ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7533A
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso por la demandante recurso de casación unificadora.

Con el escrito de interposición del recurso se acompañaron los siguientes documentos:

- Informe de 31 de marzo de 2015 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, emitido a instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca en Procedimiento Seguridad Social 605/2015.

- Petición expresa del citado informe ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el 28 de septiembre de 2015 y 2bis respuesta de la Administración de 2 de octubre de 2015.

- Carta de despido por parte de la empresa CEAR de 27 de octubre de 2015, amparado en razones objetivas, de la trabajadora Modesta .

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca en Procedimiento Seguridad Social 605/2015.

- Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que tiene por de formación de rollo de recurso de suplicación 135/2016 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte demandada se han opuesto a la admisión de los documentos antes reseñados por no ser de los referenciados en el art. 233 de la LJS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No procede la admisión y unión a los autos de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso porque ninguno de ellos es de los contemplados en el artículo 233 de la LJS, ya que no se trata de resoluciones administrativas o judiciales firmes, ni de documentos que sean decisivos para resolver el fondo de la litis.

Se controvierte sobre la procedencia de la sanción impuesta a la actora, hoy recurrente, por no justificar las faltas al trabajo por enfermedad y por no aportar los partes de baja, sanción que confirma la sentencia de suplicación recurrida por no haberse probado el cumplimiento de ese deber o la concurrencia de causas que justificaran el incumplimiento del mismo. El informe de la inspección de trabajo, aparte que se podía haber aportado antes la Sala de Suplicación si la recurrente hubiese sido más diligente, da noticia de la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales que podría ser mejorado dando formación a los empleados y subsanando algunas irregularidades en los plazos que allí se dicen, pero no ofrece datos relevantes a efectos de justificar el incumplimiento de aquellos deberes por la actora. La sentencia del Juzgado, que solicitó ese informe a la inspección de trabajo, no es firme y, además, corrobora lo dicho, pues, en su hecho probado sexto declara probado que la inspección de trabajo informó que los niveles de estrés laboral de la actora eran tolerables y que no estaba acreditado que la misma hubiese sido sometida a riesgos laborales, razones, entre otras, por las que desestimó la pretensión formulada en orden a declarar que la baja laboral, iniciada el 16 de julio de 2013, tenía su origen en el trabajo realizado, razón por la que carecen de relevancia en este proceso esos documentos, dado que aquí se juzga la procedencia de una sanción disciplinaria impuesta antes de producirse la actuación de la inspección y la baja por enfermedad a la que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Conforme a lo razonado, procede inadmitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y acordar su devolución a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los documentos aportados por la recurrente con el escrito de interposición del recurso que serán devueltos a la misma. Continúe el trámite de admisión del recurso, si reúne los requisitos del art. 219 LJS.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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