ATS 1192/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7652A
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1192/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª de Mérida en el Rollo de Sala nº 15/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 63/20153 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, condenó a Ruth , como autora de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de 3 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a una distancia de doscientos metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo en ambos casos de seis años y, por el segundo delito, las penas de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Gonzalo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a una distancia de doscientos metros y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por un tiempo en ambos casos de cinco años. La condenada deberá indemnizar a Virtudes en la cantidad de 960 € por las lesiones y 12.000 € por las secuelas y a Gonzalo , en la cantidad de 768 € por las lesiones y 8.000 € por las secuelas, con aplicación en todos los casos de los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Se absuelve a Virtudes y a Gonzalo , de los delitos y faltas por los que habían sido acusados por la acusación particular ejercida por Ruth y en el segundo acusado, también por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La recurrente Ruth , presentó recurso de casación mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inmaculada Díaz Guardamino, alegando como motivos de casación los tres siguientes: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el segundo motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a proponer y pruebas pertinentes para su defensa.

  1. En los dos motivos del recurso, la recurrente sostiene que se le ha causado indefensión por la denegación de la prueba consistente en ser reconocida por el Médico Forense para que emitiera un informe psicológico sobre ella. Dicha prueba, solicitada, por la recurrente en su escrito de defensa, fue denegada por auto de fecha 24 de abril 2015. Ambos motivos son complementarios, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, la prueba denegada fue propuesta correctamente en tiempo y forma, sin embargo, es considerada impertinente por la Sala de instancia. Tal y como consta en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, la prueba solicitada consistía en que el médico forense emitiera informe sobre los "daños morales" sufridos por la recurrente, a efectos de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sin embargo, los partes médicos que se presentaron en el juicio, y que fueron admitidos, se refieren a consultas posteriores a estos hechos. En ellos, se pone de manifiesto un cuadro ansioso.

    La Sala de instancia sostiene que el perito médico-forense no es competente para informar sobre estos posibles "daños morales" dado que el cometido del forense no era valorar el estado psíquico de la recurrente ante las crisis de ansiedad padecidas con posterioridad a los hechos.

    Por otro lado, en su declaración como imputada se le ofreció en la lectura de derechos que fuera vista por él médico forense y no dijo nada al respecto, por tanto, no hubo indefensión, sino que el cuadro de ansiedad que acredita la recurrente con posterioridad a los hechos no sería susceptible de valoración a efectos de una posible inimputabilidad, ya que no corresponde al momento de esos hechos sino a otro posterior.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.3 del CP .

  1. Según la recurrente, concurre la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

  2. Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación - STS 18/2006, de 19 de enero ó STS 1233/2006 de 12 de Diciembre con citación de otras muchas- es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos configuran esta atenuante: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acoar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado Gonzalo , condenado en firme en sentencias de 1 de septiembre de 2010 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; 8 de junio de 2011 por un delito de lesiones en el ámbito familiar ; 11 de julio de 2012 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y posteriormente a estos hechos en sentencias de 2 de septiembre de 2013 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y 28 de octubre de 2015 por el mismo delito, tenía prohibido aproximarse a una distancia de 300 metros y comunicar con quien había sido su pareja sentimental, la también acusada Ruth , prohibiciones que lo eran en virtud de la condena citada de 8 de junio de 2011, y que no vencían hasta el 14 de mayo de 2013. Además, el acusado tenía vigente una medida cautelar dictada en las diligencias urgentes núm. 46/2010 del Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros el 23 de julio de 2010 por la que igualmente tenía prohibido aproximarse a una distancia de 100 metros y comunicar con la ya citada ex pareja. Pese a ello, el día 1 de enero de 2013, sobre las 5:15 horas, Gonzalo acudió en unión de su novia por entonces, la también acusada Virtudes y de unos amigos, a celebrar el año nuevo a la discoteca "BIG FAMILY ROOM", sita en la localidad de Villafranca de los Barros. Allí se encontraba con sus amigas la acusada Ruth , quien al personarse Gonzalo , se percató de su presencia. Sin que conste si con anterioridad Gonzalo tuviera conocimiento de que su antigua pareja, a la que no podía acercarse, estuviera en el local, cuando se dirigía a coger unas fichas a la caja, se le acercó sin más Ruth e inopinadamente le estampó un vaso de cristal en la cara que se rompió del impacto. Al verlo Virtudes se dirigió a Ruth y le dijo que si estaba loca, momento en que ésta cogió un botellín e igualmente se lo ha estampó en la cara a Virtudes rompiendo el recipiente de cristal, siendo ésta rodeada por las acompañantes no identificadas de Ruth que la tiraron al suelo y la arrastraron tirándola del pelo y lanzándola patadas hasta que los presentes se interpusieron y evitaron continuara la agresión. Al tiempo, Gonzalo era sacado por sus amigos de la discoteca sangrando abundantemente por el mentón.

La recurrente considera que su actuación estuvo justificada ante el cuadro de ansiedad que presentaba tras las numerosas sentencias condenatorias recaídas sobre el acusado por delitos cometidos hacia su persona. Sin embargo, tal y como expone la Sala de instancia, nos encontramos más bien ante una inmediata reacción colérica de la recurrente ante la presencia de su ex novio. No hubo ninguna provocación por parte de Gonzalo , ni por parte de Virtudes a la que ni siquiera conocía. Tampoco se acredita la existencia de una ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que provocara la conducta de la recurrente irremediablemente. Además debe considerarse una reacción desproporcionada, ya que Gonzalo ni siquiera percibe la presencia de la acusada en el establecimiento, pero sin embargo ésta no duda en romperle un vaso en la cabeza.

Por tanto, no ha resultado acreditado qué estímulos o causas, que pudieran ser calificados de poderosos y suficientes, podían explicar el estado descrito por la recurrente, no siendo desde luego válido a estos efectos la existencia entre las partes, de varias sentencias condenatorias por maltrato de Gonzalo a la recurrente.

En cualquier caso hemos de señalar que la jurisprudencia de esta Sala excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. Y éste sería el caso. En definitiva, ninguna circunstancia se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia dictada que nos permita apreciar la concurrencia de esta circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

Ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de las LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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