ATS 1233/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7644A
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1233/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Sumario Ordinario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 2014 , en la que se absuelve a Jesús Ángel del delito de agresión sexual continuado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Gracia , legal representante del menor, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Arce Pérez, articulado en quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, Jesús Ángel , a través de escrito presentado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, se opusieron al mismo.

El abogado de la Generalidad de Cataluña en escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se adhirió al recurso de casación interpuesto por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que la expresión contenida en los hechos probados "sin que haya podido acreditarse que en ese periodo agrediera sexualmente al citado Pedro . " supone una predeterminación del fallo.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto el relato histórico de hechos probados ha utilizado expresiones descriptivas y asequibles a cualquier persona, propias del lenguaje común; esto es, pese a tratarse de una expresión tecnico- jurídica no solo es asequible al jurista, sino que son compartidas en el uso del lenguaje común.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la recurrente que el Tribunal de Instancia ha valorado de forma errónea los siguientes documentos: 1) informe de 20 de marzo de 2010 del Consorcio de Osona de los Servicios Sociales relativo al menor Pedro .; 2) el informe de la Unidad Funcional de Abusos a menores; 3) el informe psicológico obrante a los folios 185 y 186 del sumario; 4) informe emitido por el centro de Salud Mental Infantil y Juvenil del Consorcio Hospitalario de Vic; y 5) el informe psicológico emitido en fecha 29 de agosto de 2013. De dichos informes considera la recurrente se concluye que el menor tenía una relación ambivalente con el acusado, la cual comportó que no explicara los hechos hasta que hubo transcurrido más tiempo, y que el menor no contase demasiados detalles ni se extendiese en las explicaciones que hace ante los expertos (sic); además de dichos informes se concluye la inexistencia de una motivación negativa hacia el acusado por parte del menor.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim ., y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim .) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. En primer lugar, los informes periciales señalados por la recurrente se encuentran en contradicción con el informe médico forense, lo que determina que los mismos carezcan del carácter de literosuficiencia pretendido por la recurrente. En segundo lugar, la recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado. En todo caso, como analizaremos a continuación, la Sala concluye tras analizar de forma minuciosa la prueba de cargo y de descargo, de forma lógica y racional, que la misma carece de entidad suficiente para provocar el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que entre 2010 a 2012 el acusado convivió con Pedro ., hijo de Gracia , con quien mantenía una relación, sin que se haya podido acreditarse que en ese periodo agrediera sexualmente al citado Pedro .

    La Sala considera que la prueba practicada arroja dudas sobre los hechos de abusos sexuales denunciados por la madre del menor. Analiza de forma detallada las pruebas de que dispuso y expone que no llega a la certeza exigida respecto al hecho de la existencia de relaciones sexuales entre el menor y el acusado.

    Comienza analizando la declaración del menor, destacando que, en su declaración preconstituida, visionada en el acto del juicio, las correcciones son constantes. Lo expresado es corregido una y otra vez en elementos esenciales tales como cuántas veces tuvieron lugar los hechos denunciados en los distintos lugares aludidos -camión, baño o dormitorio-; destacando que se trata de elementos esenciales que resulta difícil que no estuvieran bien fijados en el recuerdo de quien declara. Su declaración, además, es vaga e imprecisa, con múltiples ambigüedades y generalidades, no concretando con precisión los hechos denunciados. Extremo relevante, máxime, recoge la Sala, teniendo en cuenta que el menor declaró dos veces seguidas al fallar la grabación de la primera, y conocer por tanto el tenor de lo que le iba a ser preguntado. Además, continua afirmando la Sala, la declaración del menor no ha quedado corroborada por otros testimonios, tales como los de la madre del menor y su tío, quienes únicamente refieren lo que el menor les ha contado, manifestando ambos que antes del testimonio del menor no habían observado nada extraño, ni tenían sospecha de que los hechos denunciados pudieran haber ocurrido.

    Asimismo, la Sala aborda el resto de la prueba. Respecto a los informes periciales a los que se refiere la recurrente en el presente motivo, la Sala los analiza de forma minuciosa, descartando las conclusiones a las que llegan. Tras visionar la exploración, afirma el tribunal a quo, no puede decirse que la declaración del menor fuera espontánea, pues muchas de las referencias que hace en las exploraciones no tienen tal carácter, sino que lo son a instancias y dudas de los peritos. Además dichos informes entran en contradicción con las conclusiones de las psicólogas forenses, quienes en el acto del juicio afirmaron que consideran que podían haberse usado técnicas y test que no se han empleado por los técnicos de EAPT, pues la doctrina científica permite usarlos por encima de los 12 años, máxime teniendo en cuenta los conocimientos sexuales del menor. Además concluyeron que en dichos informes de credibilidad del menor no se valoran elementos que normalmente indican declaraciones verdaderas, tales como cantidad de detalles, incardinación en el contexto, reproducción de conversaciones, elaboración no estructuradas. Concluyen que la credibilidad del testimonio del menor solo cumple 5 de 19 criterios y que los que aparecen no son los más frecuentes en relatos de abuso sexual, habiendo identificado numerosas contradicciones en la exploración preconsituída del menor. Asimismo, refieren apreciar situaciones de celos del menor frente a las atenciones que el acusado dispensaba hacia sus hijos biológicos. Además, en algunos relatos que se han incorporado a los informes -por ejemplo respecto al incidente de la habitación, en los que la madre del menor encontró a este con la cabeza próxima al bajo vientre del acusado- en algunas ocasiones el menor ha dicho que la madre estaba viendo la tele, otras que estaba en la cocina y en otras que fuera. Concluyen valorando el testimonio del menor como probablemente no creíble.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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