ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7586A
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Centro de Estudios Urológicos Alicante S.L. interpuso el 9 de diciembre de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, al amparo del 51.1º de la LEC, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción de nulidad de contrato de obligaciones subordinadas de Bankia S.A.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1720/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el Juzgado de Madrid era competente para conocer de la demanda por elección del demandante, en aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . La parte demandante no efectuó alegaciones.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente el juzgado del domicilio social de la demandada en Valencia en aplicación del 52.2 LEC.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, este juzgado, en el juicio ordinario n.º 637/2016 mediante auto de 8 de abril de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, al considerar que eran competentes los juzgados de Madrid, por tener la demandada su sede principal en dicha localidad, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en el auto de 16 de marzo de 2016 .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 680/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 73 de Madrid en aplicación del artículo 52.3 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de nulidad de contrato de compra de deuda subordinada (con posterior canje obligatorio de obligaciones de Bankia) y subsidiaria de indemnización por los daños y perjuicios causados. Ambos juzgados entienden de aplicación el artículo 52.2 de la LEC , manteniendo únicamente su discrepancia en cuanto a cómo ha de entenderse el domicilio de la demandada. El Ministerio Fiscal ha informado que considera competente el juzgado de Madrid, en virtud del fuero del 52.3 en el siguiente sentido: « [...] en casos como el presente en el que los demandantes son ajenos a la actividad que contratan teniendo que fiarse de los consejos de los profesionales que conforman la otra parte contratante, no cabe duda que los primeros quedan dentro de la definición de consumidor que el RD Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios da en su art. 3 como "personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" y que por lo tanto, podría serles de aplicación el nuevo párrafo 3 del art. 52 LEC en cuanto estamos ante el ejercicio de una acción individual de un usuario que denuncia haber sido engañado por la mercantil tanto en la oferta como en el resultado final del producto ofertado, faltando a la obligación de "información correcta sobre los diferentes productos o servicios"».

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. ) Ante el tipo de acción ejercitada (nulidad de compraventa de títulos de deuda subordinada con posterior canje de acciones), esta Sala, en supuestos análogos anteriores a la reforma 42/2015 de 5 de octubre, en Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014, 4 de febrero de 2015, conflicto de competencia nº 185/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 11/2015, con relación a las obligaciones subordinadas, tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Ello determinaba la imposibilidad de examinar de oficio la competencia por parte del tribunal, resultando necesario el planteamiento de la declinatoria ( art.59 LEC ) en el caso del juicio ordinario y la aplicación del fuero general de las personas jurídicas (su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad) en el caso del juicio verbal (criterio seguido en el auto de 28 de enero de 2015, conflicto de competencia 172/2014). Esta doctrina se ha mantenido cuando la acción ejercitada incluía no solo la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas sino también el posterior canje de acciones de la misma entidad, criterio seguido en el auto de 17 de febrero de 2016, conflicto de competencia 241/15. Por tanto, tal y como se había planteado el debate entre los juzgados no sería de aplicación el 52.2 de la LEC.

    1. ) Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre que establece en su apartado tercero que: «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51», por tanto, la facultad de designar el juzgado territorialmente competente entre los planteados, domicilio del consumidor o usuario o domicilio correspondiente a los artículos 50 y 51 (domicilio del demandado), la tiene el demandante.

    El Ministerio Fiscal conforme a esta nueva redacción, apunta una cuestión no planteada por los juzgados al mantener que ha de equipararse este tipo de supuestos en el que los demandantes son ajenos a la actividad que contratan teniendo que fiarse de los consejos de los profesionales que conforman la otra parte contratante, con la definición del artículo 3 del Real decreto de la LGCU , y que se estaría ante el ejercicio de una acción individual de un usuario que denuncia haber sido engañado por la mercantil.

    Habría de plantearse, por tanto, si sería de aplicación el artículo 52.3 de la LEC , por tratarse de una mercantil, y por tanto, si tiene cabida dentro del concepto de consumidor o usuario para poder realizar esta elección, lo que llevaría a considerar que el Juzgado de Madrid no debería haberse inhibido o si, no le es aplicable el 52.3 y el competente sería también el Juzgado de Madrid, pero por razones distintas, esto es, sumisión expresa de la demandante que solo podría ser desvirtuada mediante la interposición por la demandada de la correspondiente declinatoria. La cuestión tiene en el caso poca trascendencia práctica no solo porque sería el Juzgado de Madrid el competente, sino porque además el domicilio designado por el demandante no ha sido su propio domicilio social sino el de la persona jurídica demandada.

    Para resolver la cuestión habría que estar conforme señala el Ministerio Fiscal al artículo 3 del real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en la última modificación efectuada en 2014 establece que « a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

    No procede aplicar la postura mantenida por el Ministerio Fiscal, y considerar que a estos efectos de competencia, no puede considerarse a la persona jurídica demandante como usuaria en los términos del 52.3 de la LEC, debiendo mantenerse la doctrina que hasta ahora se venía aplicando del fuero general, siendo el Juzgado de Madrid competente por sumisión expresa de la demandante que solo podría ser desvirtuada mediante la interposición por la demandada de la correspondiente declinatoria

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. º - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n. º 21 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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