ATS, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raquel y D. Efrain presentó el día 2 de diciembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los Llanos de Aridane.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de diciembre de 2015.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Plácido , presentó escrito el día 22 de enero de 2016, personándose en concepto de parte recurrida, mientras que el procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, fue designado por el turno de oficio para representar a D.ª Raquel y D. Efrain , mediante comunicación de 29 de enero de 2016, en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal, por informe de 14 de junio de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de filiación que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 7.1 y 2 CC en relación con el art. 133 del mismo texto legal e infracción del principio constitucional contemplado en el art. 18 CE . Entiende la parte recurrente que no hay posesión de estado por lo que no hay legitimación del actor para la acción ejercitada. Al mismo tiempo entiende que su actuación infringe los principios de buena fe en su actuar y en el ejercicio de los derechos, la prohibición de ir contra los propios actos, al abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que unánimemente viene interpretando el art. 7.1 y 2 CC , puesto en relación con el art. 11.2 LOPJ . Entiende que los juzgados deben rechazar las demandas de filiación no matrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado en aquellos supuestos en que el presunto progenitor no matrimonial conoce el nacimiento del hijo desde que el mismo se produce y el mismo se considera como padre, pero no acciona reclamado la paternidad no matrimonial y ejercitando la misma impugnando la filiación contradictoria de forma intempestiva y extemporánea, lo que supone un manifiesto abuso de derecho, colisionando con el derecho del menor y de su hermano en cuanto a la preservación de su propia identidad, de los vínculos familiares, de los afectivos y sociales y la estabilidad del estado civil. Se señalan las SSTS de 28 de mayo de 1997 y 1 de febrero de 2002 ; y b) vulneración del art. 133 CC ya que el demandante carece de legitimación activa, con vulneración del art. 39 CE , ya que el cambio de apellidos, provoca una grave afectación del derecho a la intimidad, en cuanto manifestación del necesario respeto a su dignidad como persona. Seguridad jurídica que se recoge en los arts. 1 , 9.3 , 10 , 24 y 117 CE , al igual que se produce una intolerable y odiosa perturbación de su marco familiar de referencia, por lo que se violaría el art. 39 CE . En casos como el presente en que el presunto progenitor tuvo conocimiento del nacimiento del hijo que considera suyo desde el inicio y no ejercita acción de reconocimiento alguna, efectuando una impugnación de filiación extemporánea, la acción ejercitada por aquel que carece de posesión de estado no puede verse estimada por los tribunales por prevalencia de los indicados derechos fundamentales del hijo y para garantizar la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones familiares y la posesión de estado familiar, incluyendo el apellido del que venía disfrutando. Al mismo tiempo señala la infracción del art. 39 CE , que ha sido infringido junto con el art. 767.3 y 4 LEC , debiendo fijarse como doctrina que está justificada la negativa a someterse a la prueba biológica cuando el progenitor conoce el nacimiento del hijo y no acciona reclamando la paternidad e impugna la filiación contradictoria de dicho hijo de forma intempestiva. El recurso se hace eco del voto particular emitido frente a la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2014 , que entiende que no puede estimarse la legitimación activa de actor ante la pasividad que ha demostrado durante años, aun teniendo conocimiento del nacimiento del hijo y de su paternidad.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la falta de legitimación activa del padre biológico que no goza de posesión de estado, ante la confrontación que se produce con los derechos del menor a la intimidad personal y familiar, a los apellidos que ha venido ostentando, estando justificada la negativa a someterse a la prueba biológica, ante la pasividad mostrada durante años, al haber tenido conocimiento del nacimiento desde que se produjo y conocer su paternidad, pero no haber ejercitado la acción en momento alguno, sino dejando transcurrir un plazo muy dilatado en el que el menor tiene la vida consolidada con una familia y unos apellidos. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que esta Sala ha resuelto la interpretación y alcance del art. 133 CC , en relación con el principio de buena fe y los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y de seguridad jurídica, en la STS de 3 de diciembre de 2014, recurso nº 1946/2013 , que la parte recurrente conoce, como determina el alegar a favor de su pretensión el voto particular emitido frente a dicha sentencia, señalando dicha resolución que: tras un examen de la evolución jurisprudencial de la Sala Primera respecto del art. 133 CC , señala "(...) por el Tribunal Constitucional se dictó sentencia por esta Sala el 14 de diciembre de 2005 (Recurso 56.25/2000 ) en la que acude al contenido de la sentencia que hemos mencionado de 22 de marzo de 2002 . Recoge que "de acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002 , hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que "al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico" ( sentencia de 22 de marzo de 2002 . Además, sentencias de 2 de octubre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004 , entre las más recientes). Esta jurisprudencia está en la línea de otras disposiciones semejantes en el derecho comparado. Así el artículo 339.3 del Código civil francés considera que cuando existe la posesión de estado durante 10 años, no se puede impugnar el reconocimiento, a no ser que la acción la interpongan el hijo o aquellos que pretenden ser los auténticos padres (de ceux que si prétendent les parents véritables). El artículo 104.2 del Códi de Familia de Cataluña legitima para la reclamación de la filiación no matrimonial al padre o a la madre cuando el reconocimiento previamente efectuado no haya producido eficacia por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial". Más adelante recoge la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos trascrito y concluye que "aunque el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente para evitar la declaración de inconstitucionalidad, la interpretación correctora que este Tribunal ha realizado del artículo 133 del Código civil , lo cierto es que después de la sentencia 273/2005 y a falta de la necesaria reforma legal del artículo 133.1 del Código civil , esta Sala, con mayor razón, debe seguir sus propios precedentes en relación con la legitimación del progenitor no matrimonial para interponer la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial". Contiene además dicha sentencia otro pronunciamiento relevante para el presente recurso en relación con la caducidad de la acción de impugnación, al afirmar que "la recurrente olvida que el actor interpuso en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que "debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación", porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil . Por ello esta Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Esta doctrina es unánime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse en las sentencias de 3 de junio de 1988 , 20 de diciembre de 1991 , 17 de marzo de 1995 , 13 de junio y 9 de julio de 2002 , entre otras. Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada". 7. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo, legítima los límites que las legislaciones nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del progenitor. Se cita a tal fin aquellas soluciones adoptadas por los Estados, protegiendo la seguridad jurídica y afectiva del hijo inserto en una familia frente a la pretensión de quien afirma ser progenitor biológico. (Decisión de inadmisión de la Comisión de 6 de abril de 1994 -M.B. Contra Reino Unido-, la del Tribunal de 29 de junio de 1999 -Nylund contra Finlandia-, la SEEDH de 8 de octubre de 2002- Yousef contra Paises Bajos-), decisiones que no cita nuestro Tribunal Constitucional pero que debió tener presente cuando exige, que ante la insuficiencia normativa del precepto, sea el legislador el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado. Al no haberse llevado a cabo por el legislador tal exigencia la situación actual en España es de legitimación abierta al progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de estado. De ahí, que la doctrina científica sostenga que se hace imprescindible una modificación legislativa que señale límites a la legitimación del progenitor, para evitar un ejercicio abusivo de su derecho. A juicio de esta doctrina tales límites pueden ser: i) temporales; ii) tener en cuenta su conducta precedente a la reclamación; iii) que el reconocimiento sea meramente formal, limitándose los efectos de la declaración. (...) Excepcionalmente cabe la posibilidad de que se admita un recurso por interés casacional cuando, como aquí sucede, lo pretendido sea que el Tribunal modifique su propia jurisprudencia anterior. Sin embargo en el presente supuesto tal modificación no cabe, pues, como se ha recogido en el fundamento precedente de cuestiones previas, sobre todo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional allí citadas, en tanto en cuanto el legislador no dé respuesta a la exigencia que en ellas se recoge, la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se encuentra equiparada a la del hijo, conforme a la interpretación que se hace del artículo 133.1 del Código Civil y, por tanto, sin sujeción a plazo. Téngase en cuenta, además, que el plazo puede ser una limitación para el ejercicio de la acción, pero el legislador puede optar por otras, como ya hemos expuesto, siendo por tanto este y no la Sala la que debe dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal Constitucional como con toda claridad se expresa éste. (...) La referencia a la vulneración de los derechos fundamentales de las hijas, alegados para justificar su negativa, no es admisible, porque a partir de la STC 7/1994, de 17 de enero , existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que "atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado". Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada como infringida ya que la misma ha sido superada por la sentencia reseñada y es la doctrina jurisprudencial aplicada por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel y D. Efrain contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los Llanos de Aridane.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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