STS 691/2016, 27 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2016
Fecha27 Julio 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gustavo Felipe contra Sentencia 304/2015, de 4 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 93/12 dimanante del P.A. núm. 162/11 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de dicha Capital, seguido por delito continuado de estafa contra Gustavo Felipe , David Ovidio y Evelio Nazario ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Don Gustavo Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Flórez y defendido por el Letrado Don Jacinto Romera Martínez, y como recurridos: el Banco de Santander, SA, Don Evelio Nazario y D. David Ovidio

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 5 de Granada incoó P.A. núm. 162/2011 por delito continuado de estafa contra Gustavo Felipe , David Ovidio y Evelio Nazario , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 4 de mayo de 2015 dictó Sentencia núm. 304/2015 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Evelio Nazario , mayor de edad, sin antecedentes penales, constituyó mediante escritura pública de fecha 11 de febrero de 2.003 la sociedad Promociones Mediterráneas 2.000 S.L. (en adelante Prome 2000 S.L.), cuyo objeto social era la compraventa y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, la compra de inmuebles y reformas y mejoras de los mismos y la venta del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (antiguamente denominado como "multipropiedad"). Era único socio fundador e igualmente administrador único de dicha sociedad. La entidad en un principio fijó su domicilio en Almería y posteriormente, mediante escritura pública de fecha 4 de abril de 2.005, trasladó el mismo a la ciudad de Granada. Pese al objeto social descrito; la entidad se dedicó exclusivamente a la compraventa del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. En el desarrollo de esta actividad, a través de la oficina-abierta en Granada, concertaba reuniones informativas publicadas por distintos medios de comunicación, en diversos hoteles de esta ciudad o de su entorno, para ofrecer a los potenciales clientes la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de apartamentos de uso turístico (en adelante "semanas"). De este modo, se celebraron durante la administración de este acusado las siguientes operaciones con terceros, que se describen por su orden cronológico:

Contratos celebrados bajo la administración social del acusado Evelio Nazario

  1. - Operación con Celestino Bernardo y Trinidad Agustina .

    Con fecha 14 de noviembre de 2004 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" por un lado y el matrimonio formado por Celestino Bernardo y Trinidad Agustina , por el que la primera vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga). En virtud de dicho contrato los compradores adquirían el derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, que no se especificaba en el mencionado contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 14.362,98 euros.

    Para la financiación de la compra de la participación ofrecida por la vendedora en el

    contrato privado, los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/

    Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el también acusado

    David Ovidio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien en virtud de un

    contrato suscrito entre Prome 2.000 y una entidad denominada Melgaque S.L. para la

    prestación de servicios de intermediación financiera, intervino como mediador financiero en

    esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través

    e David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente

    ada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome.

    "Prome 2.000" y el matrimonio Celestino Bernardo Trinidad Agustina elevaron a público el contrato privado. Como quiera que los compradores no pudieron disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble en periodo estival (agosto), como era su interés, decidieron revender su participación, sin conseguirlo al haber cerrado "Prome 2.000" sus oficinas en el verano de 2.007.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 11.948'14 euros.

  2. - Operación con Manuel Alonso v Esther Zaira

    Con fecha 31 de enero de 2005 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Manuel Alonso y Esther Zaira el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, que no se especificaba en el mencionado contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 14.863'02 euros.

    Del precio fue financiada la suma de 13.000 euros a través de la misma entidad bancaria y de forma similar a la descrita en el anterior apartado. "PROME 2000 S.L." quedó en formalizar la correspondiente escritura a las dos semanas de formalizar el contrato. No consta que se otorgase escritura pública. Manuel Alonso y Esther Zaira disfrutaron tan solo de dos semanas, en otros complejos hoteleros, y en periodos distintos a los que Prome les había ofrecido.

  3. - Operación con Benedicto Constantino y Guillerma Visitacion .

    Con fecha 3 de abril de 2005 se firmó un contrato privado entre la entidad "Promociones Mediterráneas S.L.", con domicilio en C/ Grabador David Roberts s/n de Granada, y el matrimonio formado por Benedicto Constantino y Guillerma Visitacion el que la primera vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga). En virtud de dicho contrato los compradores adquirían el derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en un determinado periodo semanal, no especificado en el contrato privado. El precio de la compraventa se estipuló en 14.362'98 euros.

    La operación se financió, a instancias de la entidad "PROME 2000", a través de la sucursal del Banco Popular de Albolote donde el 12 de mayo de 2005 el matrimonio Benedicto Constantino Guillerma Visitacion abrió una cuenta corriente y una operación de préstamo, haciendo ingreso ese mismo día de 12.245 euros a la cuenta mercantil que en esa entidad tenía abierta "PROME 2000", más 12'81 euros en concepto de comisiones y gastos.

    El 14 de julio de 2005 se otorga la escritura de compraventa de derechos reales por turno otorgada por la entidad "PROME 2000", a favor de los esposos Benedicto Constantino Guillerma Visitacion , en la cantidad de 11.345 euros. Según la escritura los compradores adquirieron en el citado complejo la semana número ocho, correspondiente al mes de febrero.

    Cuando el matrimonio solicitó la utilización de una semana estival la empresa les dijeron que no podían disponer de tal por encontrarse su apartamento arrendado a otros señores. Les ofrecieron y disfrutaron en ese año 2.005 una semana en otro complejo en Calahonda-Fuengirola (Málaga).

    A la vista de que el contrato no había satisfecho sus expectativas de disfrutar de su derecho en semanas veraniegas, decidieron revender su participación a través de la entidad "PROME 2000", a la que le comunicaron tal intención para su ejecución conforme a lo contractualmente convenido, si bien de manera infructuosa, pues su participación no fue revendida y finalmente Prome 2.000 cerró sus oficinas y no atendió a sus llamadas telefónicas y faxes remitidos.

  4. - Operación con Eloy Roman y Celestina Eloisa

    Con fecha 16 de abril de 2005 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" por un lado, y el matrimonio formado por Eloy Roman y Celestina Eloisa , por el que la primera vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado período semanal, no concretado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 14.362'98 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome.

    Prome 2.000 y el matrimonio Eloy Roman Celestina Eloisa elevaron a público el contrato de compraventa, si bien adquirieron una semana en otro complejo. Durante el primer año Prome le ofreció una semana, que disfrutó. No ha podido revender su participación porque la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.481 euros.

  5. - Operación con Leopoldo Fulgencio y Berta Isidora

    Con fecha 12 de junio de 2005 se firmó un contrato privado entre la entidad "BROME, 2000 " por un lado y el matrimonio formado por Leopoldo Fulgencio y Berta Isidora , por el que la primera vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 "sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no precisado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 14.863'02 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la solicitud y formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome.

    No consta se elevase a público el contrato privado firmado por el matrimonio Leopoldo Fulgencio Berta Isidora .

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 11.554 euros.

  6. - Operación con Santiago Abilio y Esperanza Olga .

    Con fecha 28 de febrero de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "Promociones Mediterráneas S.L." y el matrimonio formado por Santiago Abilio y Esperanza Olga por el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal. El precio de la compraventa se estipuló en 14.863'02 euros.

    Para financiar la compra de la participación, el 28 de marzo de 2006, el matrimonio Santiago Abilio Esperanza Olga acudió a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervine; como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome. Estos compradores no otorgaron escritura pública de compraventa de dicha participación.

    Sin embargo de la semana contratada los denunciantes sólo han podido disfrutar de cuatro días y al intentar contactar de nuevo con la entidad ésta ya había desaparecido.

    Contratos celebrados balo la administración social del acusado Gustavo Felipe

    Con fecha 11 de abril de 2.006 se celebró Junta General y Universal de Prome en la que se acordó el cese del acusado Evelio Nazario en el cargo de administrador único de la citada entidad mercantil Prome S.L., y el nombramiento como nuevo administrador único del también acusado Gustavo Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, así como la pérdida de la condición de sociedad unipersonal por la venta de participaciones societarias por parte del anterior socio y administrador único Evelio Nazario . Se formalizaron tales acuerdos societarios en virtud de escritura pública de la misma fecha 11 de abril de 2.006. Igualmente, y con fecha 17 de julio de 2.006, los dos citados acusados Evelio Nazario y Gustavo Felipe suscribieron un documento en el que exponían que el segundo asumía la administración de la sociedad Promc 2000 con conocimiento exhaustivo de la situación económica y financiera de la misma. En el mismo documento se reconoce que Evelio Nazario ha entregado en la caja existente en la sociedad la cantidad de 18.400 euros en metálico, así como la suma en ese acto de 5.000 euros para afrontar gastos derivados de las gestiones pendientes.

    A partir de dicho cambio en el cargo de administrador único las operaciones de ransmisión de participaciones de turnos de aprovechamiento realizadas con terceros n, por orden cronológico, las siguientes:

  7. - Operación con Agustin Alberto y Sacramento Ruth

    Con fecha 20 de mayo de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Agustin Alberto y Sacramento Ruth el que la sociedad citada vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2000.

    Cuando el matrimonio Agustin Alberto Sacramento Ruth quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida. Tan solo disfrutaron de una semana en la Manga del Mar Menor (Murcia).

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.705 euros. Agustin Alberto no ha abonado al Banco Santander la totalidad del crédito. Tan solo abonó algunas cuotas, no determinadas en su cuantía. El Banco ha ejecutado el crédito contra él

  8. - Operación con Gustavo Victorio y Erica Yolanda

    Con fecha 20 de mayo de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" por un lado, y el matrimonio formado por Gustavo Victorio y Erica Yolanda , por el que la referida sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria; fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000. El préstamo ha sido abonado al Banco Santander.

    Cuando el matrimonio Gustavo Victorio Erica Yolanda quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.311 euros.

  9. - Operación con Rogelio Genaro y Eugenia Benita

    Con fecha 4 de junio de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Rogelio Genaro y Eugenia Benita el que la sociedad citada vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada. de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación, el 30 de agosto de 2006, a instancias de "PROME 2000" el matrimonio Rogelio Genaro Eugenia Benita acudió a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome.

    Sin embargo, la entidad "PROME 2000" carecía de titularidad alguna sobre las icipaciones que vendió a los denunciantes. Reclama el importe del precio abonado.

  10. - Operación con Eugenio Edmundo Carlota Bibiana

    Con fecha 15 de julio de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Eugenio Edmundo v Carlota Bibiana por el que dicha sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Eugenio Edmundo Carlota Bibiana quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.810 euros.

  11. -Operación con Jeronimo Urbano y Palmira Olga

    Con fecha 23 de julio de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Jeronimo Urbano y Palmira Olga por el que aquella sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros que los compradores abonaron al acusado Gustavo Felipe sin que "PROME 2000" haya cumplido su contraprestación.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho ,,,eontrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000. El prestatario abonó el crédito al Banco Santander.

    Cuando el matrimonio Jeronimo Urbano Palmira Olga quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

  12. - Operación con Alexis Damaso y Beatriz Raquel

    Con fecha 23 de julio de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROMÉ 2000 " y el matrimonio formado por Alexis Damaso y Beatriz Raquel por el que aquella vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado período semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Alexis Damaso Beatriz Raquel quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida. Estos compradores tan solo disfrutaron un viaje de regalo y una semana. Los prestatarios abonaron el crédito al Banco Santander, para lo cual solicitaron un crédito en su banco. Reclaman por los perjuicios causados la cantidad de 13.207 euros.

  13. - Operación con Cipriano Gabino y Gemma Fidela

    Con fecha 23 de Julio de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PRÓME 2000" y el matrimonio formado por Cipriano Gabino y Gemma Fidela por el que aquella vendía a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Cipriano Gabino Gemma Fidela quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    El Banco Santander ha reclamado a los prestatarios la parte no satisfecha del crédito.

  14. - Operación con Candido Secundino y Fidela Yolanda

    Con fecha 5 de agosto de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Candido Secundino y Fidela Yolanda por dicha sociedad vendió a los segundos una una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual la compradora tenía derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado período semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 que la compradora abonó al acusado Gustavo Felipe sin que "PRÓME 2000" haya cumplido su contraprestación.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco de Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    El matrimonio Candido Secundino Fidela Yolanda no elevó a público el contrato ni disfrutó del derecho-adquirido sobre el inmueble, pues la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    El Banco Santander ha reclamado a los prestatarios la parte no satisfecha del crédito.

  15. - Operación con Lucio Remigio y Camila Gabriela

    Con fecha 13 de agosto de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Lucio Remigio y Camila Gabriela por el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros. Tan solo pudieron disfrutar de una semana en citado complejo DIRECCION000 y de otra en otro complejo de DIRECCION001 .

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando en el mes de mayo de 2007 el matrimonio Lucio Remigio Camila Gabriela quiso wr wobvc-z-\ revender su participación en la multipropiedad no pudieron contactar con representante alguno de "PROME 2000".

  16. -Operación con Sebastian Simon y Palmira Isabel

    Con fecha 13 de agosto de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" por un lado y el matrimonio formado por Sebastian Simon y Palmira Isabel . Según dicho contrato, la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros. Sebastian Simon no reclama.

  17. -Operación con Feliciano Urbano v Elisabeth Vicenta

    Con fecha 2 de septiembre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000 " por un lado, y el matrimonio formado por Feliciano Urbano y Elisabeth Vicenta . En virtud de dicho contrato la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no fijado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Feliciano Urbano Elisabeth Vicenta quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida. La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.443 euros. No lograron disfrutar de ninguna semana.

  18. - Operación con Nicanor Isidoro y Amalia Olga .

    Con fecha 10 de septiembre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "AROME 2000" y el matrimonio formado por Nicanor Isidoro y Amalia Olga por el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros. Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que' fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Nicanor Isidoro Amalia Olga quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.795 euros. Tan solo pudieron disfrutar de un fin de semana que la entidad les regaló.

  19. - Operación con Raimundo Eladio y Victoria Amanda .

    Con fecha 7 de octubre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000 " y el matrimonio formado por Raimundo Eladio y Victoria Amanda el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no fijado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros, que fue financiada por la entidad Cajagranada.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.620 euros. Actualmente se encuentran separados.

  20. - Operación con Rodrigo Ildefonso y Reyes Carolina .

    "PROME 2000" por un lado, y el matrimonio formado por Rodrigo Ildefonso y Reyes Carolina , por el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevígía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    El matrimonio Rodrigo Ildefonso Reyes Carolina elevó a público el contrato privado y disfruta del derecho adquirido sobre el inmueble en su semana correspondiente, si bien no ha podido acceder al sistema de intercambios de derechos para disfrute en otros complejos.

    Este propietario no reclama.

  21. - Operación con Margarita Herminia y Maria Hortensia .

    Con fecha 18 de noviembre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" por un lado y Margarita Herminia y Maria Hortensia otro, por el que la sociedad vendió a las segundas una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual las compradoras tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando Margarita Herminia y Maria Hortensia quisieron elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama Margarita Herminia , que fue quien realmente financió la misma, es de 12.307 euros.

  22. - Operación con Bruno Gustavo y Candida Paulina

    Con fecha 18 de noviembre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000 "y el matrimonio formado por Bruno Gustavo y Candida Paulina por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 15.900 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Sin embargo, cuando el matrimonio quiso hacer uso de su derecho se les informó por el Complejo " DIRECCION000 " que no constaban como propietarios de participación alguna en el mismo, no pudiendo contactar posteriormente con representante alguno de "PROME 2000". Han pagado íntegramente el crédito al Banco Santander.

  23. - Operación con Fructuoso Cirilo y Sonsoles Estrella

    Con fecha 16 de diciembre de 2006 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Fructuoso Cirilo y Sonsoles Estrella por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato privado. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Sin embargo cuando el matrimonio Fructuoso Cirilo Sonsoles Estrella quiso resolver la compraventa no pudieron contactar con representante alguno de "PROME 2000". Tampoco pudo revender su participación, como era su deseo.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 12.691 euros.

  24. - Operación con Estanislao Porfirio y Virginia Inocencia

    Con fecha 14 de enero de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000", y el matrimonio formado por Estanislao Porfirio y Virginia Inocencia el que los primeros vendían a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no concretado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000, cuando, en un momento dado David Ovidio le dijo a Estanislao Porfirio que debía firmar un papel en blanco, documento que ese mismo día rellenó España para hacer un reintegro de 13.328'54 euros de la cuenta de los denunciantes, y el 27 de enero de 2007 otro reintegro de 49'20 euros.

    Cuando en el mes de febrero de 2007 el matrimonio Estanislao Porfirio Virginia Inocencia quiso revender su participación en la multipropiedad no pudieron contactar con representante alguno de. "PROME 2000".

    La cantidad que reclama el matrimonio Estanislao Porfirio Virginia Inocencia asciende a 13.378 euros.

  25. - Operación con Mateo Teodulfo Maria Remedios

    Con fecha 20 de enero de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000 " por un lado y el matrimonio formado por Mateo Teodulfo Maria Remedios , por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no especificado en el contrato. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Arome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000. En un momento dado David Ovidio le dijo a Maria Remedios que debía firmar un papel en blanco, documento que después rellenó David Ovidio y con el que dispuso de la cantidad solicitada en favor de Prome.

    Cuando el matrimonio Mateo Teodulfo Maria Remedios quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

    La cantidad que reclama el matrimonio asciende a 13.648 euros.

  26. - Operación con Benedicto Gaspar y Carlota Pilar

    Con fecha 28 de enero de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Benedicto Gaspar y Carlota Pilar por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena, por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, n o fijado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Benedicto Gaspar Carlota Pilar quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

  27. - Operación con Hernan Samuel y Rosalia Zaira

    Con fecha 28 de enero de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000"' con domicilio en C/ Grabador David Roberts s/n de Granada, y el matrimonio formado por Hernan Samuel y Rosalia Zaira por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, no fijado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    El matrimonio Hernan Samuel Rosalia Zaira no pudo elevar a público el contrato ni disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble. Tan solo disfrutaron de un fin de semana de regalo' en dicho complejo. Cuando quisieron reclamar, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a sus llamadas telefónicas.

  28. - Operación con Silvio Herminio y Otilia Tarsila

    Con fecha 4 de febrero de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000 " y el matrimonio formado por Silvio Herminio y Otilia Tarsila por el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmádena (Málaga), por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal, que no se especificó en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación los compradores acudieron a la sucursal del Banco Santander sita en C/ Recogidas n° 56 de Granada, entidad y sucursal que fueron elegidas por el acusado David Ovidio , quien en virtud del antedicho contrato entre Prome 2.000 y Melgaque S.L., intervino como mediador financiero en esta operación. Cuando los compradores acudieron a la sucursal bancaria, aportaron a través de David Ovidio , a quien le había sido entregada por el personal de Prome y previamente recabada de los solicitantes del crédito, la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Préstamo que, previa autorización por la entidad bancaria, fue concedido por ésta con otorgamiento de la correspondiente póliza ante notario. El importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de los titulares, y dispuesto de forma inmediata a favor de Prome 2.000.

    Cuando el matrimonio Silvio Herminio Otilia Tarsila quiso elevar a público el contrato y disfrutar del derecho adquirido sobre el inmueble, la entidad "PROME 2000" cerró sus oficinas y no atendió a las llamadas telefónicas, apropiándose así de la cantidad recibida.

  29. - Operación con Remedios Yolanda y Tomas Teofilo

    Con fecha 6 de mayo de 2007 se firmó un contrato privado entre la entidad "PROME 2000" y el matrimonio formado por Remedios Yolanda y Tomas Teofilo el que la sociedad vendió a los segundos una quincuagésimo segunda participación indivisa del inmueble "Complejo DIRECCION000 " sito en pago de Torrevigía Quebrada, de Benalmadena, por el cual los compradores tenían derecho a ocupar y disfrutar el apartamento todos los años en determinado periodo semanal. no especificado en el contrato. Se pactó igualmente que en caso de no querer los compradores continuar con la multipropiedad se garantizaba por el vendedor la gestión de la reventa de la participación. El precio de la compraventa se estipuló en 16.400 euros.

    Para financiar la compra de la participación a instancias de "PROME 2000", el 17 de mayo de 2007 se contrató un préstamo personal por importe de 16.400 euros, en la sucursal del Banco Santander sita en C/ Alhamar de Granada. Posteriormente "PROME 2000" procedió a retirar 13.000 euros.

    Cuando el matrimonio Tomas Teofilo Remedios Yolanda quiso contactar con "PROME 2000" para otorgar la correspondiente escritura, la entidad había desaparecido de su sede y cerrado las oficinas. Los prestatarios abonaron íntegramente el crédito al Banco Santander. No han revendido su participación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gustavo Felipe , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250,1 , y en relación con el art.74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le condena al pago de un tercio de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a las siguientes personas y en las respectivas cantidades:

Guillerma Visitacion en 12.25781 euros.

Estanislao Porfirio en 13.378 euros.

Remedios Yolanda en 13.000 euros.

Manuel Alonso en 13.000 euros.

Fructuoso Cirilo en 12.691 euros.

Santiago Abilio en 14.863'02 euros.

Rogelio Genaro en 15.900 euros.

Jeronimo Urbano en 15.900 euros.

Nicanor Isidoro en 12.7905 euros.

Lucio Remigio en 15.900 euros.

Agustin Alberto en 12.705 euros.

Alexis Damaso en 13.207 euros.

Eugenio Edmundo en 12.810 euros.

Victoria Amanda en 6.310 euros y Raimundo Eladio en la misma cantidad de 6.310 euros.

Margarita Herminia en 12.317 euros

Gustavo Victorio en 12311 euros.

Feliciano Urbano en 12.443 euros.

Maria Remedios en 13.648 euros.

Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros.

Eloy Roman en 12.481 euros.

Trinidad Agustina en 11.948'14 euros.

Benedicto Gaspar en 16.400 euros.

Bruno Gustavo en 15.900 euros.

Silvio Herminio en 16.400 euros.

Fidela Yolanda en 15.900 euros.

Cipriano Gabino en 15.900 euros.

Hernan Samuel en 16.400 euros.

Todas estas cantidades se incrementarán en el interés legal conforme a lo señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Prome 2.000 S.L. ene 1 pago de las referidas cantidades.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Evelio Nazario y a David Ovidio del citado delito, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la entidad Banco Santander como responsable civil subsidiaria.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 17 de septiembre de 2015 dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"RESUELVE esta Sala HABER LUGAR a la aclaración de sentencia solicitada, rectificando el fallo de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, donde dice Evelio Nazario debe decir Evelio Nazario .

2) En segundo lugar, se suprimen del fallo las indemnizaciones correspondientes a los Sres. Eloy Roman , Trinidad Agustina , Guillerma Visitacion , Manuel Alonso , Santiago Abilio y Leopoldo Fulgencio . No ha lugar a declarar la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por éstos con la entidad Prome 2.000 S.L. sobre venta de derechos de aprovechamiento por turno descritas en los apartados numerados como cuatro, uno y tres, respectivamente, en nuestro relato de hechos probados, correspondientes a los citados compradores.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso. El original de este auto llévese al Libro de sentencias, a continuación de la corregida, a la que servirá de complemento, dejando en autos la oportuna certificación.

Así lo acuerdan y firman los Sres. de la Sala. Doy fe."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de la Acusación particular DON Estanislao Porfirio y 27 más, D. Cipriano Gabino y DOÑA Gemma Fidela , DOÑA Guillerma Visitacion , D. Hernan Samuel y DOÑA Rosalia Zaira , y por la representación legal del condenado D. Gustavo Felipe , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Por Decreto de Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se declara desierto el recurso preparado por la representación legal de la Acusación particular D. Estanislao Porfirio y 27 personas más, D. Cipriano Gabino , DOÑA Gemma Fidela , D. Hernan Samuel , DOÑA Rosalia Zaira y DOÑA Guillerma Visitacion .

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gustavo Felipe , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vulneración (dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa) por no aplicación de los artículos 14 y 24 de la Constitución , que consagran el derecho fundamental al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y con ello la consiguiente e indebida aplicación de los preceptos del Código Penal por el que a mi mandante se le condena

  2. - Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del precepto del Código Penal por el que a mi mandante se le condena a que indemnice como responsabilidad civil las cantidades que son recogidas en el fallo relativas a Guillerma Visitacion en 12.257,81, Manuel Alonso en 13.000 euros, Trinidad Agustina en 11.948 euros, Eloy Roman en 12.481, Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros, y para Santiago Abilio en 14.863, 12. al no haber tenido en parte en ninguna de esas contrataciones, como se recoge en los hechos probados y se establece en los fundamentos de derecho, consideramos improcedente -dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa - que se le obligue a pagar esas cantidades.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

SÉPTIMO

Son recurridos en la presente causa la entidad Banco de Santander, SA y los acusados D. Evelio Nazario y Don David Ovidio .

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la INADMISIÓN del mismo y subsidiariamente su DESESTIMACIÓN, excepto la del motivo segundo que apoyó parcialmente, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 12 de abril de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de junio de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granda condenó a Gustavo Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en los términos jurídicos decretados en la sentencia recurrida, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, condenando también a «Prome 2000, S.L.», y absolvió a Evelio Nazario y a David Ovidio junto a la entidad financiera Banco de Santander, como responsable civil subsidiaria, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del citado acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los hechos probados describen una actuación mercantil, en principio perfectamente lícita, mediante la cual, una sociedad denominada PROME, ofrece participar en la adquisición de unos derechos de disfrute de apartamentos turísticos "por turnos", o "por semanas", como se describe en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, primeramente bajo la dirección del acusado Evelio Nazario , y más tarde, del ahora condenado y recurrente, Gustavo Felipe , condena que la sentencia recurrida pronuncia por falta de información a los clientes, en el sentido de que se ofrecen unas prestaciones que no será posible mantener a los adquirentes a causa de la falta de aprovisionamiento por parte de la entidad oferente de "las semanas" correspondientes, por lo que pierden su capital, a causa, según se describe en el tenor del relato fáctico, del engaño que sufren por dicha para falta de información, autolesionándose en los términos dispuestos en el relato histórico.

Es un hecho incontrovertido que tales clientes se han visto perjudicados en las cantidades citadas, en tanto que han pagado una serie de sumas por la supuesta contraprestación de un uso turístico anualizado que no se ha producido.

La cuestión, pues, en esta vía penal, será determinar si con anterioridad de tal concertación contractual, el acusado que ha resultado condenado conocía ya la improcedencia de poder atender tal sinalagma, y pese a ello, recibió el dinero de los perjudicados, pues tal falta de información comprende uno de los elementos del delito, al incorporarse al engaño.

La Audiencia señala al respecto que, con respecto a la época de actuación de Evelio Nazario , su comportamiento no puede ser tildado de delictivo, en tanto que existían las correspondientes coberturas logísticas (inmuebles a tiempo compartido) para atender los contratos, lo que no ocurrió en la etapa de Gustavo Felipe .

En suma, se trata de discernir la separación entre el contrato criminalizado y el mero incumplimiento civil.

TERCERO.- Hemos declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

CUARTO.- Aplicando esta última teoría al caso de autos, vemos que la sentencia recurrida va analizando los diversos hitos mediante los cuales concluye que el negocio no tenía la menor oportunidad de salir con éxito.

El recurrente se limita a decir que fue un empleado en PROME desde 2006 y que desconocía estos hechos, pero las pruebas que ha tomado en consideración la Sala sentenciadora de instancia destacan lo contrario, y el principio citado de falta de viabilidad no se ha desvanecido mediante las alegaciones que formula el autor del recurso en esta instancia casacional.

Como dice el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo primero, que mezcla la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, en realidad lo que se está discutiendo la tipicidad de tal comportamiento penal, en los términos anteriormente expuestos. En efecto, del conjunto de la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, se conduce a concluir que los seis contratos celebrados durante la gestión de Evelio Nazario no constituyeron negocios jurídicos criminalizados que dieran vida a la estafa, mientras que los 23 contratos celebrados durante la administración del acusado escondían otros tantos negocios jurídicos criminalizados dado que resultaba completamente imposible ab initio entregar lo que no se tenía ni se había adquirido por escritura pública en favor de PROME 2000 SL: semanas de aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos.

Se puede constatar que los seis compradores de Evelio Nazario recibieron escritura pública, excepto los dos últimos a los que se debería haber entregado las dos semanas compradas en abril de 2006, adquisiciones absolutamente próximas a la fecha de salida de Evelio Nazario de la administración, mientras que la inmensa mayoría de los compradores -22 de 23- cuando el administrador era el acusado no recibieron escritura pública dado que simplemente no había semanas o aprovechamientos por turnos que vender, pues no se habían adquirido durante su gestión y administración.

El acusado fue condenado porque en 22 contratos de aprovechamiento por turno con dolo inicial de imposibilidad de cumplimiento recibió dinero destinado a adquisiciones imposibles de cumplir de semanas de aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos, en tanto que no se habían adquirido por la empresa vendedora. Tales contrataciones escondían negocios jurídicos criminalizados que constituían mera ficción al servicio del fraude.

Frente a ese comportamiento el acusado absuelto Evelio Nazario , efectuó seis ventas de semanas. En tres de ellas otorgó escritura de los aprovechamientos por turno en favor de los compradores; existe una cuarta en la que se desconoce si se otorgó escritura o no en favor del comprador, pues no acudió a la vista del juicio oral y finalmente las dos últimas deberían haber sido otorgadas sobre la base de las dos últimas semanas adquiridas por PROME 2000 justamente el mismo día en que Evelio Nazario cesaba en la administración: el 11 de abril.

En suma, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, son comportamientos distintos que han merecido en un caso la calificación de estafa y en el otro la de mero incumplimiento civil. No puede reprocharse esa distinta calificación, con cita del principio de igualdad que se proclama en el art. 14 de nuestra Carta Magna .

Desde el ámbito de la presunción de inocencia, y siguiendo el informe del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, como prueba de cargo ha de destacarse la documental, la testifical, con la declaración de 46 perjudicados, interrogatorio del acusado, declaraciones de los administradores anteriores, aportaciones documentales del administrador anterior Evelio Nazario sobre compra en escritura pública de numerosas semanas o turnos de aprovechamiento durante su periodo de 2003 a abril de 2006 y sobre entrega de escritura pública a los compradores que contrataron durante su administración excluidos los últimos cuando la administración se entregó al acusado y se confiaba en que éste otorgase escritura pública en favor de aquéllas y entregas documentales en las que consta que durante la administración del acusado solo se compraron por escrituras públicas de 11 de abril de 2006 dos exiguas semanas que habrían de ser destinadas según Evelio Nazario a otorgar escritura en favor de sus dos compradores excluidos, no en favor de los adquirentes nuevos del acusado.

Todas esas pruebas, junto con los contratos privados, y ausencia de elevación a escritura pública de 22 de las 23 adquisiciones referidas al acusado, conforman la existencia de prueba legítima, bastante, de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y racionalmente valorada.

En suma, el recurrente no se ha provisto de cobertura alguna para responder a sus compromisos, y no ha informado de esta contingencia a los compradores, defraudando de esta forma la satisfacción del crédito que ostentaban los perjudicados, sin obtener medio alguno para afrontar la viabilidad de la empresa, razón por la cual este primer motivo no puede ser estimado.

QUINTO.- En el segundo motivo, el recurrente, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración constitucional, invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , en realidad plantea un tema muy concreto, cual es la reducción de su responsabilidad civil, en tanto que se le condena a que indemnice en concepto de responsabilidad civil subsidiaria en las cantidades que son recogidas en el fallo relativas a Guillerma Visitacion en 12.257,81, Manuel Alonso en 13.000 euros, Trinidad Agustina en 11.948 euros, Eloy Roman en 12.481, Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros, y para Santiago Abilio en 14.863, 12 euros.

Se refiere el autor del recurso a que, en los casos citados, Gustavo Felipe no ha actuado de modo alguno como contratante en esas operaciones relativas a tales perjudicados, lo que debe centrarse en la indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 113 CP en relación con las seis adquisiciones de semanas turísticas realizadas durante la administración de Evelio Nazario , pues en la medida en que se ha dicho que tales contratos no constituían delito de estafa, es evidente que no puede condenarse a indemnizar sus daños y perjuicios a Gustavo Felipe , que además ni siquiera era el administrador cuando tales ventas ocurrieron. Ello determina la incorrecta aplicación del artículo 116 CP en cuanto al acusado y del artículo 120.4 CP en cuanto a la condena como responsable civil subsidiario de PROME 2000 SL.

El motivo cuenta con el apoyo por el Ministerio Fiscal, y ha de ser estimado en los términos expuestos.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto señala al efecto que "la condena por responsabilidad civil solo puede alcanzar a las operaciones, y respecto de los correspondientes perjudicados, concertadas por el acusado Gustavo Felipe , sobre quien recae en exclusiva el deber de indemnizar de un modo directo a tales compradores de derechos de aprovechamiento por turno en inmuebles turísticos". Y que (anteriormente) "las seis primeras operaciones correspondientes al acusado Evelio Nazario no son constitutivas delitos de estafa, en tanto que las restantes celebradas una vez asumida la administración de la sociedad por Gustavo Felipe encajan perfectamente en el delito de estafa".

En consecuencia, respecto de las indemnizaciones de los seis primeros contratos, procede anular la condena civil del recurrente e igualmente de PROME 2000 SL como responsable civil subsidiaria. Respecto de ellas, ni existió delito, ni su autor fue el condenado recurrente.

SEXTO.- Una segunda parte de este motivo segundo se refiere exclusivamente a la exclusión de PROME 2000 SL como responsable civil subsidiario de las cantidades anteriormente citadas, como consecuencia de falta de tipicidad de los hechos de donde derivan tales perjuicios a los seis matrimonios citados, que contrataron con Gustavo Felipe .

Obsérvese que la parte recurrente señala al respecto:

Y para decretar la condena de la entidad PROME se la debería haber citado como tal, pedido su condena como por las acusaciones y que se hubiera defendido, lo que no ha ocurrido, siendo por lo que, teniendo en cuenta los hechos probados y la ninguna intervención de mi mandante en esa contratación, es por lo que pedimos que se deje sin efecto la condena relativa a que indemnice a Guillerma Visitacion en 12.257,81, Manuel Alonso en 13.000 euros, Trinidad Agustina en 11.948 euros, Eloy Roman en 12.481, Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros, y para Santiago Abilio en 14.863, 12. Al no haber tenido ninguna intervención en esos hechos, y no haber motivación alguna en la sentencia que justifique tal condena al pago, -con lo que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y no haber sido enjuiciada como responsable civil la entidad PROME.

Es claro que la censura se centra exclusivamente en la responsabilidad civil subsidiaria por tales cantidades dinerarias, las cuales se especifican concretamente en el desarrollo del motivo, y que ya hemos estimado.

Es decir, se reclama en el exclusivo aspecto que dejamos expuesto, por lo que no podemos entrar en la cuestión que suscita el Ministerio Fiscal, relativa a que se refiere al conjunto de responsabilidades civiles a cargo de PROME 2000 SL, pues sobre esta cuestión, si hubiera existido una queja formal en tal sentido por la entidad mercantil afectada directamente, hubiéramos tenido que entrar a valorar su incidencia en la total condena civil, considerando los elementos tanto de la llamada al proceso, cuando la representación procesal que parece arrogarse el propio recurrente en el curso de esta instancia casacional, actuando también como representante legal de la mercantil citada, la que, desde ese plano, habría tenido oportunidad de defenderse en este proceso. Pero repetimos, la cuestión, como es claro exponente suscitada en el párrafo que hemos transcrito, no está planteada conforme lo analizado por el Ministerio Fiscal, y desde esta perspectiva, estimamos íntegramente el motivo de la parte recurrente, Gustavo Felipe , pero en los términos exclusivos en que han sido solicitados por él.

SÉPTIMO.- Finalmente, en el motivo tercero, el autor del recurso solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que se invoca al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Son cuatro los requisitos exigibles para apreciar la dilación indebida como circunstancia atenuante, tras su incorporación al Código Penal mediante la LO 5/2010, de 22 de junio:

1) Que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) Que no sea atribuible al propio inculpado; 4) que no guarde relación con la complejidad de la causa.

En la misma línea ya se pronunciaba la STS de 21 de Febrero de 2014 .

La reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 .

La jurisprudencia ha declarado que lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.

Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable totalmente con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

En el caso enjuiciado, la causa fue de extraordinaria complejidad, los perjudicados múltiples, dichos perjudicados formularon sus reclamaciones por separado, se practicaron numerosas diligencias, muchas de ellas de órganos requeridos por medio de auxilio judicial, y además el acusado Gustavo Felipe , precisamente quien demanda la aplicación de esta atenuante, fue quien incrementó los efectos de dicha dilación constituyéndose en ignorado paradero hasta el punto de tener que decretarse la busca y captura.

Durante la fase de instrucción no existieron dilaciones y en la fase de apertura del juicio oral se suscitaron recursos contra la decisión del Instructor de no declarar la responsabilidad subsidiaria del Banco de Santander.

Luego llegó la busca y captura del referido acusado Gustavo Felipe y más tarde la suspensión de un señalamiento de 2014 por enfermedad de un familiar de uno de los Letrados, lo que motivó la suspensión acordada por el Tribunal, sin oposición de parte alguna.

Consecuentemente el motivo debe desestimarse.

OCTAVO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional, al estimarse parcialmente el recurso de casación ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Gustavo Felipe contra Sentencia 304/2015, de 4 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

El Juzgado de instrucción núm. 5 de Granada incoó P.A. núm. 162/2011 por delito continuado de estafa contra Gustavo Felipe , nacido en Toledo el día NUM000 de 1948, con DNI NUM001 y domicilio en Torrejón de Ardoz Madrid, Urb. DIRECCION002 , sin antecedentes penales, David Ovidio , nacido en Barcelona el día NUM002 de 1973, con DNI núm . NUM003 , domicilio en Granada, sin antecedentes penales, y Evelio Nazario , nacido en Valencia, el día NUM004 de 1977, con DNI núm. NUM005 y domicilio en Valencia, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 4 de mayo de 2015 dictó Sentencia núm. 304/2015 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Gustavo Felipe y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra Sentencia Casacional hemos de suprimir de la condena por responsabilidad civil las siguientes cantidades a Guillerma Visitacion en 12.257,81, Manuel Alonso en 13.000 euros, Trinidad Agustina en 11.948 euros, Eloy Roman en 12.481, Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros, y para Santiago Abilio en 14.863, 12 euros, así como la declaración de responsable civil subsidiaria por tales cantidades a la entidad mercantil PROME 2000 SL.

FALLO

Que manteniendo en sus propios términos la sentencia de instancia, hemos de suprimir de la condena por responsabilidad civil a que se condena a Gustavo Felipe , las siguientes cantidades a Guillerma Visitacion en 12.257,81, Manuel Alonso en 13.000 euros, Trinidad Agustina en 11.948 euros, Eloy Roman en 12.481, Leopoldo Fulgencio en 11.554 euros, y para Santiago Abilio en 14.863, 12 euros, así como la declaración de responsable civil subsidiaria por tales cantidades a la entidad mercantil PROME 2000 SL.

En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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