ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7549A
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta, Oviedo) dictó auto de fecha 4 de marzo de 2016 en el rollo n.º 526/2015 , acordando no tener por interpuestos tanto el recurso por infracción procesal como el de casación formulados por la procuradora Dª. Clotilde Escandón Chantres, en representación de Dª. Loreto , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso de casación al no indicarse por el recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el mismo, por lo que no reuniendo los presupuestos para la admisión del recurso de casación tampoco procede la del formulado por infracción procesal.

Por su parte, la recurrente entiende que ha cumplido escrupulosamente con los acuerdos de admisión de los recursos de casación establecidos por esta sala, y que no puede exigirse un requisito procedimental que la norma que regula el recurso de casación no recoge, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, sin que pueda reconocerse carácter vinculante ni valor jurisprudencial a los criterios de admisión contenidos en los acuerdos citados.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º - cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC , tal y como mencionamos al inicio del presente fundamento.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Sostiene la recurrente que los acuerdos de esta sala (12-12-00 y 30-12-11) no tienen carácter vinculante ni valor jurisprudencial, por lo que el auto recurrido estaría exigiendo un requisito procedimental que la norma que regula el recurso de casación no recoge, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarle al justiciable el acceso a un recurso previsto en la Ley.

Si bien es cierto que el propio acuerdo -en la actualidad el de 30 de diciembre de 2011- menciona en su preámbulo que no tiene carácter vinculante ni valor jurisprudencial, ello es por el procedimiento utilizado, adquiriendo dicho carácter en la medida en que sus soluciones se vean reflejadas en las resoluciones jurisdiccionales dictadas por la Sala Primera del TS.

En la actualidad, son numerosas las resoluciones de esta sala que aplican el requisito de razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se dice infringida (hasta 3.214 autos se han encontrado en nuestra base de datos), por mencionar alguna de las más recientes auto de 25 de abril de 2016 resolviendo el recurso de queja n.º 41/2016 y auto de 2 de marzo de 2016 en el que se inadmite el recurso de casación n.º 2694/2015.

El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre el acuerdo de 12 de diciembre de 2000, al resolver los recursos de amparo interpuestos frente a resoluciones de inadmisión, en su sentencia n.º 108/2003 , en la que vino a decir que «[e]l acuerdo al que hemos hecho referencia ha integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación».

Cabe concluir por tanto que el requisito exigido por la AP, contenido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, relativo a la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso de casación en la modalidad de interés casacional se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se dice infringida, forma parte de la normativa del recurso de casación, por lo que no se habría producido la vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia.

CUARTO

El recurrente interpone recurso de casación con un motivo único, por infracción del artículo 1277 CC , en relación a la teoría doctrinal y jurisprudencial sobre la causalidad abstracta del reconocimiento de deuda, alegando como doctrina jurisprudencial la contenida en las sentencias de fechas 8 de marzo de 2010 y 6 de marzo de 2009 según la cual la causa del reconocimiento de deuda autónomo se entiende abstracta y en consecuencia válida y eficaz para ejercitar la pretensión de cobro.

Esta sala coincide y ratifica el criterio seguido por la resolución recurrida, ya que analizado el escrito por el que se interponen los recursos se comprueba que el recurrente se limita a copiar diversos párrafos de las sentencias aportadas en las que se hace una alusión genérica a la figura del reconocimiento de deuda, sin precisar ni concretar en qué forma dicha doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pasando posteriormente en el desarrollo del recurso extraordinario por infracción procesal a combatir la falta de motivación de la sentencia en relación con la doctrina de la ficta confessio y la valoración de la prueba realizada por la AP.

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 ya mencionado, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar la doctrina sin concretar la contradicción o vulneración de la jurisprudencia que se alega.

Tampoco se aprecia en la sentencia recurrida oposición a la doctrina jurisprudencial aportada, ya que la AP estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia por inexistencia del negocio de gestión que servía de causa al reconocimiento de deuda, sosteniendo que la declaración del débito por causa distinta de la invocada no sería posible sin incurrir el tribunal en incongruencia.

Así, la AP después de analizar la doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida, concluye que en este supuesto el reconocimiento de deuda aparece causalizado con referencia a la realización de gestiones inmobiliarias, y tales no constituyen su causa, pues la propia actora reconoció en juicio que la deuda reclamada no se debía a eso sino a préstamos de dinero, por lo que el tribunal de instancia no puede, sin incurrir en incongruencia extra petita, fallar estimando la demanda con sustento en concurrir causa negocial distinta (un contrato de préstamo).

La doctrina que la parte recurrente considera infringida no sería de aplicación a este supuesto, pues la audiencia considera que en este caso el reconocimiento de deuda sí tiene una causa, y rechaza la posibilidad del negocio abstracto, vinculando el reconocimiento y su causa al negocio causal precedente sobre cuyo objeto actúa. Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial mencionada impone al que reconoció la deuda la carga de acreditar la inexistencia de la obligación, en este caso la AP considera que es la propia parte demandante la que reconoció en el juicio que la deuda no se debía a las gestiones inmobiliarias a que hacía referencia el documento de reconocimiento de deuda, sino a préstamos de dinero, por lo que concluye que no cabe estimar la demanda al concurrir una causa negocial distinta.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta, Oviedo) de fecha 4 de marzo de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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