el 3 de noviembre de 2006, quedando como administrador único Eutimio . Sin embargo, en la fecha de los hechos consta que mantenían igual relación entre ambos e idéntica actividad empresarial (promoción y adquisición de viviendas, construcción y arriendo no financiero de tales bienes) en el mismo despacho de la calle Travesera de Gracia en Barcelona, a través de otras sociedades en las que el acusado figura como Administrador solidario junto con Eutimio , tales como PROMODAN INMUEBLES, SL. y, como Administrador único en las entidades RAVENPA SL, ARMACUIN CATALUNYA, SL y SONLASOF INVERSIONS, SL. En las dos escrituras de hipoteca cambiaria referida en los hechos probados el acusado Millán hizo constar ante Notario que su domicilio estaba en la calle Traveresa de Gracia.

    Por tanto, aunque en la fecha que se firmó el contrato el acusado no era ni administrador, ni socio de PROMOEMPUR, S.L., dado que la venta de participaciones sociales las realizó el 3 de noviembre de 2006 (f. 363), lo cierto es que seguía trabajando en el mismo despacho del Sr. Eutimio según se acredita por los testigos, y ambos mantenían la operativa de hacer inversiones a través de otras sociedades en las que sí eran socios.

    De esta forma la Sala llega a la conclusión acertada de que el acusado y el Sr. Eutimio se concertaron previamente para llevar a cabo la operación y que ambos conocían toda la dinámica de la misma.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente junto al Sr. Eutimio , convencieron a los perjudicados para que invirtieran la cantidad de 100.000 euros en un negocio que ya de antemano sabían que no iban a devolverles. Y para hacerles creer que la operación estaba garantizada, aportaron al contrato una serie de garantías ficticias que han hecho improsperable la recuperación del dinero invertido.

    Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la prueba que no puede calificarse como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885. nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular como parte recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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