ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:7556A
Número de Recurso797/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2015, Everardo , con domicilio en Mislata (Valencia), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal en la que ejercitaba la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, que por Auto de 2 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia, este Juzgado, por Auto de 25 de abril de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 797/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, con base en la elección llevada a cabo por el comprador, que ha optado por el juzgado de la localidad donde la demandada tiene el centro de sus operaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto una acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia, S.A.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio social la persona jurídica demandada, que sería Valencia.

Por su parte, el juzgado de Valencia entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar donde la entidad demandada tenga el centro de la efectiva administración y dirección, que en este caso sería Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, en atención a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

En este sentido, esta Sala, en su Auto de 8 de mayo de 2015 (Asunto 44/2015 ), fijó el criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del art. 52.2 LEC , entre la adquisición de valores precedida de oferta pública y la compra de participaciones preferentes.

TERCERO

También hemos de tener en consideración que tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los arts. 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

El art. 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece:

Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

Este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión, que es de aplicación a la controversia que analizamos. La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), a la hora de regular el domicilio de las sociedades, establece en los arts. 9 y 10 :

Artículo 9. Domicilio.

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

»2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

»Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.

»En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos».

CUARTO

Indicamos en nuestro Auto del Pleno, de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016 ), en un supuesto similar al presente:

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia. [...]

»... esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión».

Y, en este contexto, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el art. 10 LSC, concluimos:

... los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia

.

También destacamos que esa decisión se adoptaba en atención a las circunstancias concretas que concurrían en ese supuesto, sin que tal solución pudiera extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.

QUINTO

En nuestro caso concurren esas circunstancias y no existe razón alguna para no aplicar dicho criterio, por lo que procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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