STS 519/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3895
Número de Recurso3440/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución519/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel de Asprer Fuster actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2872/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , en autos núm. 219/2013, seguidos a instancias de D. Alonso frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en que ha estado citado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda sobe reintegro de prestación interpuesta por Alonso en contra de Servicio Público de Empleo Estatal, en la que ha sido citado el Ministerio Fiscal, y absuelvo al SEPE de las peticiones de la demanda.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «Primero.- La parte demandante Alonso , con DNI número NUM000 , solicitó en fecha de 16/6/2011 el subsidio de mayores de 52 años y le fue reconocido el derecho a percibir el subsidio con fecha de 21/7/2011 con efectos de inicio desde el día 7/6/2011. Segundo.- Por resolución de 28/12/2012 el SEPE comunicó al actor una propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la prestación. El actor presentó alegaciones. Tercero.- El actor, en fecha de 18/10/2012, presentó la declaración anual de renta a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años ante la Oficina de Empleo. En fecha de 19/12/2012, recibió un requerimiento de comparecencia para justificar los rendimientos del trabajo de la declaración de renta de 2011 y aportó el certificado de rescate de un plan de pensiones de la entidad financiera Inversis por un importe de 18.523,12 euros. Cuarto.- El demandante rescató un plan de pensiones del que era partícipe y beneficiario en fecha de 17/6/2011 por un importe de 18.523,12 euros (sin controversia). Quinto.- El demandante ha percibido en concepto de subsidio el importe de 7.022,92 euros en total (sin controversia). Sexto.- Por resolución de 26/2/2013, se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones de desempleo en una cuantía de 7.022,92 euros correspondientes al periodo del 17/6/2011 al 30/11/2012 por no comunicar la baja en el subsidio por desempleo para la obtención de rentas en el momento de producirse la situación que la origina, y haber continuado cobrando indebidamente el subsidio y extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos mientras que no podía acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. Séptimo.- Contra esta resolución, presentó reclamación previa que ha sido desatendida, lo que agota la vía administrativa.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Isabel de Asprer Fuster actuando en nombre y representación de D. Alonso , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona el 14 de diciembre de 2013 , en el procedimiento núm. 219/2013, seguidos a instancia de D. Alonso contra el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de desempleo, y en consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.».

CUARTO

Por la Letrada Dª María Isabel de Asprer Fuster actuando en nombre y representación de D. Alonso , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2011, en el (Recurso núm. 3065/2011 ).

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado de contrario, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor le fue reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos desde el 7 de junio de 2011, que le fue extinguido por resolución de 26 de febrero de 2013, declarando indebida la percepción de las prestaciones por el período de 17 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012. El beneficiario fue requerido el 19 de diciembre de 2012 para justificar los rendimientos de la declaración de la renta en 2011, año en el que rescató un plan de pensiones por importe de 18.523,12 euros.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda frente a la resolución del Servicio Público de Empleo (SPEE), sentencia confirmada en Suplicación.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contradicción la dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia de comparación estima el recurso de la beneficiaria de subsidio de desempleo para mayores de 52 años a la que el SPEE había extinguido la prestación y requerida la devolución de las cantidades percibidas durante el período de 3 de noviembre de 2008 a 25 de enero de 2009 por importe de 6171,83 euros. El servicio Público de Empleo dictó la resolución el 3 de marzo de 2010 atendiendo al percibo por la demandante de 6245,42 euros ganancia neta en concepto de reembolso de un fondo de inversión. La sentencia referencial contempla la superación del 75% del salario mínimo interprofesional, pero considera que tan solo afecta a un mes de subsidio aquel en el que la cantidad ingresó en su patrimonio por lo que el SPEE deberá ser condenado a restituir la diferencia entre la cantidad devuelta y la que debía haber retornado de acuerdo con el criterio de que únicamente han sido indebidamente percibidas las cantidades satisfechas en el mes en que obtuvo el reembolso.

SEGUNDO

En ambas resoluciones se trata de la percepción de subsidio de desempleo al tiempo que en un caso da lugar a su extinción y en el otro a su suspensión durante un mes, sin embargo son diferentes los restantes elementos dele hecho así como los fundamentos de la pretensión como se verá al analizar los presupuestos de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En la sentencia recurrida se examina la repercusión mensual a lo largo de un año del importe percibido por lo que excediendo del límite procede la extinción de la prestación, según decisión de la Sala.

En la sentencia de contraste se contempla la incidencia de la ganancia obtenida en relación a un solo mes, aquel en el que se hace efectiva la entrega del beneficio. La sentencia recurrida ha procedido a aplicar en sus términos las reglas del artículo 7.1.c) del R.D. 625/1985, en tanto que la sentencia referencial omite el resultado que arroja dicho cálculo desconociéndose en que medida se habría producido o no una superación de las rentas en un período inferior o superior a doce meses por lo que en ningún momento llega a tener en cuenta el resultado de dicha operación aritmética y las consecuencias que cabe atribuirle.

En definitiva la sentencia de contraste parte de un supuesto fáctico, que no se ha superado a lo largo de doce meses la cuantía establecida, en tanto que la sentencia recurrida afirma dicha superación.

Por esas razones la sentencia de comparación considera que tan solo procede la suspensión y la sentencia de contraste que nos hallamos ante un supuesto de extinción.

Prescindiendo de que la sentencia de contraste no se acomodaría tampoco a la actual doctrina casacional, emanada del Pleno de la Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (R.C.U.D. 3035/2014 ), hemos de concluir que entre las sentencias enfrentadas no concurre el requisito de la contradicción, ya que en la recurrida se desconoce exactamente cual es el importe de la ganancia neta obtenida con el rescate del plan de Pensiones en el supuesto de, existir en tanto que en la de contraste su importe es conocido y sobre el mismo podría operar, si bien con signo distinto a lo resuelto, la doctrina antes citada, del Pleno de 19 de febrero de 2016 (R.C.U.D. 3035/2014), tampoco cabría la aplicación de la doctrina que para el especial supuesto establece la S.T.S. de 3 de febrero de 2016 (R.C.U.D. 2576/2014 ), al no poder superar la ausencia del requisito de la contradicción, habiendo resuelto la Sala en términos análogos en la S.T.S. de 8 de junio de 2016 (R.C.U.D. 1597/2014 ), ante la imposibilidad de establecer la existencia de contradicción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel de Asprer Fuster actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2872/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , en autos núm. 219/2013, seguidos a instancias de D. Alonso frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en que ha estado citado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

14 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/201......
  • ATS, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/201......
  • ATS, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/201......
  • ATS, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR