ATS 1170/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7649A
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1170/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1405/2015, dimanante de Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Victoriano , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta causa, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a Marí Luz . y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

En pago de responsabilidades civiles, Victoriano indemnizará a Marí Luz . en la cantidad de 3.000 € por los daños morales, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Delia Villalonga Vicens.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega por el recurrente que no ha quedado acreditado el hecho de la penetración, resultando injustificada la aplicación del art. 181.4 CP ; el principal testigo no vio directamente los hechos, el condenado los negó, la denunciante no declaró con claridad que hubiera sido penetrada, el informe pericial no ofrece certeza absoluta sobre la identidad de la persona en relación con las muestras, no siendo el porcentaje establecido tan abrumador como se pretende en la sentencia.

    En cuanto a la atenuante apreciada, la Sala eligió la posibilidad más perjudicial para el reo, pese a existir datos indicativos de que la atenuación era más intensa, concurriendo una eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Tampoco hay pruebas irrefutables sobre la ausencia de consentimiento.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, cuando a última hora de la noche del 10-2-14 el recurrente estaba con Marí Luz ., amiga del barrio, tomando unas cervezas en un bar, se les acercó Juan Alberto ., un conocido de ambos. Al estar cerrándose el bar, Juan Alberto compró dos botellas de cerveza de litro y decidieron ir al cercano domicilio de Marí Luz . Una vez en la vivienda, estuvieron varias horas charlando, bailando y consumiendo bebidas alcohólicas, hasta que aproximadamente sobre las 5 horas del día 11 los tres se acostaron. Los dos varones lo hicieron en el salón de la casa, cada uno en un sofá, tapándose con mantas que les proporcionó Marí Luz , que se fue a su cuarto donde se echó, vestida, en la cama. Así quedaron todos dormidos, afectados como estaban también por el alcohol ingerido. En momento no determinado, pero entre las 5 y las 7 horas del día 11 citado, mientras Juan Alberto dormía el recurrente se introdujo en la alcoba de Marí Luz , a quien le quitó las mallas y las bragas que tenía puestas dejándola desnuda de cintura para abajo. Consciente de que la mujer dormía profundamente, a causa también del sopor etílico, se echó encima de ella y maniobró hasta lograr introducir su pene en la vagina, llegando a eyacular. Marí Luz se despertó cuando el recurrente se hallaba aún encima de ella. Al ver la situación en que se hallaba, empujó al recurrente para quitárselo de encima y comenzó a gritar. El recurrente salió raudo de la alcoba hasta el salón de la casa seguido de aquélla, que gritaba repetidamente que había sido violada, lo que despertó a Juan Alberto , y abandonó precipitadamente la vivienda. Al cometer los hechos el acusado tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas a causa de las bebidas alcohólicas consumidas aquella noche; estado que no consta que sea habitual ni que fuera buscado deliberadamente para ejecutarlos.

    Los hechos descritos resultan de las pruebas practicadas en autos, pericial, testificales y declaración del acusado.

    La prueba de la que cabe partir en el análisis de lo actuado, ante las alegaciones del motivo, es la pericia biológica, conforme a la cual "es 2064 veces más probable que el haplotipo obtenido en las muestras dubitadas de Marí Luz ." pertenezcan al recurrente o a cualquiera de su linaje paterno, que a otro individuo tomado al azar de la población española, no relacionado genéticamente. De lo que se concluye razonablemente que los trazos de semen hallados en el introito y el saco vaginal de la denunciante son del recurrente; siendo que no se pudo detectar ADN masculino en las fracciones seminales -por la pobreza de las muestras- sí se halló ese ADN masculino en las fracciones epiteliales del introito y de la vagina. Siendo ese ADN el analizado.

    Junto a ello, el testimonio de la víctima siempre refirió los hechos sustanciales, tanto sobre las circunstancias en que se desarrollaron hasta el momento en que se acostaron todos a dormir en su domicilio, como sobre el hecho de que cuando en un momento dado se volvió, se encontró encima de ella al recurrente comenzando a gritar. Se vio desnuda de cintura para abajo, encontrando sus mallas y sus bragas hechas un "gurruño" a un lado de su cama.

    El testigo Juan Alberto manifestó, en corroboración de lo expuesto, que le despertaron los gritos, que no fue Marí Luz quien compró las cervezas -como pretendió el recurrente- y que, una vez ellos en los sofás con sus mantas, en el salón y ella en su cuarto, hicieron algunas bromas sobre el rato pasado, extremo que el recurrente contradijo. El recurrente, en el Juzgado, negó haber entrado en la habitación. En la vista oral dijo que entró en el cuarto porque Marí Luz le invitó. También declaró en el plenario que tras salir de la casa y esperar a Juan Alberto -aunque previamente dijo que salió corriendo porque quería irse a su casa abrumado por la actuación de Marí Luz - le dijo a este que quería subir a hablar con la mujer, diciendo Juan Alberto que no, que lo dejase y se fueran; Juan Alberto , en cambio, manifestó que ante la negativa del acusado estaba "entre la espada y la pared" por su relación con ambos, por lo que regresó a la vivienda a aclarar la situación porque se lo pidió el mismo recurrente.

    Explica el Tribunal que en el lugar había pues dos varones, uno de ellos el recurrente, que éste se vio involucrado en la escena de la que arranca el descubrimiento del hecho, saliendo precipitadamente de la habitación de Marí Luz y ella gritando "qué me has hecho, me has violado, me has violado", desnuda de cintura para abajo, despertando sus gritos a Juan Alberto , habiendo reconocido el acusado que esas eran las palabras que profería la denunciante.

    De lo expuesto se desprende que el relato de los hechos se sustenta en la valoración racional de las pruebas practicadas en la vista oral, conforme al criterio lógico que el Tribunal sentenciador expone, siendo las alegaciones del motivo inoperantes para justificar la insuficiencia probatoria que se alega.

    En lo que atañe a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente invoca por no haberse apreciado más que una atenuante simple, en relación con la ingesta de bebidas, la denuncia no puede prosperar. Las pruebas testificales acreditan, pues así lo refirieron los tres presentes en la vivienda, que todos consumieron bebidas alcohólicas, Juan Alberto reconoció que todos estaban "bebidos". La Sala considera que la propia capacidad de reacción ("cierta capacidad de reacción") del recurrente cuando su víctima despertó evidencia que su estado no iba más allá de una ligera disminución de facultades de control de su conducta, no constando la base de una eximente incompleta -o atenuante muy cualificada- como el motivo pretende. Lo que en modo alguno puede suponer una vulneración de la presunción de inocencia.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente invoca como documentos a los efectos del error pretendido, la declaración de la denunciante al folio 28 -no sabía si había sido penetrada o no-; la declaración del testigo Juan Alberto en el sumario -hubo provocaciones sexuales y bromas entre los tres-; la declaración de la denunciante al folio 36 diciendo que el reo había tomado cocaína, y al folio 37 afirmando que ella toma en ocasiones tranquilizantes, que sigue un tratamiento por problemas de tiroides y que ha seguido tratamiento psicológico; el informe pericial que no dio certeza absoluta sobre la identidad de la persona a la que pertenecían las muestras. Documentos que no resultan contradictorios, y no se motiva en sentencia las razones por las que no se valoran en favor del reo.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala. Le compete al recurrente citar expresamente el documento de manera clara, es su obligación además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal ( STS 11-2-10 ).

  3. En primer lugar, desde la perspectiva del error de hecho que se denuncia, el Tribunal no se ha apartado de las conclusiones del informe aludido; por el contrario, el recurrente cuestiona, precisamente, la relevancia que el Tribunal de instancia ha otorgado a la valoración de los peritos. De otro lado, las declaraciones de los intervinientes en el proceso no constituyen documento, siendo su valoración función del Juzgador, sin que, por otro lado, nada de lo que se invoca contradiga el hecho probado.

En cuanto a la referencia al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, la motivación de la sentencia recurrida resulta clara y suficiente, revelando las razones lógicas, y acordes al resultado de las pruebas presenciadas por el Tribunal, que han sustentado la decisión de la Sala, con independencia de la legítima discrepancia del recurrente.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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