STS 102/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:3881
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación número 101/15/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra Don Higinio Urbano , bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Janeiro Troitiño, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/23/13, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados, debiendo abonar al Sargento Don Alexis Victor , en concepto de indemnización por las lesiones causadas, la cantidad de noventa y un euros y treinta y ocho céntimos -91,38- y por la que asimismo se condenó al Sargento del Ejército de Tierra Don Alexis Victor , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Tribunal, por convicción unánime, considera probados y así los declara, los siguientes hechos:

  1. - Que en la mañana del 4 de diciembre de 2012 y cuando en el Acuartelamiento de la Base Militar «General Morillo» de Figueirido (Pontevedra) se estaban realizando los preparativos de una serie de actos castrenses de celebración de la Patrona del Arma de Artillería, Santa Bárbara, en torno a las 10:00 horas, el Sargento D. Alexis Victor , destinado en el Batallón «Mistral» del GACA VII, se dirigió al 2° Escalón de mantenimiento de autos del Batallón del Cuartel General de la Base, destino del Cabo D. Higinio Urbano , con la finalidad de hablar con él y con la intención de requerirle para que dejase tranquila a su pareja sentimental en ese momento (hoy su esposa), la Soldado D. Silvia Barbara , quien en el pasado había sido pareja del Cabo, pues esta le había dicho al Sargento que el Cabo la insultaba y la interpelaba de modo improcedente, diciéndole al Suboficial que lo había hecho esa misma mañana.

  2. - Que al llegar a las dependencias del citado 2° Escalón de autos no encontró al Cabo, preguntando al personal allí destinado dónde se encontraba y al ser informado de que aun no había llegado, salió al exterior y decidió esperarle allí. El personal que se encontraba en las dependencias apreció que el Suboficial, cuando entró preguntando por el Cabo Higinio Urbano , se encontraba tenso y nervioso.

  3. - Que cuando se presentó en los exteriores de las aludidas dependencias el cabo Higinio Urbano , ambos se encararon, comenzando una discusión en la que el sargento Alexis Victor le recriminaba los insultos que le atribuía haber dirigido a su pareja y unos daños sufridos en su vehículo, diciéndole que les dejara en paz y que

    les dejara vivir su vida, yendo subiendo de tono y acritud la discusión entre ambos; en un momento dado el Suboficial se quitó las divisas propias de su empleo y las arrojó al suelo, produciéndose una pelea en la que se enfrentaron, juntando sus cabezas una contra la otra encarados, asiéndose mutuamente, llegando a [a] cometerse con empujones, agarrones, braceos y forcejeos, asimismo mutuos, en varias ocasiones, produciéndose un puñetazo que lanzó el Cabo Higinio Urbano al Suboficial y que impactó en [el] lado izquierdo de su cara, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con herida en la mucosa de la boca, lo que le produjo un corte en el interior de la misma con un ligero sangrado y enrojecimiento en la cara en el lugar del impacto; dichas lesiones no precisaron sino de una primera asistencia (el Sargento Alexis Victor acudió por la tarde -a las 17:56 horas- del día en que ocurrieron los hechos al servicio de urgencias del Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra) sin hospitalización y que tardaron en curar tres días no impeditivos y sin secuelas. El Cabo Higinio Urbano no sufrió lesión alguna de resultas de la pelea descrita.

  4. - Que ambos contendientes, así asidos mutuamente y cuando continuaban forcejeando y empujándose, fueron separados por el personal destinado en las dependencias del 2° Escalón de autos de la Base, pues la Cabo D. Julia Veronica salió al exterior y los vio enzarzados, asomándose dentro y avisando a sus compañeros que estaban en el interior del edificio, saliendo al exterior, entre otros, el Cabo 1° D. Erasmo Everardo , quien agarró y sujetó al Sargento Alexis Victor , procediendo la Cabo Julia Veronica a sujetar y apartar al Cabo Higinio Urbano , consiguiendo entre ambos separarlos.

  5. - Que en días posteriores y antes de que el Sargento Alexis Victor diera parte militar al Mando sobre los hechos, el Cabo Higinio Urbano hizo comentarios en la Unidad ante diverso personal jactándose de que había golpeado a un Sargento y no pasaba nada. En concreto decía que le había hecho «placa-placa» al Sargento Alexis Victor al que se refería despectivamente como « Tiburon », diciendo que no le iba a pasar nada, pues era vergonzoso para el agredido que un Cabo pegase a un Suboficial. Fue de notorio conocimiento y trascendencia en la Unidad el hecho de que un Cabo había agredido a un Sargento, decidiéndose, el Sargento Alexis Victor , ante dichos rumores y comentarios a dar parte oficial de los hechos, 24 días después de ocurrir aquellos, esto es, el 28 de diciembre de 2012 (pues en un primer momento iba a dejar pasar el asunto sin dar cuenta al Mando del incidente)".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos [Que debemos] CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo D. Higinio Urbano como autor responsable del delito consumado de «INSULTO A SUPERIOR», en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3° del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía siendo acusado, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos mismos hechos, debiendo abonar, en concepto de indemnización por las lesiones causadas, al Sargento D. Alexis Victor la cantidad de NOVENTA Y UN EUROS Y TREI[N]TA Y OCHO CÉNTIMOS (91,38 €).

Que igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento D. Alexis Victor , como autor responsable del delito consumado de «ABUSO DE AUTORIDAD», en su modalidad de maltrato de obra a inferior, sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos mismos hechos".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 4 de enero de 2016, interesando, en ejercicio de la defensa de dicho Cabo, se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia al amparo de los artículos 849.1º de la Ley Criminal Rituaria y 325 de la Ley Procesal Militar , por infracción del artículo 99.3º del Código Penal Militar , por infracción de ley; por el cauce que habilitan los artículos 849.2º de la Ley Penal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador; por la vía que autorizan los artículos 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes; con arreglo a lo dispuesto en los artículos 851.3º de la Ley Criminal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto sobre las circunstancias eximentes y atenuantes señaladas y concurrentes en el recurrente, haberse impedido la práctica de la prueba que acreditaría su existencia y omitir cualquier referencia a la prueba aportada por la parte; y, finalmente, por el cauce que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por vulneración, entre otros, del artículo 24 de la Constitución .

Y actuando en su calidad de acusación particular, la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano presentó asimismo escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 5 de enero de 2016, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por infracción de ley, al haberse conculcado el artículo 104 del Código Penal Militar ; por infracción de ley, por el cauce que habilitan los artículos 849.2º de la Ley Penal Rituaria y 325 de la Ley Procesal Militar , por error de hecho en la apreciación de al prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador; por la vía que autorizan los artículos 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes; con arreglo a lo dispuesto en los artículos 851.3º de la Ley Criminal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto ni motivado en la Sentencia sobre una serie de aspectos que han sido objeto de la acusación particular; y de acuerdo con los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por infracción de precepto constitucional, "al haberse vulnerado determinados preceptos de la Constitución" -que no se citan-.

Igualmente, la representación procesal del Sargento Don Alexis Victor presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 4 de enero de 2016, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 324 y 325 de la Ley Procesal Militar , por infracción de ley, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar ; por infracción de ley, por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, por inaplicación del artículo 21 del Código Penal Militar en relación con el artículo 20.4 del Código Penal ; al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ; y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 851.1 º y 3º de la Ley Criminal Adjetiva , por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia todas las alegaciones planteadas, en concreto sobre el origen de la agresión perpetrada por el Cabo y la inexistencia de riña mutuamente aceptada.

En virtud de Auto de 11 de febrero de 2016, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparados los citados recursos y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personados en tiempo y forma el Cabo Higinio Urbano y el Excmo. Sr. Fiscal Togado ante esta Sala, mediante Decreto del Iltmo Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 18 de abril de 2016 se declara desierto el presente Recurso de Casación con respecto al condenado Sargento Don Alexis Victor , mientras que por la representación procesal del también condenado, Cabo Don Higinio Urbano , se presentaron sendos escritos, ambos de 15 de abril de 2016, de formalización del preanunciado recurso de casación frente al fallo acordado respecto al Sargento Alexis Victor , en cuanto acusación particular, y frente al fallo acordado respecto al Cabo Higinio Urbano , en cuanto defensa de este, con base en los siguientes motivos:

Primero

En ambos casos por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes.

Segundo. - Igualmente en ambos casos por quebrantamiento de forma, de acuerdo con lo que autorizan los artículos 851.3º de la Ley Penal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , al no haberse resuelto ni motivado en la Sentencia, en el primero de los recursos, sobre determinados aspectos objeto de la acusación particular -consistentes en la previa provocación del superior al Cabo Higinio Urbano , "que ha provocado en el mismo un estado pasional y emocional intenso", las responsabilidades civiles exigibles al Sargento Alexis Victor , al haberse impedido por el Tribunal la práctica de la prueba fundamental que probaría su existencia, así como omitir cualquier referencia a la prueba aportada por la parte, a saber, las valoraciones escritas del perito Psicólogo Don Faustino Agustin -, y en el segundo sobre las circunstancias eximentes y atenuantes señaladas -de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable y provocación previa del superior- y concurrentes en el aludido Cabo, al haberse impedido por el Tribunal la práctica de la prueba que acreditaría su existencia y omitir cualquier referencia a la prueba aportada por la parte -las valoraciones escritas del perito Psicólogo Don Faustino Agustin - .

Tercero.- Asimismo en ambos supuestos, y por el cauce procesal que autorizan los artículos 849.2º de la Ley Penal Rituaria y 325 de la Ley Procesal Militar , por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba por el Tribunal, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- También en los dos casos por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , al haberse infringido los artículos 104, en el primero, y 99.3º, en el segundo, ambos del Código Penal Militar , en lo referente a la graduación de las penas impuestas al Sargento Alexis Victor en el primer caso y por falta de tipicidad de los hechos imputados al Cabo Higinio Urbano en el segundo.

Quinto.- Y asimismo en los dos supuestos, por infracción de precepto constitucional, de acuerdo con los artículos 852 de la Ley Criminal Adjetiva y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución , por quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse podido utilizar todos los medios de defensa pertinentes habiéndose causado indefensión, en el primer caso, es decir, por lo que atañe a la acusación particular sostenida contra el Sargento Alexis Victor , y al haberse conculcado el derecho esencial a la presunción de inocencia en lo que respecta al Cabo Higinio Urbano por una ilógica y errónea valoración de la prueba contra este de que se ha dispuesto.

QUINTO

De los anteriores escritos de recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y, por ende, del recurso interpuesto contra la Sentencia en lo que afecta a la condena del Cabo Higinio Urbano , debiendo confirmarse, en todas sus partes, la Sentencia impugnada; asimismo suplica, mediante Otrosí, que la Sala declare que el Código Penal Militar aprobado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, no resulta en este caso ser ley penal más favorable al condenado en la instancia, por lo que no procede modificar la referida Sentencia. Y sin hacer referencia alguna al recurso formalizado por la representación procesal del condenado, Cabo Don Higinio Urbano , en cuanto acusación particular, frente al fallo acordado respecto al Sargento Alexis Victor .

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, y a efectos de lo prevenido en el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera, en relación con lo estipulado en la Disposición transitoria tercera , ambas del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, y en vigor desde el 15 de enero de 2016, se concede a la representación procesal del recurrente, Cabo Higinio Urbano -por el Excmo. Sr. Fiscal Togado ya se ha informado sobre el extremo de que se trata en su escrito de oposición, tan solo respecto al delito por el que dicho Cabo ha sido condenado en la instancia-, un plazo de diez días para que alegue cuanto estime conveniente en orden a la incidencia en el caso de la entrada en vigor del citado Código Penal Militar de 2015, acordando, asimismo, que de dicha alegación se dará, en su caso, traslado al Ministerio Fiscal por igual plazo.

Por la representación procesal del recurrente, en escrito de 2 de junio de 2016, que se tiene aquí por reproducido, se indica, actuando en defensa de dicho Cabo y como acusación particular frente a Don Alexis Victor , que, respecto a los delitos cometidos y penados en la Sentencia impugnada por uno y otro, el Código Penal Militar de 2015 no ha de resultar de aplicación, al no ser ley más favorable para ninguno de los dos condenados en la instancia.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 14 de junio de 2016 se señaló el día 12 de julio siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 13 de julio de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los escritos de formalización del recurso de casación interpuesto, y habida cuenta tanto de la vigencia, a día de hoy y desde el 15 de enero del presenta año 2016, de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, en virtud de cuya Disposición derogatoria única queda derogada la Ley Orgánica 13/1985, de 13 de diciembre, de Código Penal Militar, como de la circunstancia de que resultaron condenados en la instancia el Cabo hoy recurrente, Don Higinio Urbano , y el Sargento Don Alexis Victor -respecto al que la representación procesal del Cabo ahora recurrente ejerció, y ejerce, la acusación particular-, en méritos a la aplicación del artículo 99.3º del hoy derogado Código punitivo marcial de 1985 el primero y del artículo 104 del meritado cuerpo legal derogado el segundo, procede ahora determinar, de acuerdo con la Disposición transitoria primera -rubricada "Aplicación de la ley penal más favorable"- de la aludida Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -a cuyo tenor "los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conforme al Código Penal Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán estas, previa audiencia del mismo. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad"-, cuál resulte ser la ley penal más favorable aplicable a los hechos por los que uno y otro resultaron condenados en la instancia, habida cuenta que, con arreglo a la Disposición transitoria tercera de la meritada Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -intitulada "Aplicación de normas más favorables en sentencias que no hayan ganado firmeza"-, "en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo".

Por el Excmo. Sr. Fiscal Togado se concluye, en su escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano , que el Código Penal Militar aprobado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, no resulta ser en este caso ley penal más favorable al aludido Cabo condenado en la instancia, sin hacer referencia alguna al Sargento Don Alexis Victor .

Y a tenor, como hemos indicado, de la Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para que alegara cuanto estimara conveniente en orden a la incidencia en el caso de la entrada en vigor del Código Penal Militar de 2015, evacuando la parte el traslado mediante escrito de 2 de junio de 2016 en el que, en síntesis, y en anuencia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, considera que el Código punitivo castrense de 2015 no resulta ser ley penal más favorable a los condenados y ello tanto en relación con el recurso de casación interpuesto actuando en defensa del Cabo Higinio Urbano como en el interpuesto como acusación particular frente al Sargento Alexis Victor .

Habiendo sido enjuiciados los hechos, lógicamente, con arreglo al Código punitivo marcial vigente al tiempo de su comisión, esto es, según el texto legal de 1985, la posterior publicación del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, en vigor desde el 15 de enero de 2016, y, por ende, al tiempo de decidirse el presente recurso de casación, requiere que la Sala, habida cuenta que la parte que recurre impugna la Sentencia de instancia tanto en lo que atañe a la condena que en la misma se impone al Cabo Higinio Urbano como en lo que concierne a la condena recaída sobre el Sargento Alexis Victor , se pronuncie sobre la ley penal que, de entre ambas, resulta ahora más favorable a cada uno de los condenados, y ello en los términos previstos en las Disposiciones transitorias primera, párrafo segundo , y tercera del vigente Código punitivo marcial.

Debemos comenzar señalando que no procede, en ninguno de los casos, hacer valoración alguna respecto de la posibilidad de imponer a uno u otro de los condenados medidas de seguridad -como medio para determinar la ley penal más favorable- de las previstas en el artículo 96 del Código Penal , dado que no existe informe alguno en la Causa del que se desprendan circunstancias personales de las que "pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos" - artículo 95 del Código Penal -, sin que, de otra parte, se aprecie en la Sentencia de instancia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por todo lo cual, siendo la pena de prisión la prevista en ambos Códigos punitivos castrenses para el respectivo tipo básico de los delitos de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra y de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, el proceso de determinación de la ley penal más favorable ha de quedar circunscrito a la determinación de la extensión de la pena que en cada caso se señala para cada uno de tales delitos.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que atañe al tipo básico del delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el apartado 3º del artículo 99 del Código Penal Militar de 1985 , por el que el hoy recurrente, Cabo Higinio Urbano , ha sido condenado en la Sentencia impugnada, habiéndose pronunciado las partes sobre este extremo, en los términos que constan, la Sala coincide con el criterio del Excmo. Sr. Fiscal Togado y de la representación procesal del condenado en el sentido de considerar, como norma más favorable, el nombrado Código Penal Militar de 1985, vigente al tiempo del enjuiciamiento en la instancia.

En efecto, del contraste entre uno y otro Códigos Penales Militares, el derogado y el actualmente vigente, y siguiendo lo que al efecto señalamos en nuestra Sentencia de 18 de abril de 2016, "la Sala no alberga duda alguna acerca de que la aplicación del tipo básico del delito de insulto a superior, en su modalidad comisiva de maltrato de obra, previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Código Penal Militar de 2015 hoy vigente en modo alguno resulta ser más favorable para el hoy recurrente que la del apartado 3º del artículo 99 del derogado Código Penal Militar de 1985 por el que ha sido este condenado, ya que, en orden a la penalidad, en este apartado 1 se eleva a seis meses el límite mínimo de la pena de prisión prevista respecto al de tres meses y un día fijado en el apartado 3º del artículo 99 del Código derogado, permaneciendo idéntico el límite máximo, estipulado en cinco años de prisión, sin que, por otra parte, resultase posible, conforme al Código derogado o al vigente, la imposición de medidas de seguridad. De otro lado, en razón de la imposición de una pena grave - artículo 11.2º del Código Penal Militar de 2015- como la prevista en el apartado 1 del artículo 42 del Código punitivo marcial hoy vigente, corresponde, a tenor del artículo 15, párrafo primero, segundo inciso, de dicho cuerpo legal , la accesoria de suspensión militar de empleo -al no exceder la pena impuesta de tres años de prisión, al igual que ocurre, ex artículo 28 del Código derogado, para las penas de prisión de seis meses y un día a tres años, como es el caso -aunque lo cierto es que en el fallo de la resolución impugnada no se hace mención a esta accesoria-. E, igualmente, si el artículo 33 del derogado Código Penal Militar de 1985 disponía que toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no sería de abono para el servicio, el artículo 16 del vigente Código punitivo castrense de 2015 se pronuncia, con idéntica redacción, en los mismos términos".

Y por lo que concierne al tipo básico del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , por el que el Sargento Alexis Victor ha sido condenado en la Sentencia recurrida, habiéndose pronunciado únicamente la acusación particular ejercida por la representación procesal del Cabo Higinio Urbano sobre este extremo, en los términos que constan, la Sala coincide con el criterio de dicha parte en el sentido de considerar, como norma más favorable, el Código Penal Militar de 1985, vigente al tiempo del enjuiciamiento en la instancia.

En esta línea, del contraste entre uno y otro Códigos Penales Militares, el derogado y el actualmente vigente, y a la vista de los cambios que se introducen en el artículo 46 del nuevo Código Penal Militar de 2015 respecto del artículo 104 del hoy derogado cuerpo legal de 1985, preceptos ambos reguladores del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, permiten concluir a la Sala, sin duda alguna al respecto, que el Código punitivo marcial de 1985 resulta ser, de todo punto, el más favorable al reo, y ello tras efectuar la comparación de ambos textos legales en su totalidad, como establece la Disposición transitoria primera , párrafo segundo, del vigente Código Penal castrense de 2015, pues sucede, en primer lugar, que el límite mínimo del grado mínimo de la pena ahora prevista para el tipo básico -seis meses de prisión- es de mayor extensión, y, por ende, aflictividad o gravedad, que el de la prevista en el artículo 104 del Código derogado, y, en segundo término, y como ocurría en el artículo 104 del texto legal derogado.

En ambos casos, es decir, tanto en el supuesto del artículo 42 -insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra- como en el del artículo 46 -abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado-, ambos del Código Penal Militar de 2015, hemos de significar a estos efectos penológicos que deben ahora valorarse, también, los resultados que se deriven del comportamiento delictivo, que se sancionarán ahora bajo el sistema, favorecedor del reo, del concurso ideal heterogéneo de delitos -en cuanto el mismo hecho realiza delitos distintos, al ser susceptible de ser valorado idealmente como lesivo de bienes jurídicos diferentes- a través de la frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal", al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo -que se limitó a introducir una nueva letra e) en este apartado 1-, dado que, del tenor de ambos preceptos, resulta que el mismo hecho -entendido como distintas acciones punibles coincidentes, al menos, parcialmente, de modo que se pueda constatar una identidad cuanto menos parcial del presupuesto fáctico, de los actos de ejecución que estén en la base de las distintas realizaciones típicas o delitos concurrentes, por lo que existe unidad o identidad de acción- puede constituir, eventualmente, en razón del resultado que produzca, dos o más infracciones, por lo que, en tal caso, no solo es posible sino necesario imputar, acumulativamente, a ese hecho una pluralidad de realizaciones típicas, en la medida en que ninguna de ellas basta por sí sola para colmar el contenido antijurídico del sustrato fáctico enunciado, puesto que el legislador penal militar de 2015 no ha querido construir estos delitos -y todos aquellos en los que introduce la frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal"- como cualificados por el resultado - repudiando así la técnica seguida en los artículos 99 y 104 del Código derogado-, limitándose a castigar con una pena privativa de libertad ciertamente elevada la conducta de insulto a superior o abuso de autoridad, en sus modalidades de maltrato de obra a superior o a subordinado, y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal.

La función de la aludida frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal" es, pues, clarificar que en tal supuesto se aplicarán las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado-.

El problema de fondo es de proporcionalidad, ya que la solución a la pluralidad de delitos causales a una única acción, de acuerdo a la previsión de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , no se corresponde con una adecuada previsión de su consecuencia jurídica, pues la pluralidad de resultados en el concurso ideal no tiene una previsión penológica distinta de la acción que produce un único resultado, a salvo de la imposición de la pena en su mitad superior, como si se tratara de una agravante; la regla penológica del aludido artículo 77 contempla, al imponer la pena al delito más grave en su mitad superior, el desvalor de la acción pero no el desvalor de los resultados distintos y plurales, y el resultado siempre ha sido tenido en cuenta por el legislador penal -por ejemplo, en la tentativa-, tal y como al efecto sienta la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 -R. 426/2014 -.

Por ello, hemos de terminar significando que cuando el resultado del insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra o del abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado fuere de más de un homicidio ha de seguirse la interpretación jurisprudencial de la regla penológica del aludido artículo 77 en orden a determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de ataques contra la vida de varias -dos o más- personas, llevados a cabo a partir de una única acción, ejecutada con dolo directo o eventual y causante de varios resultados, reales o potenciales, que se concluye que han de tratarse, a efectos de penalidad, conforme a las reglas del concurso real de delitos -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 20 de enero de 2015, para la unificación de criterios de interpretación, a cuyo tenor "los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 Cp y 76 Cp ), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp .)", con las consecuencias jurídicas aparejadas a esta figura, esencialmente la acumulación material de todas las penas que determina el artículo 73 del Código Penal , si bien, como pone de relieve la aludida Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 -R. 426/2014 -, limitada por el sistema de acumulación jurídica de las mismas, de manera que procederá obligadamente la acumulación material siempre que todas las penas impuestas puedan cumplirse simultáneamente -artículo 73- o de forma sucesiva, dentro de ciertos límites, en cuyo caso se seguirá el orden de su respectiva gravedad -artículo 75-; y cuando ello no sea posible, entrará en juego la acumulación jurídica, a cuyo efecto se observarán las reglas previstas por el apartado 1 del artículo 76, conforme al cual "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años", no haciéndose distinción entre las modalidades de dolo -directo, de consecuencias necesarias o eventual- que pueden concurrir en el hecho; y a tenor de la tan citada Sentencia de la Sala Segunda de 29.01.2015 -R. 426/2014 -, en la tentativa acabada de homicidio en que se genere un patente resultado tangible de peligro concreto para la vida de las víctimas ha de entenderse que concurre un concurso real del tipo de homicidio, mientras que cuando aquellas no estuvieran expuestas a la concreción de tal elevado peligro podría configurarse una distinta solución concursal.

En definitiva, la Sala no alberga duda alguna en cuanto a la conclusión de ser el Código Penal castrense de 1985 el más favorable en el supuesto de autos. Todas las previsiones a que hemos hecho referencia, contenidas y derivadas de lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Penal Militar de 2015, conducen, sin necesidad de adicionales consideraciones, a estimar que sería más gravosa, para ambos condenados, la aplicación del tan nombrado Código punitivo marcial vigente.

En consecuencia, no cabe sino concluir que en el caso que nos ocupa la aplicación del Código Penal Militar de 2015 no resultaría ser más favorable para el Cabo Higinio Urbano hoy recurrente y para el Sargento Alexis Victor que la del cuerpo legal de 1985 en virtud del cual resultaron ambos condenados, por lo que no procede rectificar la Sentencia en que lo fueron en virtud del régimen de derecho transitorio previsto en el tan nombrado cuerpo legal vigente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL CABO DON Higinio Urbano CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DE ESTE.-

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano contra la Sentencia condenatoria del mismo, hemos de proceder ahora a abordar el estudio del que se formula en primer lugar a tenor del orden de interposición de los mismos, en el que, al amparo de los artículos 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , aduce la parte haberse incurrido en quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes. Tal quebrantamiento de forma se fundamenta, en concreto, por un lado, en la denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión de la vista por la incomparecencia a la misma -por motivo de un viaje- del perito Psicólogo Don Faustino Agustin , pericial instada en relación a la acreditación de las eximentes y atenuantes alegadas y considerada esencial por la recurrente, por lo que la negativa del Tribunal de instancia a suspender la vista o habilitar otro día para su práctica, considerando que con la lectura del informe es suficiente -formulando la parte la debida protesta en sede de plenario- le ha ocasionado indefensión al privarle de los medios útiles y pertinentes para la defensa; y, por otra parte, en la, a su juicio indebida, denegación de la prueba de reconocimiento médico pericial del Sargento Alexis Victor por peritos médicos de la Sanidad Militar, a la vista de las contradicciones a su entender existentes entre el informe médico elaborado por el Hospital Domínguez el mismo día de los hechos -4 de diciembre de 2012-, donde se refiere herida en el lado izquierdo de la cara del Sargento, y el elaborado por la Médico Forense Doña Paulina Nieves en fecha 27 de febrero de 2013, donde a su exploración se refiere herida en el lado derecho de la cara del Sargento, habiéndose formulado igualmente la oportuna protesta.

En línea con lo que, atinadamente, pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, el motivo casacional a que se refiere el artículo 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se articula el motivo que ahora examinamos comprende tanto la improcedente inadmisión de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideren pertinentes, como los supuestos de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida - Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núms. 492/1998, de 30 de marzo , 897/1998, de 25 de junio y 1466/1998, de 25 de noviembre -. Sin embargo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 23/2006, de 30 de enero , 42/2007, de 26 de febrero y 136/2007, de 4 de junio , entre otras muchas-, el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse - Sentencias de esta Sala Quinta de 6 de junio de 2005 , 27 de febrero de 2006 , 16 de junio de 2008 y 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 , entre otras-.

En efecto, nuestras Sentencias de 13 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014 afirman que "esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 23/2006, de 30 de Enero ; 42/2007, de 26 de Febrero ; 136/2007, de 4 de Junio , entre otras muchas), que el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse ( Sentencias de 6 de Junio de 2.005 , 27 de Febrero de 2.006 , 16 de Junio de 2.008 y 10 de Febrero y 11 de Mayo de 2.009 entre otras muchas). Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba".

Y continúa diciendo esta Sala en sus aludidas Sentencias de 13 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014 que "a los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de Diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso « a quo » podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de Marzo , 168/2002, de 30 de Septiembre y 71/2003, de 9 de Abril , entre otras). En palabras de esta Sala (Sentencia de 11 de Junio de 2.001 ), « ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad para modificar el sentido del fallo y por ello su privación debe traducirse en efectiva indefensión para el recurrente ». Como recordamos en nuestra Sentencia de 19 Noviembre 2.012 , esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo. Y, por último, y puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2.001 , entre otras muchas)".

Por último, respecto a si la postura del Tribunal del enjuiciamiento fue causa de indefensión constitucionalmente relevante - STC 157/2000, de 12 de junio -, en función de si la comparecencia del perito denegada al no accederse a la suspensión del juicio oral y, por ende, la pericial médica denegada deban considerarse decisivas en términos de defensa por su virtualidad para configurar el "factum" y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida -Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2002, de 15 de julio y de esta Sala de 4 de noviembre de 2003 y 14 de febrero de 2004-, nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2004 , seguida por las de 27 de febrero de 2006 y la tan nombrada de 13 de marzo de 2013 , pone de relieve que "la necesidad o relevancia de cualquier medio probatorio es concepto que puede ir progresando durante el curso del proceso, en atención al resultado que arrojen otras pruebas practicadas con el mismo objeto, por lo que aún asistiendo a la parte proponente el derecho a que se practique toda la propuesta y admitida como pertinente, puede prescindirse luego de la realización de aquella cuya práctica resulte difícil y no se conceptúe ya necesaria, por contar el Tribunal de instancia con otros elementos probatorios suficientes en orden a formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos, participación que en ellos hubiera tenido el acusado y las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieran".

CUARTO

En definitiva, la base de la censura casacional que se contiene en este motivo de recurso se centra en la indefensión que a la parte hoy recurrente habría ocasionado la decisión del Tribunal Militar Territorial de instancia denegatoria de la suspensión o aplazamiento de la vista y, por ende, de la práctica de las diligencias probatorias de que se trata interesadas por la representación procesal del Cabo ahora recurrente.

Afirma la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el FJ 5 de su Sentencia 236/1999, de 20 de diciembre , que "el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 [ RTC 1986 \40 ], 170/1987 [RTC 1987\70 ], 167/1988 (RTC 1988\167 ], 168/1991 [RTC 1991\168 ], 211/1991 [RTC 1991\211 ], 233/1992 [RTC 1992\233 ], 351/1993 [ RTC 1993 \351 ], y 131/1995 [RTC 1995\131]), y que sólo podrá tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 [RTC 1987\149 ], 233/1992 , 351/1993 y 131/1995 )".

A su vez, en el FJ 3 de su Sentencia 94/2007, de 7 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional recuerda "la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en la reciente STC 23/2007, de 12 de febrero [RTC 2007\23], F. 6, expresada en los términos que recoge en su fundamento jurídico 3, la STC 247/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004\247]: «a) este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable "»".

En su Sentencia de 4 de noviembre de 2003 , seguida por las de 21 de julio de 2011 y 17 de enero de 2014 , afirma esta Sala que "hemos dicho reiteradamente (Sentencias 30.10.2000 ; 24.03.2001 y 11.06.2001 ), con el Tribunal Constitucional ( STC. 45/2000, de 14 de febrero ; 165/2001, de 16 de julio y recientemente 174/2003, de 29 de septiembre ) que el derecho a la prueba no es absoluto ni confiere a la parte la facultad de que se practiquen todas las que interese, ni desapodera a Jueces y Tribunales del control sobre la admisibilidad únicamente de las que resulten pertinentes, necesarias y relevantes y se propongan en tiempo y forma. Lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva; lo que no sucede en el presente caso en que las pruebas omitidas no son decisivas para modificar el sentido del fallo".

En esta línea, hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 y 17 de enero de 2014 , que "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 21 de julio de 2011 y 17 de enero de 2014 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial" -en este caso, por el rechazo de la suspensión de la vista por la incomparecencia a la misma del perito Psicólogo Sr. Faustino Agustin , pericial instada en relación a la acreditación de las eximentes y atenuantes alegadas y, confirmando lo acordado en el Auto de 16 de junio de 2015 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de la práctica de una parte de la prueba interesada en el escrito de conclusiones provisionales por la defensa del hoy recurrente, obrante al folio 498, en concreto la pericial "por personal médico militar sobre las presuntas lesiones denunciadas por el Sargento Alexis Victor ", por inutil o innecesaria-, "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Finalmente, como señalan las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 y 17 de enero de 2014 , la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del órgano jurisdiccional.

QUINTO

Comienza la parte que recurre por denunciar la, a su juicio, indebida denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión de la vista oral por la falta de comparecencia a la misma del perito Psicólogo Don Faustino Agustin , interesada por la representación procesal del ahora recurrente.

Como resulta del Antecedente de Hecho Quinto "in fine" de la Sentencia objeto de impugnación, la Sala de instancia no consideró que la ratificación del peritaje del incomparecido perito Psicólogo Sr. Faustino Agustin fuera tan esencial y determinante como para justificar la suspensión de la vista, acordándose la continuación de esta y la lectura del informe psicológico emitido por aquel relativo al Cabo Higinio Urbano obrante en los autos -folios 501 y 502 y 616 y 617- para ser sometido a contradicción de las partes y así poder ser utilizado como prueba sin producir indefensión, basándose en que tal ratificación no arrojaría otros datos que los ya acreditados por el propio informe psicológico obrante en autos y que no fueron discutidos por ninguna de las partes -a saber, en síntesis, que el citado Cabo, a fecha 20 de mayo de 2014 fecha de emisión del informe, es decir, más de un año y cinco meses después de ocurrir los hechos de autos, sufría un trastorno adaptativo derivado del conflicto judicial y que a la edad de quince años fue intervenido de un osteoma frontal, por lo que presenta reacciones defensivas por temor a recibir golpes en la cabeza-.

Yerra la Sala de instancia cuando acuerda la lectura del informe psicológico emitido por el incomparecido Psicólogo relativo al Cabo Higinio Urbano obrante en los autos -folios 501 y 502 y 616 y 617- para ser sometido a contradicción de las partes y así poder ser utilizado como prueba sin producir indefensión, pues, habiéndose admitido la práctica de dicha prueba en el acto del juicio oral, su falta de práctica impide valorar el informe sobre la que aquella habría de versar.

El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la nueva redacción conferida al mismo por la Ley 4/2015, de 27 de abril- dispone que "podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".

La regla general es, pues, que sólo cabe leer o reproducir, a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias practicadas en el sumario cuando resulte imposible o muy difícil su reproducción en el juicio oral, por lo que no resulta admisible, en un caso como el que nos ocupa, utilizar la prueba documental a través de su mera lectura en el juicio oral. En tal caso, las meritadas diligencias no pueden incorporarse al caudal probatorio, ya que no deben considerarse respetuosas con el derecho de defensa y a practicar las pruebas adecuadas a tal finalidad.

En suma, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 25 de noviembre de 2015 , "en estos casos de prueba admitida el órgano jurisdiccional contrae la obligación de proceder a su práctica, por razones de seguridad jurídica derivada de la propia invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( art. 267.1 LOPJ ), a salvo los casos de imposibilidad sobrevenida o situaciones en que la apreciación del conjunto probatorio permita al Tribunal tener por acreditados los extremos puestos en cuestión".

Es lo cierto, no obstante, que el Tribunal de instancia no ha valorado ni tomado en cuenta en modo alguno la pericial de que se trata practicada en sede sumarial, como se deduce del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Si lo hubiera hecho en perjuicio de la parte que se queja por la indefensión causada el otorgamiento de la tutela judicial que se nos interesa comportaría el reconocimiento del derecho a que se lleve a cabo la reiterada prueba pericial, para lo que sería preciso anular la Sentencia recurrida y su devolución al Tribunal de procedencia para proceder a un nuevo enjuiciamiento de la Causa por el mismo Tribunal Militar Territorial -con distinta composición-, dictando a continuación la Sentencia que se considerase procedente.

Sin embargo, resultaría absolutamente desproporcionado pretender imponer una suspensión del juicio oral y más aún cuando la comparecencia del perito Sr. Faustino Agustin al acto de la vista fue propuesta por la defensa del Cabo Higinio Urbano hoy recurrente en su escrito de conclusiones provisionales -folio 500- "para su ratificación en el acto del juicio" -de su informe, de 20 de mayo de 2014, fotocopia del cual obra a los folios 501 y 502- cuando, como hemos indicado, dicho informe no ha sido tenido en cuenta, en modo alguno, en la Sentencia impugnada, como se desprende del fundamento de convicción de la misma, en el que no se hace alusión alguna a tal informe, por lo que constituye una muestra de razonabilidad, sensatez y sentido común por parte del Tribunal Militar inadmitir la suspensión de la vista interesada, acordándose la continuación de la vista por estimar, sin duda, que el referido dictamen escrito, a la vista de su contenido, no había de tener significación o relevancia algunas.

En consecuencia, el acuerdo del Tribunal sentenciador de no suspender la vista ante la incomparecencia de este perito, evitando con ello dilaciones indebidas, y de todo punto irrazonables, constituyó una decisión lógica, sobradamente razonada, razonable y plenamente acertada sobre la pertinencia de la prueba, al tratarse, en el momento de su práctica, de una prueba innecesaria o inútil, carente de influencia decisiva para la resolución final, por disponer ya el Tribunal de instancia -facultado para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse-, al margen de dicho informe, de elementos probatorios suficientes para formar su convicción, resultando por ello que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la prueba, por lo que la pretensión resulta inacogible.

En definitiva, el Tribunal de instancia valoró la pertinencia y necesariedad de la pericial psicológica que había de practicarse en el acto del juicio oral y concluyó, razonablemente, ante la incomparecencia del perito y habida cuenta de en qué consistía dicha prueba, que su realización efectiva, que hubiera comportado la suspensión de la vista, planteaba unas dilaciones indebidas que, en razón de su falta de esencialidad, podía obviarse sin ocasionar a la parte proponente una indefensión material real y efectiva; el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal de su facultad para valorar, razonada y razonablemente, la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, decidiendo qué pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse, ello a efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones.

E igualmente improsperable resulta la queja relativa a la denegación de la prueba de reconocimiento del Sargento Alexis Victor por peritos médicos de la Sanidad Militar, solicitada en su día por la representación letrada del Cabo ahora recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, en el que se interesa tal pericial "sobre las presuntas lesiones denunciadas por el Sargento Alexis Victor " -folios 498 y 499-, cuestión que ya fue resuelta por el Tribunal de instancia en su Auto de fecha de 16 de junio de 2015, sobre admisión y denegación de pruebas dictado en sede del plenario -folios 658 a 661- y a cuya argumentación se remite la Sentencia que ahora se impugna, en concreto al Segundo de los Fundamentos de Derecho de dicho Auto , donde, en contra del criterio aducido por la representación del ahora recurrente, se justifica la inadmisión de la aludida pericial médica por resultar de imposible realización, "pues la levedad de las supuestas lesiones sufridas y el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, son circunstancias que suponen que cualquier rastro o señal de tales lesiones en el presunto agredido ha desaparecido absolutamente, lo que hace inútil la práctica de dicha pericial" y por tener validez probatoria plena los informes obrantes en autos no emitidos por médicos militares -más aún cuando, como es el caso, se emiten por una Médico Forense-, ya que "no es la primera vez, ni será la última que multitud de informes médicos de facultativos no militares se incorporan, con validez plena, a los procesos seguidos ante la Jurisdicción Militar, siendo valorados en conciencia por los Tribunales y arrojando las resultas probatorias que procedan".

Nada cabe añadir a la acertada motivación de la inadmisión, por la radical innecesariedad o inutilidad, y, por tanto, irrelevancia, de la práctica de la pericial médica de que se trata.

En el presente caso existe prueba más que bastante de la autoría del hecho y acerca del estado que el ahora recurrente presentaba, resultando, por otro lado, incontrovertible que la pretensión de reconocimiento del Sargento Alexis Victor por médicos militares, por entender que su dictamen y no el de la Médico Forense obrante en autos es el que debe tener validez ante los órganos judiciales militares, carece de cualquier fundamento lógico y legal.

Y, de otro lado, es lo cierto que, en el caso de autos en forma alguna ha llegado a concretar la parte ahora recurrente de qué manera hubieran influido, para modificar la decisión recurrida, la ratificación en la vista oral de la primera prueba citada y la práctica de la segunda. La recurrente no ha fundamentado la relevancia de las periciales cuya práctica fue denegada en el plenario y en la instancia, a saber, en qué medida hubieran servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, no ha fundamentado la relevancia de las pruebas no practicadas-.

La parte no ha llegado a razonar la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y el "thema decidendi" ni que, de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho de defensa. La recurrente no ha fundamentado, en su escrito de impugnación, la relevancia de las dichas comparecencia del perito y la prueba pericial médica cuya práctica fue denegada en el plenario y la instancia, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas y, en consecuencia, no siendo posible apreciar la infracción constitucional denunciada, debe ser desestimado en su totalidad este motivo invocado de quebrantamiento de forma.

SEXTO

Alterando, por razones y de técnica casacional, el orden de examen de los motivos de recurso, hemos de proceder ahora a abordar el estudio del que se formula en quinto, y último, lugar según el orden de interposición de los mismos, en el que, por la vía que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , arguye la parte haberse incurrido en vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia por considerar que las pruebas de cargo en que el Tribunal sentenciador sustenta la agresión -el puñetazo del Cabo Higinio Urbano al Sargento- no son concluyentes toda vez que el testigo Sargento Roque Teodulfo incurre en manifiestas contradicciones y dudas, amén de que el contenido de sus declaraciones y de cómo se produjeron los hechos es completamente distinto en sede instructora y de plenario y porque los informes médicos de las lesiones son absolutamente contradictorios hasta el punto de que se declara probado que el Sargento recibió un puñetazo del Cabo en el lado izquierdo de la cara y el informe del perito médico que ha depuesto en el plenario y ratificado su informe obrante al folio 246 dice que el golpe se produce en el lado derecho y que la herida y contusión en la cara es compatible con un empujón o forcejeo, no necesariamente con un puñetazo, por lo que tales pruebas no son concluyentes o inequívocas sino que constituyen meros indicios, que no pueden estimarse suficientes para construir un pronunciamiento condenatorio sin quebrantar el principio de presunción de inocencia, siendo la inferencia realizada excesivamente abierta, débil o indeterminada, no pudiendo servir para dictar una Sentencia condenatoria.

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo al análisis del motivo, es que, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, se ha de advertir que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en este motivo que analizamos, y la de error en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte en el tercero de los motivos en que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2013 , 29 de abril de 2014 y 30 de marzo de 2015 , entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Entrando ya en el examen de la aducida vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, hemos de adelantar, desde ahora, que la queja no puede ser acogida.

Como aseveran las Sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 20 de marzo , 1 y 14 de julio , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016 , "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que «este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)".

Dicen nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 , 27.10 y 02.12.2014 y 04.02 y 20.03.2015 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio , 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 y 02.12.2014 y 04.02 y 20.03.2015 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Como conclusión de lo expuesto, las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 , 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la testifical, la pericial y la documental- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

SÉPTIMO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado como prueba de cargo, una prueba testifical -las manifestaciones del Sargento Roque Teodulfo - y documental y pericial -los informes médicos y de la perito que informó en el juicio oral- que, a su juicio, no acredita el puñetazo que se declara que el Cabo ahora recurrente propinó al Sargento Alexis Victor .

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, el testimonio del Sargento Don Roque Teodulfo en el acto del juicio oral que la parte trae a colación es tenido en cuenta -junto con los de la Soldado Doña Silvia Barbara y el Cabo Don Manuel Narciso - para acreditar el enrojecimiento en la cara del Sargento Alexis Victor y el ligero sangrado de su herida en el interior de la boca.

Aquel Suboficial, en el juicio oral, tras ratificarse en su declaración en sede sumarial -obrante al folio 164 de los autos y en la que, entre otros extremos, afirma que "lo que apreció en [un] primer momento es que un lado de la cara lo tenía enrojecido, como si se hubiera dado un golpe, es por ello que le pregunto por lo que le había ocurrido y cuanto éste comenzó a hablar se percato de que tenía sangre en los dientes. Lo que le dijo el sargento es que el chaval con el que había ido a hablar le había dado un golpe ...", que "fue en este instante [cuando lo vio en el periodo de descanso] cuando se percató del golpe y le pregunto por él" y que "había apreciado esta circunstancia [que tenía la boca ensangrentada] antes del desfile"-, aseveró que "el día 4 de diciembre no fue testigo directo de los hechos. Sí habló con Alexis Victor después", que "le vio un golpe en la cara, la zona enrojecida. Le preguntó a Alexis Victor , al principio no quiso decir nada y después ya le dijo que le dio un golpe un cabo y tenía sangre en la boca", que "vio a Alexis Victor ese[s] día en el ensayo, en la entrega de armas tras el ensayo, y justo antes del desfile que es cuando le vio el golpe y demás" y que "no recuerda el golpe en qué lado de la cara estaba, sí recuerda ver la sangre en la boca, los dientes manchados".

Pues bien, no se advierte, a la vista de lo declarado por este testigo en sede sumarial y en el acto del juicio oral, que incurra, como afirma la parte, en manifiestas contradicciones y dudas, sin que del contenido de sus declaraciones se desprenda que difiera la versión de cómo se produjeron los hechos -de los que afirma no haber sido testigo directo- en sede instructora y de plenario, ya que, por el contrario, la versión que en uno y otro caso ofrece de lo por él presenciado -los signos del golpe que presentaba el Sargento Alexis Victor en su rostro y boca- es sustancialmente idéntica y coincidente, y desde luego plenamente conforme, con lo que de sus manifestaciones deduce la Sala sentenciadora.

Este extremo o aspecto de las declaraciones del testigo de mérito versa sobre lo que vio u observó y oyó directa y personalmente en el lugar de los hechos, lo que concuerda con las manifestaciones en el juicio oral tanto de la Soldado Doña Silvia Barbara -hoy esposa del Sargento Alexis Victor , y, al momento de ocurrencia de los hechos, su pareja-, que, en lo que ahora interesa, declara que "al recoger el armamento para el desfile vio otra vez al Sargento, le vio ya la cara roja y el Sargento ya le comunicó que Higinio Urbano se puso como un loco y que le había dado puñetazos" y que "el Sargento el día de los hechos tenía sangre en la boca, se limpió, la herida estaba dentro de la boca", como del Cabo Don Manuel Narciso , quien, asimismo en lo que ahora viene al caso, afirma que el Sargento Alexis Victor "tenía la zona de la cara enrojecida (el pómulo) y dentro tenía cortes" y que "la herida era en el lado izquierdo, tenía un poco [de] sangre y cortes".

De la motivación fáctica de la Sentencia impugnada se deduce que la Sala sentenciadora ha contado con prueba, de sentido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada en el acto del juicio oral y valorada de manera lógica, racional y no arbitraria que es suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente en lo que al concreto -y fundamental- extremo o aspecto fáctico nuclear o relevante en orden a la configuración típica del delito contemplado en el apartado 3º del artículo 99 del Código Penal Militar de 1985 se refiere del puñetazo que este propinó al Sargento Alexis Victor en el lado izquierdo de la cara.

En definitiva, en cuanto al testimonio del Sargento Roque Teodulfo en sede sumarial y en el acto del juicio oral no presenta contradicciones ni ofrece dudas respecto a lo que dicho testigo vió u oyó, además de que resulta sustancialmente corroborado por los testimonios de la Soldado Silvia Barbara y el Cabo Manuel Narciso , por lo que aquel resulta apto para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al recurrente.

Y en cuanto a la afirmación de la recurrente de que los informes médicos de las lesiones son absolutamente contradictorios hasta el punto de que se declara probado que el Sargento recibió un puñetazo del Cabo en el lado izquierdo de la cara y la perito médico que ha depuesto en el plenario y ratificado su informe obrante al folio 246 dice que el golpe se produce en el lado derecho y que la herida y contusión en la cara es compatible con un empujón o forcejeo, no necesariamente con un puñetazo, por lo que tales pruebas no son concluyentes o inequívocas sino que constituyen meros indicios, que no pueden estimarse suficientes para construir un pronunciamiento condenatorio sin quebrantar el principio de presunción de inocencia, siendo la inferencia realizada excesivamente abierta, débil o indeterminada, el hecho de que el ahora recurrente propinó un puñetazo al Sargento Alexis Victor resulta acreditado, en primer lugar, a tenor del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, por el testimonio no del Sargento Roque Teodulfo , como erradamente afirma la recurrente, sino del Sargento Don Emiliano Torcuato , testigo directo de tal concreto hecho -y de cuyo fundamental testimonio la parte que ahora recurre parece olvidarse-, que en el acto de la vista, y tras ratificarse en su declaración en sede sumarial -obrante al folio 57, en la que, remitiéndose a lo afirmado al folio 15, dice que "vio al Cabo golpear al Sargento al menos una vez" y que "se dio cuenta que una de las personas que estaba discutiendo era el sargento Alexis Victor y el otro militar con el que discutía le lanzaba un golpe a la cara al Sargento ..."-, manifestó, en lo que a tal concreto extremo respecta, que "el día 4 de diciembre lo que vio fue a dos personas que hablaban y después ya el tono fue más acalorado. Uno golpeó al otro, el sargento Alexis Victor estaba de modo defensivo ...", que "sí vio al cabo golpear al sargento en la cara, golpeó una vez e intentó hacerlo más veces ...", que "vio una conversación en tono alto en principio, después ya escuchó más alto y miró y vio la agresión" y que "dijo en su declaración que estaba a unos 50 metros, que vio que al menos le golpeó una vez. Sí es verdad que dijo eso, un golpe sí lo vio, después las manos sí las lanzaba pero no sabe si cuajó otro golpe ...".

Y de la prueba pericial obrante en autos, a saber, el informe de fecha 27 de febrero de 2013, de la Médico Forense Doña Paulina Nieves , que figura al folio 246 de los autos, ratificado por esta en el acto de la vista oral, resulta, ciertamente, que se hace constar en el mismo "dolor a la palpación en la parte derecha de la cara", si bien en el acto del juicio oral la nombrada facultativa explicó que "este informe se hace a la vista del informe del hospital Domínguez, ella lo ve el 26, por lo que las lesiones ya estaban curadas. El informe del hospital pone lado izquierdo y ella pone e[l] derecho, sí puede ser una errata porque como ha dicho, solo transcribió el informe del hospital Domínguez. Ya no tenía lesiones, aunque sí lo examinó ya no había nada", así como que "el dolor en cara y herida mucosa responde a una contusión, puede ser un empujón si el empujón es en la cara, claro, es el mismo mecanismo".

En definitiva, las supuestas contradicciones que la parte afirma que se producen hasta el punto que el Tribunal declara probado que el Sargento recibió un puñetazo del recurrente en el lado izquierdo de la cara y el informe de la perito médico que ha depuesto en el plenario y ratificado su informe obrante al folio 246 dice que el golpe se produce en el lado derecho de la cara y que dicha herida o contusión es compatible con un empujón o forcejeo, no necesariamente con un puñetazo, además de carecer de trascendencia alguna en orden a ser susceptibles de modificar la realidad de haber propinado el hoy recurrente un puñetazo en la cara a un superior jerárquico, han sido suficientemente despejadas y aclaradas por la Sentencia en los hechos probados y en sus fundamentos de convicción, a la vista tanto de la declaración de la perito en el acto del juicio oral -atribuyendo a una errata haber puesto el lado derecho en su informe- como de las declaraciones también en la vista del Cabo Manuel Narciso -"la herida era en el lado izquierdo, tenía un poco [de] sangre y cortes"- y de la propia víctima -"los golpes fueron en el lado izquierdo de la boca"-.

No existe, pues, incoherencia alguna entre el informe facultativo y cuanto ha declarado probado al respecto el Tribunal de instancia en cuanto a que el "puñetazo que lanzó el Cabo Higinio Urbano al Suboficial ... impactó en el lado izquierdo de su cara ...".

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que el día de autos el Cabo hoy recurrente propinó un puñetazo al Sargento Alexis Victor en el lado izquierdo de la cara.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en los mismos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora recurrida.

A la vista de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

OCTAVO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

NOVENO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 17 y 27.01 , 29.04 y 18.07.2014 y 04.02 y 20.03.2015 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medio de prueba alguna en lo que se refiere al golpe propinado por el hoy recurrente, ya que, como hemos visto, además de las manifestaciones en el acto del juicio oral del Sargento Alexis Victor -que asevera que "le pegó el cabo", que "NUNCA golpeó al cabo, el cabo a él sí", que "el cabo Higinio Urbano le golpeó en la cara y en la cabeza ... tuvo una herida en la boca" y que "los golpes fueron en el lado izquierdo de la boca"-, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las incontrovertibles manifestaciones en el acto de la vista del Sargento Emiliano Torcuato , testigo directo de la agresión -"uno golpeó al otro, el sargento Alexis Victor estaba de modo defensivo ...", "sí vio al cabo golpear al sargento en la cara, golpeó una vez e intentó hacerlo más veces", "miró y vio la agresión", "vio que al menos le golpeó una vez ... un golpe sí lo vio"-; en definitiva, se produjo un puñetazo, propinado por el Cabo Higinio Urbano al Suboficial, sin que las lesiones del Sargento Alexis Victor en la cara traigan causa de un empujón o forcejeo sino de dicho puñetazo.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues la prueba testifical y documental de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción "iuris tantum".

DÉCIMO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

A tal efecto, y en relación a la alegación de la parte que recurre según la cual la inferencia realizada es excesivamente abierta, débil o indeterminada y no puede servir para dictar una Sentencia condenatoria, la misma no puede prosperar, habida cuenta de los datos que, según hemos visto, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta para analizar la actuación del hoy recurrente y concluir que su versión de los hechos carece de verosimilitud, por lo que no puede considerarse que el Tribunal sentenciador haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, de manera que, en contra de lo que trasluce la alegación de la parte pretendiendo que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración conjunta del acervo probatorio que aquel tuvo a su disposición, viniendo a dar a entender que la inferencia sentencial resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria, no podemos convenir en tal parecer.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, esencialmente, en una serie de pruebas testificales, unas de inequívoco sentido incriminador o de cargo y otras corroboradoras de aquellas, además de la documental y pericial citadas.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril y 18 de julio de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 27.01 y 29.04.2014 y 04.02 y 20.03.2015 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

DECIMOPRIMERO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual le merece crédito la versión de la víctima y el testigo directo Sargento Emiliano Torcuato así como las testificales que las corroboran y la pericial médico forense -a cuyo tenor declara probado que se produjo "un puñetazo que lanzó el Cabo Higinio Urbano al Suboficial y que impactó en [el] lado izquierdo de su cara, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con herida en la mucosa de la boca, lo que le produjo un corte en el interior de la misma con un ligero sangrado y enrojecimiento en la cara en el lugar del impacto"-, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula el hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

DECIMOSEGUNDO

Nuestras Sentencias de 30 de abril de 2009 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , siguiendo la de 30 de abril de 2007 , dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, <>".

La Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En suma, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo", sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

DECIMOTERCERO

Por el cauce procesal que autorizan los artículos 851.3º de la Ley Penal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , se queja la parte, en el segundo de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, estructura su impugnación, de que la Sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de forma al no haberse resuelto ni motivado en la misma sobre las circunstancias eximentes y atenuantes concurrentes en el Cabo hoy recurrente -de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable de los artículos 20 y 21 del Código Penal y de provocación previa del superior del artículo 22.2º del Código Penal Militar de 1985 -, al haberse impedido por el Tribunal la práctica de la prueba fundamental que acreditaría su existencia y omitir cualquier referencia a la prueba aportada por la parte -las valoraciones escritas del perito Don Faustino Agustin - y que fue leída en el plenario, habiendo carecido de la base probatoria en que fundamentar la concurrencia de tales circunstancias por causa no imputable al recurrente, pues la denegación de la suspensión de la vista impidió la ratificación de la prueba pericial del perito Sr. Faustino Agustin donde se acredita la existencia de un historial clínico del Cabo hoy recurrente, con intervención quirúrgica en la cabeza, que, ante ataques o amenazas de ataque por otras personas reacciona defensivamente por los traumas o secuelas habidas de esa intervención quirúrgica, lo que se hubiera demostrado si se hubiera tenido la posibilidad de practicar la prueba, por lo que interesa que se estime el contenido del informe emitido por el meritado perito y la circunstancia atenuante de provocación previa del superior.

En definitiva, fundamenta, aun cuando implícitamente, la parte recurrente este segundo quebrantamiento de forma ahora aducido en la incongruencia omisiva en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal de instancia por no haber resuelto sobre las circunstancias eximentes, o atenuantes cualificadas, de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable de los ordinales 4 º, 5 º y 6º del artículo 20 del Código Penal y la atenuante específica de provocación previa por parte del superior del artículo 22.2° del Código Penal Militar de 1985 , invocadas en la instancia por la representación letrada del Cabo Higinio Urbano , insistiendo en que la denegación de la ratificación de la prueba pericial del perito Don Faustino Agustin le ha impedido motivar la concurrencia de aquellas, al haber eliminado la base probatoria en la que se fundamentarían.

Hemos de partir de que, como se ha puesto de relieve al analizar el primero de los motivos de casación interpuestos, se estima por esta Sala razonada y razonable la valoración y fundamentación realizada por el Tribunal de instancia respecto a la inutilidad o innecesariedad de la suspensión del juicio oral en orden a propiciar la cuestionada ratificación por el Psicólogo Clínico Terapeuta Sr. Faustino Agustin de su informe pericial de 20 de mayo de 2014, sin que ello, por las razones que han quedado expuestas al examinar el motivo de que se trata, haya generado a la parte indefensión alguna, ni le haya impedido de ninguna manera probar la eventual concurrencia de las invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, a tal efecto, hemos de dar aquí por reproducida íntegramente la argumentación sostenida en el primero de los motivos analizados, por la que se estima razonada y razonable la valoración y fundamentación realizada por la Sala de instancia respecto a la improcedencia de la cuestionada suspensión del juicio oral para ratificación de aquel informe, sin que ello, por las razones allí expuestas, haya generado indefensión alguna, ni impedido de ninguna manera probar la eventual concurrencia de las invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Lo primero que se constata es que si bien la recurrente plantea este segundo motivo de casación como un vicio "in iudicando", al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es lo cierto que en su desarrollo la pretensión se contrae a intentar señalar una incongruencia omisiva, por lo que subyace en la pretensión impugnatoria el intento de replantear en esta sede casacional la pertinencia de la prueba pericial que no se practicó en el juicio oral por incomparecencia del perito Psicólogo Clínico Terapeuta Don Faustino Agustin , con la finalidad de acreditar la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pretensión deviene en el planteamiento de un "error facti" anudado a la aplicación indebida de los artículos 20.4 º, 5 º y 6º del Código Penal y 22.2º del Código Penal Militar de 1985.

En primer lugar, hemos de poner de relieve que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011 , 19 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005 , 18 de enero de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011 , entre otras, "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 18.01.2008 ; 21.10.2009 , y 13.05.2011 , entre otras)".

En esta línea argumental, hemos de resaltar que esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Y, por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 27 de abril de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

DECIMOCUARTO

Aun cuando, ciertamente, las pretensiones de la parte se refieren a cuestiones de hecho y no jurídicas, no es menos cierto que las mismas podrían afectar a las circunstancias eximentes, o atenuantes cualificadas, de la responsabilidad criminal de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable de los ordinales 4 º, 5 º y 6º del artículo 20 del Código Penal y a la atenuante específica de provocación previa por parte del superior del apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal Militar de 1985 , invocadas en la instancia y cuya concurrencia el hoy recurrente pretende que se estime.

Pues bien, es lo cierto que nada argumenta la parte que recurre para fundamentar la concurrencia de aquellas circunstancias más allá de entender que la incomparecencia al acto del juicio oral del perito por ella propuesto en el escrito de conclusiones provisionales le impidió fundamentar tal concurrencia.

Dado que, como hemos señalado, la decisión del Tribunal "a quo" de no suspender la vista ante la incomparecencia del perito citado en modo alguno ocasionó indefensión al hoy recurrente -que ahora reconoce que el Tribunal "a quo" para nada valoró el informe del indicado Psicólogo, afirmando que se omite en la Sentencia cualquier referencia a la prueba aportada por la parte (las valoraciones escritas del perito Don Faustino Agustin ) y que fue leída en el plenario-, es lo cierto, por otra parte, que en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, relativo al análisis de la concurrencia de dichas circunstancias, se da respuesta expresa, probablemente escueta pero sin duda suficiente, a la alegación, en el juicio oral y en el trámite de conclusiones definitivas -en el que el Ministerio Fiscal, modificando la cuarta y quinta de sus conclusiones provisionales, consideró los hechos protagonizados por el ahora recurrente legalmente constitutivos de un delito de insulto a superior del artículo 99.3° del Código Penal Militar de 1985 , "sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal (retiró la atenuante que había considerado concurrente en su escrito de acusación inicial de provocación previa por parte del superior, prevista en el artículo 22.2° del código penal militar ) ... Consideró los hechos, tras las resultas del probatorio practicado en el acto de la vista, como una riña conjuntamente aceptada entre ambos, sin que ninguno hiciera nada por evitar la pelea, lo que excluía la concurrencia de cualquier atenuante en ninguno de los acusados"-, por la parte que ahora recurre, de la concurrencia de aquellas circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta que nada en absoluto argumenta ahora dicha parte para fundamentarlas, sin que pueda apreciarse falta de respuesta por el Tribunal de instancia a la cuestión, respecto a la que concretamente señala tanto que "es la parte que alega una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la que debe probarla, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa" como que "por demás, el hecho de que la pelea fuera conjuntamente aceptada por ambos procesados, no haciendo ninguno de ellos nada por evitarla y teniendo que ser separados por otros militares que acudieron, cuando percibieron lo que pasaba, excluye cualquiera de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que han alegado las partes en sus escritos de conclusiones definitivas e informes".

Más en concreto, en cuanto a la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante específica de la responsabilidad criminal de provocación previa del superior, prevista en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal Militar de 1985 -precepto que establece que "en los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes: ... 2º La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso"-, respecto a cuya apreciación parece que la parte trata ahora de hacer hincapié -nada en absoluto aduce, repetimos, en relación a las eximentes, o atenuantes cualificadas, de la responsabilidad criminal de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable de los ordinales 4 º, 5 º y 6º del artículo 20 del Código Penal , por lo que mal puede esta Sala intentar siquiera dar fundada contestación a lo que no se fundamenta mínimamente-, y en orden a dar respuesta a las alegaciones que sobre ella vierte la parte en este motivo, hemos de partir del pleno respeto al ya infrangible o inamovible relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.

Esta Sala, en su ya lejana Sentencia de 16 de mayo de 1994 , seguida por las de 17 de enero de 2014 y 18 de abril de 2016 , sentaba que "para la apreciación de la atenuante de que se trata, deben concurrir los siguientes elementos estructurales: 1º. Existencia de un acto previo de provocación o cualquier otra actuación injusta. 2º. Que el autor de dicho acto sea superior jerárquico al provocado o al que lo sufra. 3º. Debe existir proporción entre la provocación y la respuesta. Es decir, ha de ser adecuada. 4º. Es preciso que la respuesta o réplica del sujeto no se distancie cronológicamente del acto de provocación o actuación injusta. La respuesta ha de ser consecutiva e inmediata. 5º. Se debe producir en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

En esta misma línea, nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1996 , seguida por las de 19 de febrero de 2001 , 22 de febrero de 2007 , 8 de marzo de 2010 , 17 de enero de 2014 y 18 de abril de 2016 , dice que "como fácilmente se deduce en [de] los términos en que la atenuante está expresada, es preciso para su apreciación: a) que el sujeto tenga disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; b) que la alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; c) que la provocación o actuación injusta del superior sea de gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo como el que se ha producido en el caso que se enjuicia; y d) que la provocación o actuación injusta haya precedido «inmediatamente» a la reacción delictiva del inferior para el que se pretende una aminoración de la responsabilidad criminal. Estamos, pues, ante una atenuación de la responsabilidad cuyo fundamento es la disminución de la imputabilidad que causa en el inferior la alteración psíquica que le origina, momentáneamente, una provocación o actuación injusta del superior que ejerce desmedida y abusivamente la autoridad que le está atribuida; ante una atenuación, por consiguiente, que jamás podrá ser apreciada cuando la persona supuestamente provocada haya actuado con serenidad y frialdad de ánimo".

Más sintéticamente, las Sentencias de esta Sala de lo Militar de 9 de mayo de 2005 , 17 de enero de 2014 y 18 de abril de 2016 afirman , siguiendo las de 30 de mayo de 1989 , 16 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1996 , entre otras, que los elementos configuradores de tan específica atenuante son "que debe existir proporción entre la provocación y la respuesta de manera que ésta resulte adecuada respecto de aquella; que exista proximidad cronológica entre uno y otro acto y que con ocasión de la actuación del superior, el subordinado haya experimentado un estado pasional o emocional intenso".

En nuestras tan aludidas Sentencias de 17 de enero de 2014 y 18 de abril de 2016 hemos puesto de relieve que "la redacción de la atenuante militar específica de que se trata guarda cierto paralelismo con los términos con que, en el artículo 21.3ª del Código Penal , se configura la atenuante común de «obrar por causas o estímulos [tan poderosos] que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante», siendo esta referencia final a «otro estado pasional de entidad semejante» lo que permite que en las zonas confluyentes la interpretación de una y otra sea idéntica, y ello aunque en los elementos configuradores de la circunstancia militar aparezcan ciertos particularismos específicos, esencialmente, que la alteración traiga causa de la actuación injusta de un superior -y siempre que la actuación del superior no traiga, a su vez, causa de una inicial provocación por parte del autor del delito, supuesto en el que, como indica la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1989 , «éste no puede luego ampararse en una atenuante que supone una perturbación anímica originada por una provocación de la víctima»- y que entre la respuesta del subordinado-sujeto activo y la actuación provocadora o injusta del superior-víctima exista inmediata cercanía temporal, de manera que la réplica de aquel sea razonablemente seguida a la abusiva actuación de este -sobre esta cuestión, nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2009 afirma que «la provocación y la respuesta emocional no han de estar significativamente separadas en el tiempo (el artículo 22 dice que la provocación del superior ha de ser inmediata)»-, sin que el indisimulable paralelismo con este tercer elemento de la circunstancia común citada, que puede denominarse de cierre o agotamiento, y que ha sido calificado como superfluo dada la amplitud con que han sido jurisprudencialmente concebidos los estados de arrebato y obcecación, pueda, no obstante, abocar a la conclusión de la innecesariedad de adaptación de este tercer elemento a las peculiaridades de la vida militar, no poco propensas a estos comportamientos -ante todo, en los delitos de insubordinación, y, dentro de ellos, en los que los artículos 98 a 101 del Código punitivo castrense engloban bajo la rúbrica de «insulto a superior»-, de lo que es buena prueba el hecho de que, en el artículo 36 del Código Penal Militar , se privilegie desde el punto de vista penológico el efecto de la apreciación de esta atenuante, tratándose, en suma, de un presupuesto que propicia la consecuencia del descenso en grado de la pena aplicable".

En todo caso, y en relación a la compatibilidad de esta atenuante específica militar y la circunstancia 3ª del artículo 21 del Código Penal de "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", hemos señalado en nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2012 , 17 de enero de 2014 y 18 de abril de 2016 que "esta Sala ha declarado que en la referida atenuante del artículo 22.2º del Código Penal Militar se encuentran ya recogidos los elementos de la de arrebato u obcecación del Código Penal común por lo que no es asumible la compatibilidad de ambas ( Sentencia de 3 de Junio de 2.005 )".

DECIMOQUINTO

En definitiva, en un supuesto como el que nos ocupa, se requiere para la entrada en juego de esta circunstancia atenuante específica militar que la agresión llevada a cabo sobre la persona del superior lo sea en respuesta inmediata a una grave provocación o actuación injusta de este, capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegue a producir una acreditada disminución de la capacidad de conocer o querer del subordinado, eventual sujeto pasivo de aquella previa y grave provocación o actuación injusta.

Y en el caso de autos, desde intangibilidad del relato probatorio, ya infrangible o inalterable, consideramos que cabe acoger la pretensión de la parte que recurre, pues ha quedado acreditado que fue el Sargento Alexis Victor quien, tenso y nervioso, se dirigió, por propia iniciativa, a la Unidad de destino del Cabo Higinio Urbano , hoy recurrente, con la intención de requerirle para que dejase tranquila a su pareja sentimental, la Soldado Doña Silvia Barbara , encarándose ambos y comenzando una discusión en la que el Sargento recriminaba al hoy recurrente los insultos que le atribuía haber dirigido a su pareja y unos daños sufridos en su vehículo, discusión que fue subiendo en tono y acritud, llegando el Suboficial a quitarse las divisas propias de su empleo y arrojarlas al suelo, tras lo que se inició un enfrentamiento físico, juntando sus cabezas, asiéndose y acometiéndose ambos con empujones, agarrones, braceos y forcejeos mutuos hasta producirse el puñetazo que lanzó el Cabo hoy recurrente y que alcanzó en la cara al Sargento Alexis Victor .

No pueden dejar de tenerse en cuenta determinados hechos, que se declaran probados en el factum sentencial, que consideramos que dotan a la conducta del Sargento Alexis Victor de una gravedad mayor que la que la Sala de instancia pretende. Así, entendemos que reviste notoria importancia en orden a adornar a la conducta del aludido Suboficial de gravedad a los efectos de integración de esta circunstancia atenuante específica que fuera él quien, en la mañana del 4 de diciembre de 2012 y en el Acuartelamiento de la Base Militar de su destino, se dirigiera, tenso y nervioso, al 2° Escalón de mantenimiento de autos del Batallón del Cuartel General de la Base, de destino del Cabo Higinio Urbano , a fin de resolver con este una cuestión particular relacionada con una Soldado que en ese momento era su pareja sentimental y que en el pasado había sido pareja del Cabo; igualmente, es de tener en cuenta a tales efectos que cuando el Cabo Higinio Urbano se presentó en los exteriores de las aludidas dependencias, ambos se encararon, comenzando una discusión y en un momento dado el Sargento Alexis Victor se quitó las divisas propias de su empleo y las arrojó al suelo, produciéndose, tras ello, la riña en la que mutuamente se enfrentaron hasta que hubieron de ser separados por el personal destinado en el aludido 2° Escalón de autos.

La actuación del Sargento Alexis Victor , que ha merecido la calificación de ser constitutiva de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , aparece, en consecuencia, caracterizada por una inmanente gravedad, pues el hecho de que un superior acuda a buscar a un subordinado en el lugar de su Unidad donde presta sus servicios con la finalidad de solventar, con palabras o físicamente -la acción de quitarse las divisas de su empleo y arrojarlas al suelo es claramente indicativa de su propósito de enfrentarse físicamente al Cabo- una querella personal y que, ante varios miembros de la Unidad, lo espera y posteriormente se enfrenta a él, solo puede calificarse como demoledora para la disciplina; ello unido a lo inopinado para el hoy recurrente de la presencia del Suboficial en la Unidad en que prestaba sus servicio, al propósito agresivo que impregnaba la actitud del Sargento, tomando la iniciativa para provocar el enfrentamiento con un subordinado e instándolo a ello al despojarse de las divisas de su empleo, junto a las circunstancias de lugar y presencia de otros miembros de las Fuerzas Armadas que fueron testigos de la reyerta y finalmente hubieron de interponerse entre los contendientes y separarlos resulta indudablemente susceptible de ocasionar en el subordinado ese estado pasional o emocional intenso consecuente a lo que justificadamente hubo de percibir como una actuación injusta del superior.

Estas circunstancias ponen de relieve una actuación del Sargento Alexis Victor incuestionablemente dirigida a buscar el enfrentamiento, incluso físico, con un subordinado, en un lugar militar, en concreto en el de destino del Cabo, y en presencia de los militares que en el mismo se hallaban, por razón y para solventar una cuestión personal, por lo que no puede sino considerarse tal conducta como de inmediata provocación al Cabo Higinio Urbano . Que un superior acuda en busca de un subordinado en horas de servicio y en un acuartelamiento para discutir una cuestión personal y buscando para ello el enfrentamiento, verbal e incluso físico, con el subordinado -el hecho de quitarse las divisas de su empleo de Suboficial y arrojarlas al suelo resulta revelador de tal propósito-, en lugar de instar a su pareja, que le había dicho que el Cabo la insultaba y la interpelaba de modo improcedente, a utilizar los medios legales a su alcance -el parte a sus mandos, la denuncia ante los órganos policiales o judiciales, militares u ordinarios, competentes o cualquier otro conforme a derecho- para poner término a las posibles o hipotéticas actuaciones improcedentes que sobre ella pudiera haber ejercido el citado Cabo, y, sobre todo, su actuación posterior, con forcejeos, agarrones violentos y empujones con acometimiento al subordinado, atentando contra el respeto a la dignidad e incolumidad física del subordinado, y, por ende, en nada acorde con los deberes que a todo militar imponen las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Quinta - "... la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, Séptima -"Adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las carcterísticas de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad ..."-, Decimotercera -"El que ejerza mando reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo ..."- y Decimocuarta -"Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas"-, del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, constituyó una provocación o actuación injusta del superior susceptible de generar en el destinatario de su actuación ese estado pasional o emocional intenso.

En consecuencia, no albergamos duda alguna de que fue la actuación del Suboficial aludido la que, ciertamente, generó y dio origen al enfrentamiento - mutuamente aceptado, por otra parte-, resultando susceptible de ser considerada como objetivamente constitutiva de una grave provocación o actuación injusta, y puede considerarse que el hoy recurrente sufrió, por consecuencia de tan irregular actuación del superior -que, de considerar que el Cabo era autor de los daños a su vehículo, debió denunciarlo en la sede competente y de estimar que importunaba a la Soldado Silvia Barbara debió ser esta la que pusiera tales hechos en conocimiento de sus mandos o de la autoridad o funcionario encargados de la persecución de los delitos-, una alteración en su capacidad cognoscitiva o volitiva.

Respecto a la existencia de previa provocación o actuación injusta del superior, obran en los hechos que se dan por probados datos que avalan la realidad y las características de la actuación del Sargento, que aparece dotada de la relevancia, entidad o gravedad suficientes o bastantes para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo, lo que permite entender que su criticable comportamiento -claramente agresivo, buscando al subordinado para resolver una querella particular, encarándose con él y llegando a despojarse de las divisas de su empleo previamente a enfrentarse físicamente con él, arrojándolas al suelo-, de todo punto impropio de un Suboficial, alcanza la entidad precisa para haber generado el estado pasional o emocional intenso en el Cabo que lo sufrió, precediendo inmediatamente a la reacción de este.

La pretensión de la parte de concurrencia de la circunstancia atenuante específica militar de la responsabilidad criminal de provocación previa del superior, prevista en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código punitivo marcial de 1985, de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso", descansa sobre un presupuesto fáctico que fluye de la narración de hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuyo tenor se puede afirmar la concurrencia de una provocación por parte del Suboficial agredido que merece ser calificada de grave y de una reacción subsecuente o inmediata a ella, al resultar tal actuación objetivamente capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegó a producir una disminución de la capacidad de conocer o de querer del sujeto activo, como viene exigiendo la doctrina jurisprudencial de esa Sala, en definitiva, un trastorno o desequilibrio afectivo en los términos exigidos para apreciar la concurrencia de la expresada atenuante específica.

La actuación del Sargento Alexis Victor fue de gravedad suficiente como para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo y que el hoy recurrente sufriese, como consecuencia de la previa actuación del indicado Suboficial, su superior jerárquico, un estado emocional o pasional de tal intensidad que le ocasionó una disminución de su capacidad cognoscitiva o volitiva en términos tales que fue capaz de desencadenar naturalmente la respuesta tanto verbal como, sobre todo, física que ha sido calificada como delictiva, propiciando, por tanto, una disminución de la imputabilidad y, por ende, del consiguiente reproche culpabilístico.

En definitiva, entre los elementos estructurales de necesaria concurrencia para la conformación de la atenuante específica configurada en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal Militar de 1985 , se enmarcan los aludidos en las Sentencias de esta Sala a que hemos hecho referencia con anterioridad y, entre ellos, en el concreto supuesto de autos que aquí nos ocupa, se entienden concurrentes tanto la previa provocación o actuación injusta del superior con "la gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo" como el protagonizado en el caso de autos por el subordinado ahora recurrente, como la merma o disminución de la capacidad cognoscitiva o volitiva de este como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional.

En suma, para la apreciación de la atenuante específica de que se trata se requiere que la conducta del hoy recurrente haya tenido lugar como respuesta inmediata a una previa y grave provocación o actuación injusta del superior, objetivamente capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegue a producir una acreditada disminución de la capacidad de conocer o querer del sujeto activo, y es lo cierto que, además de que la gravedad del episodio de provocación del superior está acreditado, fue el mismo suficiente para generar de manera inmediata en el recurrente un trastorno emocional de entidad bastante como para entender que este se hallaba en un estado pasional o emocional intenso.

Y, en orden a la apreciación de la concurrencia de los requisitos o elementos estructurales de la provocación o actuación injusta del superior y de que haya esta precedido "inmediatamente" a la reacción delictiva del subordinado, siendo obvio que en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal Militar de 1985 y en la disminución del reproche culpabilístico previsto en el mismo subyace la idea de una cierta proporcionalidad o racionalidad en la reacción, es lo cierto que, en el caso de autos, cabe concluir, sin dificultad alguna, que el uso de la violencia verbal y, sobre todo, física -al propinar al superior un puñetazo en la cara- por parte del hoy recurrente constituye una reacción inmediata y en cierto modo "natural" con respecto a la previa actuación -completamente inadecuada, e incluso delictiva, según la describe la resultancia fáctica y se concluye en la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia impugnada- que había llevado a cabo el superior agredido sobre él, lo que permite apreciar la concurrencia del requisito de que la provocación o actuación injusta del superior haya precedido "inmediatamente" a la reacción delictiva del subordinado.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que no procedió a valorar debidamente los hechos y a pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas por la parte hoy recurrente, por lo que el motivo ha de ser estimado.

DECIMOSEXTO

En el tercero de los motivos de casación según el orden de interposición de los mismos, y por el cauce procesal que autorizan los artículos 849.2º de la Ley Penal Rituaria y 325 de la Ley Procesal Militar , alega la parte haberse incurrido en la Sentencia que recurre en infracción de ley, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba por el Tribunal basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y a estos efectos, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su escrito de formalización del recurso de casación viene a designar la recurrente, como particulares de los documentos demostrativos del supuesto error fáctico en la apreciación de la prueba, la primera, segunda y tercera contestación a las preguntas obrantes al folio 15 de las actuaciones, correspondientes al "Informe de carácter no judicial" clasificado como "Reservado", elaborado por el Capitán Don Eutimio Urbano -declaración testifical del Sargento Don Emiliano Torcuato sobre los hechos- y que difieren de la valoración de la prueba habida por el Juzgador; la contestación a la quinta pregunta habida al folio 57 de las actuaciones -declaración en sede sumarial del testigo Sargento Don Emiliano Torcuato sobre los hechos-, que, a su juicio, difiere absolutamente de la valoración de la prueba habida por el Juzgador; y el folio 246 de las actuaciones, correspondiente al Informe Forense de la Médico Doña Paulina Nieves , donde, en el apartado lesiones sufridas -por el Sargento Alexis Victor -, refiere que las lesiones se produjeron en el lado derecho de la cara, cuando el Juzgador refiere en hechos probados que el puñetazo al Sargento se produjo en el lado izquierdo de la cara.

Con todo ello se pretende acreditar un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador basado en que la apreciación del puñetazo del Cabo al Sargento se apoya exclusivamente en la testifical del Sargento Don Emiliano Torcuato , testigo presencial del puñetazo del Cabo al Sargento, que según el Tribunal declara en el acto de la vista con total firmeza, sin contradicciones y de modo claro, siendo así que estaba a unos cincuenta metros, que pudo ver unos golpes y no otros, que solo había una chica en los hangares y que no oye las palabras "me ha dado, me ha dado" cuando ve la agresión sino minutos después, mientras que en su declaración sumarial al folio 57 afirma que el golpe se produce cuando hay muchas personas separándolos, atribuyendo la representación procesal de la recurrente esta contradicción al Sargento Roque Teodulfo -que ni fue testigo directo del golpe ni declara al folio 57-, por lo que niega a la declaración -es de suponer que del Sargento Emiliano Torcuato - la coherencia, firmeza y claridad otorgada por el Juzgador, ya que, según afirma, contradice la de todos los demás testigos presenciales que solo hablan de forcejeo, todo lo cual acredita, a su juicio, el error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

No podemos sino comenzar señalando que, a la vista de que en el inconsistente desarrollo argumental del motivo tan solo se alude a pruebas testificales -salvo la referencia al informe forense obrante al folio 246-, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo a los testimonios aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2° de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto "error facti", aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación actuando en defensa del Cabo Higinio Urbano -folios 860 a 862 de las actuaciones-, a designar sendos documentos de que pudiera dimanar el pretendido error salvo el documento obrante al folio 246 de los autos -informe forense suscrito por la médico Doña Paulina Nieves -, y tampoco procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso no se precisan los concretos extremos o particulares de aquel documento que acrediten claramente dicho error.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio , 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013 , 17 y 23 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aunque solo precisa un único documento de que pudiera dimanar un eventual "error facti" -el obrante al folio 246 del Sumario-, no precisa los extremos o particulares del mismo que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación procesal de la parte, con absoluto desenfoque procesal, cual es el objeto del alegado "error facti", pues lo que viene a cuestionar en este motivo de forma reiterada es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a través de la puesta en duda de la credibilidad de determinadas declaraciones testificales de que ha dispuesto la Sala sentenciadora, tratando de discutir la valoración de las mismas, pareciendo así confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de una parte de la prueba testifical -a causa de la falta de credibilidad de que, a juicio de la recurrente, adolece el testimonio de determinado testigo, el Sargento Emiliano Torcuato , aunque en ocasiones se refiere al Sargento Roque Teodulfo , cuestión a la que, según hemos visto con anterioridad, la Sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta- y documental -el "Informe Forense de la Médico Paulina Nieves ", obrante al folio 246-, de que ha dispuesto, al no haberse valorado por la Sala de instancia determinados medios de prueba testifical y documental en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

DECIMOSÉPTIMO

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión y ya en este trance de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02- 2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6- 2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del «factum» sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2009 , seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año , 9 de febrero , 15 de marzo , 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 19 de abril , y 20 de septiembre de 2011 , 13 de marzo , 27 de abril , 29 de octubre , 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 7 de marzo de 2013 , 8 de julio de 2014 , 17 de marzo de 2015 y 23 de febrero y 22 de junio de 2016 , que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

En sus recientes Sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 pone esta Sala de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser «literosuficiente», esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

DECIMOCTAVO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de las declaraciones de determinados testigos y, en concreto, un "error iuris", en base a la valoración de prueba testifical y de un documento obrante al folio 246.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre; obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales que indica quien recurre en el escrito de formalización de la impugnación.

En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como hemos afirmado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 24 de marzo , 30 de abril y 28 de julio de 2010 , 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003 , entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 -, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del «error facti», se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras Sentencias de 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , siguiendo la de 30 de abril de 2010 , "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007 , la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones «que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos»".

En conclusión, esta Sala, en sus recientes Sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que «la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación» ", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 )".

Concretamente respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestra Sentencia de 29 de abril de 2014 afirma que "conviene poner de relieve que el «error facti» comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que «a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que no es el caso.

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus Sentencias de 19 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014 , "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el «factum» sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012 ; 18.06.2012 y 09.04.2013 ). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestra Sentencia de 8 de julio de 2014 concreta que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta ( Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010 , que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009 , 22 de Febrero de 2.008 , 15 de Julio de 2.004 , 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006 ) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda , ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico» ".

De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, el documento en que la parte sustenta su denuncia -informe médico pericial forense obrante al folio 246 del Sumario- no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la Sala de instancia, y ello porque el Tribunal dispuso de otras pruebas periciales contradictorias, en concreto dispuso del informe emitido en el juicio oral por la propia Forense que redactó dicho informe obrante al folio 246 -que atribuyó a una mera errata el haber hecho constar que el golpe se produjo en el lado derecho de la cara del Sargento Alexis Victor -, además de la testifical en tal sentido. En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas no coincidentes sobre dicho concreto extremo, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error en que, según denuncia, incurrió el órgano "a quo". Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del "error facti" que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto del que pueda deducirse el pretendido error, prueba de la que no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial. A tal efecto, del informe pericial obrante al folio 246 de las actuaciones, emitido por la Médico Forense Doña Paulina Nieves , no puede deducirse otra cosa sino lo que la propia Sala sentenciadora infiere del propio testimonio en el juicio oral de dicha facultativa al ratificar aquel informe, confirmatorio de cuanto en el mismo se expone, a salvo, como hemos señalado con anterioridad, de que hizo constar lado derecho cuando el informe del hospital pone lado izquierdo, lo que, según ella misma afirmó ante la Sala sentenciadora "puede ser una errata", habiendo dispuesto, además dicha Sala de prueba testifical al respecto en el acto del juicio oral -las de la víctima, Sargento Alexis Victor , la Soldado Silvia Barbara y el Cabo Manuel Narciso , que aseveran que el golpe fue en el lado izquierdo-.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la testifical y documental de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

El documento obrante al folio 246 de las actuaciones sumariales ha sido interpretado, en el concreto extremo atinente al lado de la cara del Sargento Alexis Victor en el que impactó el puñetazo lanzado por el Cabo Higinio Urbano , en el sentido que la propia Médico Forense que lo suscribe indicó a la Sala sentenciadora en el juicio oral que debía serlo, lo que, además, coincide con lo manifestado en el acto de la vista por la misma víctima y dos testigos.

Y, en cualquier caso, que el golpe se produjera en el lado derecho o en el izquierdo de la cara del Sargento Alexis Victor carece de trascendencia o relevancia a los efectos que se pretenden, pues, como hemos señalado es requisito jurisprudencial preciso para la prosperabilidad del motivo que el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir tenga trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intrascendentes en la subsunción llevada a cabo -en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia-, como es el caso, el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la Sentencia que se combate y a tal fin resultaría de todo punto irrelevante a efectos de calificación jurídica del hecho que el puñetazo lanzado por el hoy recurrente hubiere impactado, como pretende el recurrente, en el lado derecho de la cara de su superior jerárquico en lugar de en el izquierdo.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la pericial y la testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

Por último, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , arguye la representación procesal del Cabo Higinio Urbano , en el cuarto de los motivos en que articula su escrito de impugnación, haberse incurrido en infracción de ley al haberse conculcado el artículo 99.3º del Código Penal Militar -de 1985 -, cuya indebida aplicación viene a denunciarse en razón de que no concurren los requisitos necesarios exigidos por el tipo penal por el que dicho Cabo ha sido condenado, puesto que, según se afirma, es el Sargento quien voluntaria y conscientemente va en busca del Cabo comenzando a increparle [con] recriminaciones personales, produciéndose después un forcejeo entre ambos que dura unos breves momentos -a lo sumo uno o dos minutos- hasta que son separados, habiendo testificado "todos los testigos presenciales que han depuesto en la vista oral", a excepción del Sargento Roque Teodulfo , que no presenciaron golpes, solo forcejeo, siendo la actitud del Cabo defensiva frente al acometimiento del Sargento, por lo que no cabe tipificar los hechos, en lo atinente al Cabo, como subsumibles en un delito de insulto a superior del artículo 99.3º antedicho, ya que dicho delito precisa de un dolo genérico que no concurre en el Cabo, que a la vista de los hechos probados y de las declaraciones de los testigos presenciales solo repelió un acometimiento de un superior, no existiendo voluntad de cometer el maltrato de obra al ser ajeno a la situación que provocó intencionadamente el Sargento, que se quita la divisa de su empleo, lo que entiende la parte que es indicio de buscar pelea o reyerta.

La acción típica del delito cuya comisión se amenaza en el apartado 3º del artículo 99 del Código Penal Militar de 1985 se integra por el clásico maltrato de obra a un superior jerárquico, consistente en la acción y efecto de utilizar violencia o vis física sobre el superior, es decir, en el empleo de vías de hecho sobre él.

En relación con el tipo penal que se configura en el apartado 3º del artículo 99 del hoy derogado Código Penal Militar de 1985 , en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2007 , tras afirmarse que "conforme a constante jurisprudencia de esta Sala en relación a dicho precepto (vid. por todas SS. de 19.05.99 , 19.02.01 , 21.03.03 , 5.11.04 , 15.03 , y 1.10.05 , 10.02 , 18.05 , 23.10 y 20.12.06 ), ha de tenerse en cuenta que la conducta determinante del tipo del art. 99.3 CPM consiste, aunque haya de valorarse lógicamente todo lo que acontezca en cada supuesto, en que se produzca cualquier tipo de agresión física o maltrato de obra por parte de un militar subordinado a un superior, empleando vías de hecho que, aunque sean mínimas, trascienden al ámbito penal por quebrantarse gravemente la disciplina, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo, por cuanto el bien jurídico protegido es el del mantenimiento del respeto de la relación jerárquica y la proscripción de cualquier tipo de agresión o maltrato por leve que éste sea. En el presente caso no existen dudas sobre la condición de militares en activo del Cabo ... y el Marinero .... en el momento de ocurrir los hechos y de su condición respectiva de superior y subordinado. Asimismo, aunque sea una circunstancia a tener en cuenta para establecer la trascendencia y gravedad del delito, la relación jerárquica viene determinada por el empleo y no por la función en el servicio, sin que el carácter de superior pueda quedar desvirtuado por la intención ni actuación particulares, cuando las dos personas afectadas se encuentran en una objetiva relación de mando y subordinación, de manera que, por el hecho de ostentar la condición militar, el comportamiento de la persona en este tipo de delito está sometido a las normas que conforman tal status, sin que pueda sustraerse de ellas por su propia voluntad, manteniéndose la relación de jerarquía incluso en momentos y lugares ajenos al servicio, siempre que la identificación y conocimiento de la condición y del empleo resulten, como en el presente caso, evidentes y probadas. En este sentido hemos declarado - SS. de 13.09 y 8.10.01 - que «la relación superior-subordinado no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado puesto que mientras que se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que conforman tal status sin que pueda sustraerse a ellas», precisando en otras ocasiones ( S. de 3.06.02 ) que «en este tipo penal el interés del lesionado es la disciplina y, dentro de ella, la subordinación que es su parte mas esencial»", se asevera que "en relación al elemento subjetivo o intencional, que hemos analizado entre otras en nuestra S. de 4.10.2004 , se centra en el presente supuesto en una acción de agresión que comete el Marinero ... en el marco de una «discusión de gran violencia verbal», en la que se «entrecruzaron insultos», que degeneraron en pelea, a cuyas resultas se produjo el golpe descrito en el relato, padecido por el Cabo 1º ... y que precisó de asistencia médica. No existe duda del hecho de acometimiento voluntario que se inicia con la petición de explicaciones por parte del subordinado al superior, sin que aquel adopte una postura meramente defensiva; antes bien: propicia voluntariamente el enfrentamiento y emplea evidentes vías de hecho para la obtención del maltrato que, incluso, se traducen en lesión".

En la Sentencia de 26 de diciembre de 2012 hemos sentado que "como también se ponía de manifiesto en Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2006 en relación con el delito de insulto a superior del artículo 99.3º del Código Penal Militar , «la figura penal cuestionada se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense según [el] art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas ( Sentencia 01.12.2005 y anteriormente Sentencias 03.04.2000 ; 19.02.2001 ; 21.03.2003 y 06.06.2005 )»".

Y, finalmente, en la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015 , tras indicar, siguiendo la de 4 de noviembre de 1998 , que nuestra doctrina respecto al delito de insulto a superior "ha sido siempre reiterada, constante y pacífica «al señalar que dicha relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa de los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con independencia de todo condicionamiento ( Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de noviembre de 1.995 , y otras sentencias anteriores que cita, Sentencia de 22 de enero de 1.997 ) reiterándose además que la condición de superior no puede quedar desvirtuada por la intención ni actuación particulares de los militares que se encuentran en una objetiva relación jerárquica de mando y subordinación ( Sentencia de 1 de febrero de 1.996 ), y que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, debiendo dirimirse todas estas cuestiones en el seno de nuestro especial orden jurisdiccional (Auto de la Sala de 5 de noviembre de 1.996)» ", que en las Sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2013 " citamos -entre otras- la Sentencia de 2 de noviembre de 2004 , en la que ya se repetía que la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y «que se proyecta fuera del servicio y que se mantiene con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo militar la posición relativa entre éstos ( Sentencias 09.05.1990 ; 11.06.1993 ; 11.11.1995 ; 01.02.1996 ; 15.03.1999 ; 13.01.2000 ; 08.10.2001 y 01.07.2002, entre otras)› ›. Y como señalábamos en Sentencia de 28 de noviembre de 2005 y recordábamos en Sentencias de 17 de junio de 2010 y 9 de julio de 2014 , «la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada ( Sentencia de 5 de noviembre de 2004 )» ", así como que, cual se señala también en la Sentencia de 30 de marzo de 1999, " reiterada jurisprudencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo , reflejada también de resoluciones dictadas por la Sala Especial de Conflictos Jurisprudenciales, ha declarado el carácter permanente de relación jerárquica en el marco castrense, que no desaparece cuando los hechos entre personal militar se producen en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen constituyendo esa relación una situación objetiva jerárquica que no se desvirtúa en cualquiera de las relaciones que entre ellos mantengan y en particular en caso de una disputa de carácter privado ( sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.993 , 23 de Mayo y 20 de Septiembre de 1.994 y 4 de Noviembre de 1.998, y sentencias de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales de 6 de Mayo de 1.991 y 28 de Marzo de 1.994 ) ", se concluye que "en definitiva, dada la condición militar del recurrente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados y que el tipo penal contemplado en el delito de insulto a superior protege tanto la dignidad del sujeto pasivo ofendido como el valor disciplina, en cuanto elemento esencial de cohesión interna en una organización de naturaleza castrense como la Guardia Civil, no cabe sino entender que la agresión del recurrente a su superior ha sido correctamente subsumida en el delito apreciado, lo que consecuentemente conduce a la desestimación del presente motivo y de la totalidad del recurso".

En definitiva, el maltrato de obra como modalidad del insulto a superior consiste en cualquier acometimiento físico o ejercicio de vías de hecho susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la persona del superior sobre el que recae, con independencia de que se haya producido efectivamente un menoscabo de la integridad, salud o capacidad del mismo. El maltrato de obra a un superior se consuma por el mero acto agresivo que implique la aplicación de una vis física, una violencia ejercida sobre este, por mínima que sea, que, al comportar acción material de contacto violento o efectiva aplicación de un agente externo, trasciende al ámbito penal, si bien, obviamente, para poder imputar el tipo resulta preciso que la acción resulte objetivamente apta para ocasionar la agresión. Para la apreciación de esta modalidad típica no es preciso, pues, que el maltrato de obra produzca resultado letal o lesivo alguno a la víctima, bastando la constatación del empleo de la violencia física por el agente, cualesquiera que fueren sus motivos y el medio utilizado.

Estamos, pues, ante un delito de simple actividad, que no requiere de resultado alguno para su consumación y de peligro abstracto.

Y se trata de un delito de mera actividad y de naturaleza pluriofensiva, pues en él se protege, además del bien jurídico estrictamente militar de la disciplina y la subordinación, otros tales como la vida e integridad corporal, la salud física o mental y, en todo caso, la dignidad del superior jerárquico agredido u ofendido.

En efecto, en cuanto a la antijuridicidad material, el bien jurídico protegido de manera principal o primordial en este tipo penal es la disciplina y especialmente la subordinación que de ella deriva, en tanto que el objeto material físico de la acción es la persona del superior agredido físicamente y el objeto material ideal objeto de tuición accesoria su vida, integridad corporal y salud física o mental y su dignidad, lesionados secundariamente, en cada caso, por la acción del sujeto activo del delito.

En consecuencia, respecto al bien jurídico objeto de tuición nos hallamos ante un ilícito criminal pluriofensivo, pues con él se protege no solo la disciplina como valor sustancial de la organización militar, de la que la subordinación y, por ende, el mantenimiento de la relación jerárquica y el sistema de respeto mutuo entre los militares es faceta o elemento esencial -en este sentido, las Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 25.03.1998 , 13.09 y 08.10.2001 , 21.03.2003 , 05.11.2004 , 20.03.2007 y 03.02.2012 -, sino también la integridad o incolumidad física o salud y la dignidad de la persona del superior destinatario de la violencia física, todo ello tal y como, "mutatis mutandis", señala el ATC 63/2004, de 24 de febrero , con cita de las SSTC 21/1981, de 2 de julio , 31/2000, de 3 de febrero y 115/2001, de 10 de mayo , a cuyo tenor para individualizar el desvalor jurídico de la conducta "es posible identificar tres bienes o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE [RCL 1978 \2836]), la dignidad humana ( art. 10.2 CE ) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución", añadiendo que "en el ámbito militar la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales merecedores de protección especial"; en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 25.03.1998 , 06.07.1999 , 18.11.2000 , 26.03 y 08.10.2001 , 21.03.2003 , 05.11.2004 , 01.12.2005 , 20.12.2006 , 20.03.2007 , 05.09.2011 , 03.02 y 26.12.2012 , 14 y 16.07 y 09.12.2013 , 19.02.2014 y 27.01.2015 .

La figura penal de que se trata se perfecciona, en suma, mediante la conducta realizada por el militar que despliega cualquier clase de agresión física respecto de otro militar que resulte ser superior jerárquico a él, con independencia del resultado de la misma, es decir, aunque dicho resultado sea de mínima entidad lesiva o sin que se llegue a producir lesión alguna, porque, como hemos indicado, el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido y su dignidad, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense.

El núcleo de la acción típica se colma con el despliegue de cualquier clase de fuerza o violencia física respecto de un superior jerárquico, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a producir lesión alguna, es decir, con cualquier utilización de vías de hecho contra o sobre aquel, con el grave quebranto de la disciplina que ello supone, sea cual fuere la intensidad de la vis física que se ejerza sobre el superior, y con independencia de su resultado, pues la agresión física de un subordinado a un superior jerárquico no puede integrar nunca, por nimia que sea, una mera infracción disciplinaria. A tal efecto, nuestras Sentencias, entre otras, de 20.12.2006 , 26.12.2012 y 14.07 y 09.12.2013 afirman que "la figura penal cuestionada se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense", señalando las Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 06.06.1991 y 14.07.2013 que "pretender que la agresión de un inferior a un superior se califique de mera infracción disciplinaria «es un eufemismo jurídico que no puede ser admitido, pues si hay un acto que gravemente quebranta y daña la disciplina imprescindible en todo Ejército es la acción violenta del inferior al superior jerárquico, y ello solamente puede calificarse como delito»".

VIGÉSIMO

En el caso de autos, la parte recurrente, además de reiterar aspectos ya cuestionados en los precedentes motivos de recurso -insistiendo, con empecinamiento tan notorio y destacable como la reiteración en el error en que incurre, en que todos los testigos presenciales, a excepción del Sargento Roque Teodulfo , no presenciaron el puñetazo propinado al Sargento Alexis Victor , siendo así que, como hemos señalado con anterioridad, la Sala de instancia en el fundamento de convicción se apoya, para dar por acreditado el golpe, en el testimonio no del aludido Sargento Roque Teodulfo sino en el del Sargento Don Emiliano Torcuato , testigo presencial del puñetazo propinado al Sargento Alexis Victor en la cara por el hoy recurrente, limitándose el testimonio del Sargento Don Roque Teodulfo a corroborar la realidad de dicho puñetazo al manifestar que vio en la cara del Sargento Alexis Victor señales del golpe recibido-, se limita a insistir, en apoyo de su pretensión y en contra de lo declarado probado por la Sala de instancia, en la concurrencia de provocación previa por parte del Sargento Alexis Victor , en la inexistencia del golpe o puñetazo en la cara de este y en la falta de validez de la testifical del Sargento Roque Teodulfo , alegaciones a las que ya se ha dado respuesta, aduciendo, tan solo, con carácter novedoso, la ausencia del dolo exigible en la actuación del recurrente.

El delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, exige, inexcusablemente, como elemento normativo del tipo, que concurra en el sujeto pasivo destinatario de la acción típica u objeto material físico de la acción la cualidad jurídica de superior, sin ninguna otra connotación o exigencia, pues tal condición es inherente a la persona y no al desempeño de sus funciones -por lo que su apreciación no se subordina a la circunstancia de que actúe en acto de servicio o en ejercicio de sus funciones o cometidos- o a una específica relación jerárquica de subordinación, bastando la genérica relación jerárquica castrense que deriva del concepto de superior que ofrece el artículo 12 del derogado Código Penal Militar de 1985 , ya que esta es permanente y se mantiene y proyecta dentro y fuera del servicio, determinando la situación relativa de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil entre sí, situando dentro de la misma a quienes sean superiores o subordinados en la esfera militar, aun cuando vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y empleo resulte evidente y probada, sin que, dada la naturaleza permanente y no trasmutable de los vínculos de relación jerárquica y disciplina, y consecuente subordinación, que unen a los miembros de los Ejércitos y el Instituto Armado, la relación superior-subordinado pueda modificarse en -o por- una simple disputa de carácter privado, sin concurrencia de ninguna otra circunstancia, es decir, por el mero origen de la misma o por la propia voluntad.

Aun cuando para colmar la antijuridicidad no sea exigible la producción de resultado alguno ni que los hechos se realicen en acto de servicio, ni siquiera que estén en relación con el mismo -lo que permite calificar de "sobreprotección manifiesta" a esta regulación-, complementaria de lo anterior es la exigencia según la cual para configurar este delito será preciso que la acción se produzca en un contexto que no sea del todo o completamente ajeno al servicio militar que se presta, como también se exige en los delitos de abuso de autoridad - Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 30.03.1992 , 07.02.1995 , 14.03.1996 , 15.02.1997 , 23.02.1998 , 26.03.2001 , 14.02.2003 , 18.10.2004 , 06.06 y 01.12.2005 , 15.04.2011 y 16.07.2013 -, haciéndose referencia con ello a la posibilidad de que un maltrato físico o un insulto a superior en cualquiera de las modalidades de los artículos 98 y 99 del Código punitivo marcial de 1985 -o 42 del Código Penal Militar de 2015 hoy vigente-, llevados a cabo en circunstancias en que lo que prime no sea la relación jerárquica sino cualquier otra en que pudieran encontrarse el autor y el superior jerárquico, completamente desvinculada de su condición militar y de cualquier relación de servicio, resulte atípico a efectos penales castrenses -aun cuando no por ello deje de ser antijurídico-, pues existen determinadas relaciones de carácter personal que se superponen a la jerárquica y pueden neutralizar o desvirtuar los efectos de esta en orden a la afectación a la disciplina que es necesaria para la apreciación del delito de que se trata -relaciones paterno-filiales o familiares, sentimentales, maritales o de pareja, laborales, dominicales o de negocios, etc.-, difuminándola o diluyéndola, si bien en estos casos la neutralización de los efectos de la relación jerárquica no es automática, pues deben tenerse en cuenta y ponderarse, a efectos de establecer la incidencia del hecho en la disciplina -y, eventualmente en el servicio-, y, por tanto, su naturaleza jurídica, las circunstancias de grado de parentesco, carácter de la relación, lugar, tiempo, ocasión, personas presentes, distancia jerárquica entre los intervinientes, etc., concurrentes, pues solo si la conducta no afecta al bien jurídico protegido de la disciplina y la subordinación, resultando totalmente ajena al servicio y primando la relación extramilitar concomitante, pudiera quedar excluida de la consideración de ilícito penal castrense a efectos de tipicidad, aun cuando no exenta de antijuridicidad y de su eventual incardinación en cualquier delito configurado en el Código Penal; en definitiva, para integrar el delito de insulto a superior se ha de exigir que el hecho no sea del todo ajeno al servicio.

En suma, para la integración de cualquiera de los subtipos que integran el artículo 99 es necesaria la apreciación tanto de una relación jerárquica de subordinación del agente respecto de quien resulta objeto material de su acción -de la que el primero ha de ser conocedor, siendo consciente de que el destinatario de su acción agresiva es un superior jerárquico en los términos del artículo 12 del Código punitivo marcial derogado, y 5 del de 2015 vigente, es decir, que está subordinado a él, pudiendo, por tanto, operar aquí el error de tipo- así como que el hecho no sea del todo ajeno al servicio, circunstancias que concurren en el caso de autos y no se discuten por la parte, como del elemento subjetivo consistente en el dolo natural, genérico o neutro, que se ha de entender concurrente siempre que el actor, consciente de que el sujeto pasivo es un superior jerárquico, ejerce sobre él, deliberadamente, la violencia física que resulta ser objetivamente constitutiva de maltrato de obra.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2004 que "el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción - sentencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 y 25 de octubre de 1999 -".

En su Sentencia de 3 de febrero de 2012 esta Sala indica que "no puede olvidarse que el delito de que tratamos no exige un dolo específico de atentar contra un superior, sino meramente el dolo genérico basado en el conocimiento y voluntad del acometimiento que se efectúa. Así hemos dicho que el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción (por todas Sentencia de 5[4] de Octubre de 2004 )".

Y, por último, nuestra antealudida Sentencia de 26 de diciembre de 2012 , siguiendo, entre otras, la de 15 de noviembre de 1999 , pone de relieve, en este sentido, que "ha sido doctrina constante de esta Sala que el delito de maltrato de obra a superior no exige dolo específico alguno, bastando el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad libre para ejecutarlos, y -como ya decíamos en sentencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 y 25 de octubre de 1999 - el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción ( Sentencia de 4 de octubre de 2004 ). Y a tal doctrina se remite el Tribunal de instancia, con cita de la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1993 , en la que se ponía de manifiesto que «el ánimo doloso propio del tipo se desprende del actuar externo, de manera que el que efectúa un maltrato de obra a superior, conociendo su cualidad, forzosamente se representa la ofensa que para la disciplina supone su conducta», extrayendo los juzgadores a quo de las circunstancias del presente caso que el acusado tenía conciencia de que estaba maltratando a un superior y voluntad de hacerlo, lo que evidentemente cabe razonablemente inferir de la acción ofensiva realizada".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, no se exige, pues, la concurrencia de un dolo específico, ya que el elemento subjetivo del ilícito criminal de que se trata se aprecia siempre que el sujeto activo realice la acción constitutiva de maltrato de obra con conocimiento de la condición de superior -en el momento en que se lleve a cabo el hecho típico- respecto a él de la víctima y con voluntad de efectuarla, abarcando intelectualmente que su conducta pone en concreto riesgo o peligro los bienes jurídicos protegidos por el precepto, es decir, que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de maltrato de obra y, por ende, previendo el resultado como una consecuencia de ese riesgo, por lo que cabe, indistintamente, tanto el dolo directo o incondicionado -de primer o de segundo grado, también llamado dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias respecto de alguno de los resultados según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia, como resulta de las Sentencias de la Sala Segunda, entre otras, de 20.03 y 09.10.2013 - como el eventual o condicionado, y, desde luego, es perfectamente posible que este elemento intencional se presente como dolo alternativo -resultados lesivos o letales, atentado, etc.-.

En cualquier caso, y siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2013 , en cualquiera de los subtipos que abarca el artículo 99 del Código Penal Militar de 1985 -empleo de violencia física o vías de hecho sobre el superior- el dolo del autor no tiene porqué abarcar el concreto objeto con el que, eventualmente, se lleve a cabo la agresión física, pues para entender que existe dolo directo, y aún el eventual, basta la constancia de la voluntad dirigida a la realización del mero acto agresivo o acometimiento en que la acción típica consiste, empleando un medio potencialmente apto para la producción del resultado, la decisión de utilizarlo y el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, supuesto en que el actor, a pesar de representarse los elementos normativos integrantes de la situación típica -su condición de subordinado y la de superior del sujeto pasivo-, desencadena su acción agresiva con conocimiento y aceptación del resultado o desprecio de la probabilidad o peligro serio e inmediato de que el objeto produzca la agresión, asumiendo o aceptando la eventualidad de que ello resulte ser así.

En conclusión de lo expuesto, respecto a la queja de la parte de haberse aplicado indebidamente el apartado 3º del tan nombrado artículo 99, la figura penal de que se trata se perfecciona, como se ha visto, mediante la conducta realizada por el militar que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aun sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido y su dignidad, como, primordialmente, en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense, por lo que, a la vista del infrangible factum sentencial, no cabe sino concluir que en la conducta del Cabo Higinio Urbano hoy recurrente, aceptando una pelea con un Sargento, en la que ambos se enfrentaron, juntando sus cabezas una contra la otra encarados, asiéndose mutuamente, llegando a acometerse con empujones, agarrones, braceos y forcejeos, asimismo mutuos, en varias ocasiones, y propinando finalmente el recurrente al Suboficial un puñetazo que impactó en el lado izquierdo de su cara, es decir, no adoptando una actitud meramente defensiva frente al Suboficial, concurren todos los elementos precisos para configurar el referido tipo delictivo, entre ellos el dolo que, según hemos visto, se exige al respecto -ya que consta la voluntad dirigida a la realización del acto agresivo o acometimiento en que la acción típica consiste, empleando un medio potencialmente apto para la producción del resultado, la decisión de utilizarlo y el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que el hoy recurrente, a pesar de representarse los elementos normativos integrantes de la situación típica, a saber, su condición de subordinado y la de superior del sujeto pasivo, llevó a cabo la acción agresiva sobre el superior, conociendo y aceptando el resultado de la misma-, por lo que no cabe sino apreciar la concurrencia del ilícito penal en cuestión, con la consecuencia de que el motivo ha de ser desestimado.

Y con estimación parcial del Recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano contra la Sentencia condenatoria del mismo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR SOSTENIDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL CABO DON Higinio Urbano E INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL SARGENTO DON Alexis Victor .-

VIGESIMOPRIMERO

Adentrándonos ahora en el análisis de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano , actuando en cuanto acusación particular, contra la Sentencia condenatoria del Sargento Don Alexis Victor , y alterando, por razones metodológicas y de técnica casacional, el orden de análisis de aquellos, hemos de comenzar abordando el estudio del que se formula en quinto, y último, lugar según el orden de interposición de los mismos, en el que, por la vía que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , se arguye haberse incurrido en vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues afirma la parte que no ha podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndosele ocasionado indefensión, por cuanto que, propuesta la pericial de ratificación del informe médico del Dr. -en realidad, Psicólogo Clínico Terapeuta- Faustino Agustin y admitida por el Tribunal sentenciador, ante la incomparecencia del perito al acto de la vista el Tribunal de instancia decide que con la lectura del mismo es suficiente para someterlo a contradicción de las partes, "lo que sólo podría ser válido si el Tribunal informara sobre la prueba no practicada en sentido favorable a la parte que los propuso, de forma que se declarara probado el resultado lesivo para el Cabo Higinio Urbano de daños psicológicos derivados de la agresión del Sargento Alexis Victor ", sin que, por el contrario, el Tribunal dote de valor alguno a dicho informe en la Sentencia, considerando la parte que queda indefensa para acreditar tales daños psicológicos, impidiendo acreditar la cualificación de la pena del Sargento y el resarcimiento de daños.

En definitiva, la base de la censura casacional que se contiene en este motivo de recurso se centra en la indefensión que a la parte hoy recurrente habrían ocasionado las decisiones del Tribunal Militar Territorial de instancia denegatorias de la suspensión o aplazamiento de la vista y de la práctica de la diligencia probatoria de que se trata interesada por la representación procesal del Cabo ahora recurrente.

Pues bien, el motivo que ahora examinamos gira, como el primero de los que integran el recurso interpuesto contra la condena del recurrente Cabo Higinio Urbano , en derredor de la decisión del Tribunal "a quo" de no suspender la vista oral por razón de la incomparecencia del perito propuesto por la representación procesal del citado Cabo en su escrito de conclusiones provisionales en el que ejerce la acusación particular -folios 613 a 615-, interesando que el indicado perito "informe sobre el alcance de las secuelas psicológicas que estos hechos han producido en la salud mental de nuestro mandante".

Hemos de recordar a este respecto cuanto, en relación a la falta de esencialidad de la prueba de que se trata y a las dilaciones indebidas que su práctica planteaba, hemos expuesto al examinar el primero de los motivos de casación en que, según el orden de interposición, articula la representación procesal de la parte el recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria del Cabo Higinio Urbano .

Como hemos significado al analizar aquel motivo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 23/2006, de 30 de enero , 42/2007, de 26 de febrero y 136/2007, de 4 de junio , entre otras muchas-, el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse - Sentencias de esta Sala Quinta de 6 de junio de 2005 , 27 de febrero de 2006 , 16 de junio de 2008 y 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 entre otras muchas-.

En su antealudida Sentencia de 24 de mayo de 2011, esta Sala , ante una denuncia consistente en que la desestimación por parte del Tribunal de instancia de la petición de suspensión de la vista ante la incomparecencia del que se consideraba el principal testigo de su defensa, había causado indefensión lesionando el derecho de defensa por considerar fundamental el testimonio, desestima el motivo, pues, tras afirmar que "este Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ([S]S.T.C. 36/1983 de 11 de Mayo, 89/1.986 de 1 de Julio, 22/1.990 de 15 de Febrero, 59/1.991 de 14 de Marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de Marzo de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de Septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de Abril de 1.996, entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad" y que "el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas «rechazando las demás» ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones" y que "como señalaban entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 , la facultad del Tribunal sentenciador, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba", sienta que "la estimación de este motivo conllevaría como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo, el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquéllas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso", concluyendo que "aplicando esta doctrina general al supuesto enjuiciado, es clara la desestimación del motivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 297.3º de la Ley Procesal Militar solamente podrá suspenderse la celebración de la Vista, en los casos de incomparecencia de peritos o testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes, cuando el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos".

En el caso que nos ocupa consta claramente en la Sentencia impugnada que "la Sala deliberó sobre la esencialidad de tal peritaje en relación con el objeto del proceso y la influencia que el mismo pudiera tener en la decisión final del juicio, llegando a la conclusión de que no se trataba de un peritaje esencial y determinante que justificara la suspensión de la vista oral y que, obrando su informe por escrito en autos, bastaba con la lectura del informe psicológico del Sr. Faustino Agustin para ser sometido a la contradicción de las partes, para que pudiera ser utilizado como probatorio, sin producir indefensión a ninguna de ellas, basándose el Tribunal para adoptar tal decisión, en su contenido, que no arroja otros datos que el Cabo Higinio Urbano a fecha 20 de mayo de 2014 (un año y cinco meses después de ocurrir los hechos de autos) sufre un trastorno adaptativo tratado farmacológicamente derivado del conflicto judicial entablado y por las desavenencias entre las partes. El resto del contenido del informe (en especial que el paciente a la edad de 15 años fue intervenido de un osteoma frontal, por lo que presenta reacciones defensivas por temor a recibir golpes en la cabeza) son hechos que ya acredita el informe psicológico obrante en autos y que no fueron discutidos ni puestos en duda por ninguna de las partes", por lo que, no considerándose imprescindible la deposición del perito incomparecido, no se accedió a la petición de suspensión.

No puede aceptarse que esta decisión del Tribunal, expresa y más que suficientemente motivada, le haya causado al recurrente indefensión alguna, pues la misma se adoptó al considerarse que había suficientes elementos de juicio para resolver la cuestión planteada.

No obstante, y como hemos señalado al examinar el primero de los motivos de recurso interpuestos contra la Sentencia condenatoria del Cabo Higinio Urbano , yerra la Sala de instancia cuando acuerda la lectura del informe psicológico emitido por el incomparecido Psicólogo relativo al citado Cabo obrante en los autos - folios 501 y 502 y 616 y 617- para ser sometido a contradicción de las partes y así poder ser utilizado como prueba sin producir indefensión, pues, habiéndose admitido la práctica de dicha prueba en el acto del juicio oral, su falta de práctica impide valorar el informe sobre la que aquella habría de versar.

El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la nueva redacción conferida al mismo por la Ley 4/2015, de 27 de abril- dispone que "podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".

La regla general es, pues, que sólo cabe leer o reproducir, a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias practicadas en el sumario cuando resulte imposible o muy difícil su reproducción en el juicio oral, por lo que no resultaría admisible, en un caso como el que nos ocupa, utilizar la prueba documental a través de su mera lectura en el juicio oral. En tal caso, las meritadas diligencias no pueden incorporarse al caudal probatorio, ya que no deben considerarse respetuosas con el derecho de defensa y a practicar las pruebas adecuadas a tal finalidad.

En suma, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 25 de noviembre de 2015 , "en estos casos de prueba admitida el órgano jurisdiccional contrae la obligación de proceder a su práctica, por razones de seguridad jurídica derivada de la propia invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( art. 267.1 LOPJ ), a salvo los casos de imposibilidad sobrevenida o situaciones en que la apreciación del conjunto probatorio permita al Tribunal tener por acreditados los extremos puestos en cuestión".

Es lo cierto, no obstante, que el Tribunal de instancia no ha valorado en modo alguno la pericial de que se trata practicada en sede sumarial, como se deduce del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Si lo hubiera hecho en perjuicio de la parte que se queja por la indefensión causada el otorgamiento de la tutela judicial que se nos pide ello comportaría el reconocimiento del derecho a que se lleve a cabo la reiterada prueba pericial, para lo que sería preciso anular la Sentencia recurrida y su devolución al Tribunal de procedencia para proceder a un nuevo enjuiciamiento de la Causa por el mismo Tribunal Militar Territorial con distinta composición, dictando a continuación la Sentencia que considerase procedente.

VIGESIMOSEGUNDO

Respecto a si la postura del Tribunal del enjuiciamiento fue causa de indefensión constitucionalmente relevante - STC 157/2000, de 12 de junio -, en función de si la comparecencia del perito denegada al no accederse a la suspensión del juicio oral y la consecuente pericial no practicada deban considerarse decisivas en términos de defensa por su virtualidad para configurar el "factum" y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida -Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2002, de 15 de julio y de esta Sala de 4 de noviembre de 2003 y 14 de febrero de 2004-, como hemos dicho al examinar el primero de los motivos en que la parte articula su recurso contra la Sentencia condenatoria del Cabo Higinio Urbano , nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2004 , seguida por las de 27 de febrero de 2006 y 13 de marzo de 2013 pone de relieve que "la necesidad o relevancia de cualquier medio probatorio es concepto que puede ir progresando durante el curso del proceso, en atención al resultado que arrojen otras pruebas practicadas con el mismo objeto, por lo que aún asistiendo a la parte proponente el derecho a que se practique toda la propuesta y admitida como pertinente, puede prescindirse luego de la realización de aquella cuya práctica resulte difícil y no se conceptúe ya necesaria, por contar el Tribunal de instancia con otros elementos probatorios suficientes en orden a formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos, participación que en ellos hubiera tenido el acusado y las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieran".

En efecto, nuestras Sentencias de 13 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014 afirman que "esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 23/2006, de 30 de Enero ; 42/2007, de 26 de Febrero ; 136/2007, de 4 de Junio , entre otras muchas), que el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse ( Sentencias de 6 de Junio de 2.005 , 27 de Febrero de 2.006 , 16 de Junio de 2.008 y 10 de Febrero y 11 de Mayo de 2.009 entre otras muchas). Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba".

Pues bien, como continúa diciendo esta Sala en sus aludidas Sentencias de 13 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014 "a los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de Diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso « a quo » podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de Marzo , 168/2002, de 30 de Septiembre y 71/2003, de 9 de Abril , entre otras). En palabras de esta Sala (Sentencia de 11 de Junio de 2.001 ), « ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad para modificar el sentido del fallo y por ello su privación debe traducirse en efectiva indefensión para el recurrente ». Como recordamos en nuestra Sentencia de 19 Noviembre 2.012 , esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo. Y, por último, y puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2.001 , entre otras muchas)".

Trayendo aquí a colación cuanto al respecto se señala en el análisis de aquel primer motivo al que nos remitimos, es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar la parte recurrente de qué manera la prueba pericial cuya práctica no se llevó a cabo en el juicio oral por incomparecencia del perito por ella propuesto hubiera servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, no ha fundamentado la relevancia de la pericial no practicada-, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas. La recurrente no ha llegado a razonar -más allá de señalar los aspectos sobre los que hubiera versado la pericial- la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y el "thema decidendi" ni que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho de defensa, no habiendo fundamentado, en su deslavazado escrito de impugnación, la relevancia de la dicha prueba pericial.

Como hemos visto, y tal y como resulta del Antecedente de Hecho Quinto "in fine" de la Sentencia objeto de impugnación, la Sala de instancia no consideró que la ratificación del peritaje del incomparecido perito Psicólogo Sr. Faustino Agustin fuera tan esencial y determinante como para justificar la suspensión de la vista, acordándose su continuación.

A la vista de ello, es absolutamente desproporcionado imponer una suspensión del juicio oral y más aún cuando la comparecencia del perito Sr. Faustino Agustin al acto de la vista fue propuesta por la acusación particular y defensa del Cabo Higinio Urbano hoy recurrente -folios 613 y 614-, por lo que de las cuestiones sobre las que había de versar su informe ante la Sala sentenciadora, a saber, "las secuelas psicológicas" producidas por los hechos en la salud mental del Cabo Higinio Urbano -y, de consuno, las eventuales responsabilidades civiles de ellos derivadas-, obraba sobrada y detallada justificación a disposición de aquella - entre otra, las manifestaciones del Cabo Higinio Urbano en el juicio oral, a cuyo tenor "desde marzo de 2013 está de baja, tras la sentencia. Aunque después de los hechos y hasta esta baja fue a su trabajo con normalidad más de 4 meses" y "está de baja ahora por ansiedad debido a este tema y porque pasados los meses de encontrarse con el sargento por el cuartel y amenazarle ..."-, determinante de la falta de secuelas producto del incidente habido el día de autos, por lo que, dado que la cuestión a dilucidar no era excesivamente compleja, constituye una muestra de razonabilidad, sensatez y sentido común por parte del Tribunal Militar inadmitir la suspensión de la vista interesada.

En consecuencia, el acuerdo del Tribunal sentenciador de no suspender la vista ante la incomparecencia de este perito, evitando con ello dilaciones indebidas, constituyó una decisión razonada, razonable y plenamente acertada, al tratarse de una prueba innecesaria, carente de influencia decisiva, por disponer ya el Tribunal de instancia de elementos probatorios suficientes para formar su convicción, resultando por ello, inacogible esta alegación.

Con desestimación del motivo.

VIGESIMOTERCERO

En el motivo que se formula en primer lugar según el orden de interposición de los mismos, y por la vía que habilitan los artículos 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , se aduce por la parte haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes, incurriendo, aunque nada se dice al respecto, en un quebrantamiento de forma, que se vuelve a fundamentar, en concreto, en la denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión de la vista por la incomparecencia a la misma del perito Psicólogo Don Faustino Agustin , habiéndose instado la pericial en relación a la acreditación, sobre el informe por él redactado y obrante en autos, de las responsabilidades civiles a exigir al Sargento Alexis Victor , por lo que se impide a la acusación particular valorar y acreditar los daños psicológicos habidos al Cabo antealudido, lo que le ha ocasionado indefensión al privar de los medios útiles y pertinentes para la defensa, lo que debe llevar a determinar la nulidad del procedimiento, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió el quebrantamiento.

Hemos de dar por reproducido aquí cuanto se ha dicho al examinar tanto el primero de los motivos de casación interpuestos por la parte actuando en defensa del Cabo Higinio Urbano como el anterior motivo de casación interpuesto por la representación procesal de dicho Cabo actuando como acusación particular, también como primero de aquellos motivos, pues viene este a ser una simple reiteración de aquellos.

En el presente caso, la documental consistente en el informe del perito incomparecido, de 20 de mayo de 2014, obrante en los autos, relativo al estado que el ahora recurrente presentaba -bien es cierto que casi año y medio después de ocurridos los hechos y precisamente "a consecuencia del acoso y persecución al que ha estado sometido por las partes implicadas, debido a la hostilidad y conflictos judiciales entablado entre las partes por desavenencias"-, carece de cualquier relevancia a los efectos que se pretenden, y como tal no ha sido valorada por la Sala de instancia en modo alguno, dado que las "reacciones defensivas por temor a recibir golpes en la cabeza, por efecto postraumático ya que el paciente fue intervenido quirúrgicamente a los 15 años de un osteoma frontal" no pueden atribuirse a los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2012 ni relacionarse con ellos, siendo el juicio diagnóstico "trastorno adaptativo mixto. Con síntomas de ansiedad y depresión según CIE 10".

A tal efecto, no podemos sino compartir el criterio que en el Antecedente de Hecho Quinto "in fine" de la Sentencia objeto de impugnación expresa la Sala sentenciadora sobre la falta de esencialidad del peritaje de mérito en relación con el objeto del proceso y la influencia que el mismo pudiera tener en la decisión final del juicio, concluyendo que no se trataba de un peritaje fundamental y determinante que justificara la suspensión de la vista oral, basándose el Tribunal para adoptar tal decisión en su contenido, que no arroja otros datos que los ya expuestos.

A la vista de ello, resulta absolutamente desproporcionado imponer una suspensión del juicio oral y más aún cuando la comparecencia del perito Sr. Faustino Agustin al acto de la vista fue propuesta por la acusación particular y defensa del Cabo Higinio Urbano hoy recurrente para ratificación en el acto del juicio oral de aquel informe -folio 615-, siendo lo cierto que las cuestiones sobre las que había de versar la ratificación ante la Sala sentenciadora del citado Psicólogo Clínico Terapeuta carecían de cualquier relevancia, de manera que constituye, repetimos, una muestra de razonabilidad, sensatez y sentido común por parte del Tribunal Militar inadmitir la suspensión de la vista interesada, acordándose la continuación de la misma.

En consecuencia, el acuerdo del Tribunal sentenciador de no suspender la vista ante la incomparecencia de este perito que había de ratificarse en el informe por él emitido, evitando con ello dilaciones indebidas, constituyó una decisión razonada, razonable y plenamente acertada sobre la pertinencia de la prueba, al tratarse, en el momento de su práctica, de una prueba innecesaria o inútil, carente de influencia decisiva para la resolución final, por disponer ya el Tribunal de instancia -facultado para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse- de elementos probatorios suficientes para formar su convicción sobre los extremos de que se trata, resultando por ello que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la prueba, por lo que la pretensión resulta inacogible.

Nada cabe, en definitiva, añadir a la acertada motivación de la inadmisión, por la radical innecesariedad o inutilidad, y, por tanto, irrelevancia, de la práctica de la pericial de que se trata en el juicio oral.

Y, de otro lado, es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar la parte recurrente de qué manera hubiera influido la ratificación en el acto de la vista de la prueba citada para modificar la decisión recurrida; en definitiva, no ha fundamentado la relevancia de la pericial cuya práctica fue denegada en el juicio oral, a saber, en qué medida hubiera servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, no ha fundamentado la relevancia de la prueba no practicada-.

La recurrente no ha llegado a razonar la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y el "thema decidendi" ni que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que solo en tal caso podría apreciarse el menoscabo material, real y efectivo de su derecho de defensa. La parte que recurre no ha fundamentado, en su escrito de impugnación, la relevancia de la dicha comparecencia del perito, por lo que la vulneración aquí invocada debe ser rechazada y, en consecuencia, no siendo posible apreciar la infracción constitucional denunciada, debe ser rechazado en su totalidad este motivo.

VIGESIMOCUARTO

Por el cauce procesal que autorizan los artículos 851.3º de la Ley Penal Adjetiva y 325 de la Ley Procesal Militar , viene a denunciarse, en el segundo de los motivos en que se estructura el recurso, haberse incurrido por la Sentencia impugnada en quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto ni motivado en la Sentencia sobre los aspectos objeto de la acusación particular consistentes en la previa provocación del superior al Cabo Higinio Urbano , "que ha provocado en el mismo un estado pasional y emocional intenso", estimando no conforme a derecho el razonamiento del Tribunal sentenciador respecto a la circunstancia atenuante específica de que se trata -al haber sido el Sargento quien fue a buscar al Cabo, siendo el que provoca la situación- ni sobre las responsabilidades civiles exigibles al Sargento Alexis Victor , al haberse impedido por el Tribunal la práctica de la prueba fundamental que probaría su existencia - el informe del Psicólogo-, así como omitir cualquier referencia a la prueba aportada por la parte, consistente en las valoraciones escritas del perito Sr. Faustino Agustin que constan en el informe leído en el acto del juicio oral, todo ello en orden a estimar "el contenido del Informe Pericial no practicado en Sala" como "la circunstancia cualificadora de la mayor condena del Sargento, de provocación previa del superior a nuestro representado obviada indebidamente por el Tribunal en su convicción".

En este "totum revolutum" parece que pretende fundamentar la parte recurrente este quebrantamiento de forma ahora argüido en la incongruencia omisiva en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal de instancia, en primer lugar por no haber resuelto sobre la previa provocación del Sargento Alexis Victor al Cabo Higinio Urbano , a través de la que trata ahora de debatir, de nuevo, la concurrencia, en el Cabo Higinio Urbano , de la circunstancia atenuante específica de provocación previa por parte del superior del artículo 22.2° del Código Penal Militar de 1985 .

A dicha cuestión ya hemos dado respuesta al analizar el segundo de los motivos en que se articula el recurso interpuesto contra la condena del aludido Cabo, a la que nos remitimos.

Y por lo que atañe a la alegación de que no se ha resuelto ni motivado en la Sentencia de instancia sobre la cuestión objeto de acusación relativa a las responsabilidades civiles exigibles al Sargento Alexis Victor , al haberse impedido por el Tribunal la práctica de la prueba fundamental que probaría su existencia - el informe del Psicólogo-, carece la misma de toda virtualidad a la vista de que en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional impugnada los Jueces "a quibus" han motivado la improcedencia de aquellas responsabilidades, es decir, el porqué no es de exigir al Sargento Alexis Victor "en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cantidad alguna", haciendo expresa mención de que "nada aporta a estos efectos el informe psicológico del psicólogo D. Faustino Agustin cuyo contenido resulta irrelevante en relación con el objeto del proceso".

Hemos de partir de que, como se ha puesto de relieve al analizar tanto el recurso interpuesto contra la condena del Cabo Higinio Urbano -en cuya fundamentación jurídica aquí nos reiteramos- como, ahora, al examinar el formalizado contra la condena del Sargento Alexis Victor , se estima por esta Sala razonada y razonable la valoración y fundamentación realizada por el Tribunal de instancia respecto a la inutilidad o innecesariedad de la suspensión del juicio oral en orden a propiciar la cuestionada ratificación del informe pericial, sin que ello, por las razones que han quedado expuestas anteriormente, haya generado a la parte indefensión alguna, por lo que, a tal efecto, hemos de dar aquí por reproducida íntegramente la argumentación sostenida precedentemente por la que se estima razonada y razonable la valoración y fundamentación realizada por la Sala de instancia respecto a la improcedencia de la cuestionada suspensión de la vista oral para ratificación del tan nombrado informe, sin que ello, por las razones allí expuestas, haya generado indefensión alguna.

A tal respecto, es lo cierto que en nada podemos compartir la argumentación de la parte que recurre para fundamentar la concurrencia de la pretendida falta de motivación de la Sentencia impugnada dado que, como hemos señalado, es lo cierto que en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la misma, relativo al análisis de la procedencia de estimar la exigencia de responsabilidades civiles, si bien se concluye que el Cabo Higinio Urbano hoy recurrente habrá de abonarlas al Sargento Alexis Victor en la cantidad que se fija, se dedica el último párrafo a dar respuesta más que suficiente a la pretensión, formulada en el juicio oral y en el trámite de conclusiones definitivas por la acusación particular ejercida por la representación procesal del aludido Cabo, de que se condenara al Sargento citado a abonar a dicho Cabo, en concepto de responsabilidades civiles, la suma de dos mil -2.000- euros por los daños morales y psicológicos causados.

La improcedencia de acceder a tal pretensión se fundamenta en que "el Cabo no sufrió lesiones como consecuencia de la pelea, no habiéndose acreditado en modo alguno en qué medida pudo sufrir perjuicio o daños morales y psicológicos, en relación de causalidad directa con la conducta del Suboficial, más allá del ordinario malestar y zozobra que supone estar encausado en vía penal, circunstancia por otra parte imputable también al propio Cabo, pues ambos participaron en una riña conjuntamente aceptada", sentando, como hemos dicho, que "nada aporta a estos efectos el informe psicológico del psicólogo D. Faustino Agustin cuyo contenido resulta irrelevante en relación con el objeto del proceso".

A la vista de esta fundamentación, carece, como se ha adelantado, de cualquier ajuste a la realidad la afirmación de la parte de no haberse resuelto ni motivado en la Sentencia sobre este, entre otros, aspecto objeto de la acusación particular, más aún teniendo en cuenta que nada argumenta la ahora recurrente para fundamentar su queja, sin que, a la vista de lo expuesto, pueda apreciarse falta de respuesta por parte del Tribunal de instancia a la cuestión de que se trata, más allá de resultar la misma, desde luego, desfavorable a la infundada pretensión de la ahora recurrente.

En consecuencia, la Sala sentenciadora no ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que procedió a valorar debidamente los hechos y a pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas por la parte ahora recurrente, por lo que el motivo ha de ser repelido.

VIGESIMOQUINTO

Como tercer motivo de casación según el orden de interposición, y al amparo de los artículos 849.2º de la Ley Penal Rituaria y 325 de la Ley Procesal Militar , se denuncia haberse incurrido en infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba por el Tribunal, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y a estos efectos, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su escrito de formalización del recurso de casación actuando como acusación particular -folios 868 a 870- viene a designar la recurrente, como particulares de los documentos demostrativos del supuesto error fáctico en la apreciación de la prueba, los folios 9 a 12 de las actuaciones, correspondientes al informe de carácter no judicial que formula el Capitán Don Eutimio Urbano , y concretamente el párrafo tercero del folio 12 "donde se dice que es el Sargento el que va a buscar al Cabo a la dependencia [en] que presta servicio, existiendo previa provocación por parte del superior", particulares que, según la parte que recurre, difieren absolutamente de la valoración de la prueba habida por el Tribunal, por lo que se considera que este es un motivo esencial para cualificar la condena que procede imponer al Sargento, remitiéndose a cómo ocurrieron los hechos según las versiones de casi todos los testigos que han depuesto en la vista, que no presenciaron golpes sino solo forcejeo, siendo la actitud del Cabo defensiva frente al acometimiento del Sargento, por lo que la pena impuesta a este debe ser la interesada por la parte o subsidiariamente por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Con todo ello, lo que, al parecer, se pretende acreditar es un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador basado en que la conducta del Sargento resulta ser merecedora de una pena más aflictiva que la que le fue impuesta en la instancia. Por consiguiente, no se interesa modificación alguna del relato probatorio sino una agravación de la pena que los jueces "a quibus" estimaron debía imponerse al Sargento Alexis Victor .

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar, pues el particular del documento que se cita como demostrativo del error -el párrafo tercero del folio 12 de los autos, correspondiente al informe de carácter no judicial que el 29 de enero de 2013 formula su Instructor, el Capitán de Infantería Eutimio Urbano , del Batallón del C. G. de la Bril. "Galicia"-, se inserta en una serie de consideraciones que se llevan a cabo por el citado Instructor, en las que, tras aseverarse que "a tenor de lo declarado por los diferentes testigos, en mayor o menor medida, pudiera haber existido contacto físico entre ambos, teniendo que ser separados en fuerza por los testigos que acuden al lugar del incidente", se dice, exactamente, que "en caso de probarse el contacto físico, los hechos podrían estar tipificados en los artículos del Código Penal Militar que en los antecedentes de derecho se relacionan, tanto en el caso de superior a inferior, como en el caso de inferior a superior, en el que la mera intención de agresión está tipificada, si bien existe en tal texto legal la figura atenuante de la previa provocación por parte del superior, que en el incidente motivo del presente informe podría plasmarse en el hecho de que es el Sargento el que va a buscar al Cabo a la dependencia en que presta servicio", por lo que aquel particular -"es el Sargento el que va a buscar al Cabo a la dependencia [en] que presta servicio"- se entresaca, aislándolo y descontextualizándolo, del párrafo, e incluso del entero texto, en que se inserta, en el que se contiene la mera opinión sobre la eventual calificación jurídica a que pudieran ser acreedores los hechos del Oficial que formula el informe al mando militar que lo ha encargado, añadiéndole, además, la frase -que en el informe no judicial no figura a continuación de dicho texto- "existiendo previa provocación por parte del superior".

A tenor de cuanto hemos señalado en relación con el "error facti", al examinar precedentemente el tercero de los motivos de casación interpuestos contra la Sentencia condenatoria del Cabo Higinio Urbano , es claro que la representación procesal de la parte desconoce cuál es el objeto del alegado "error facti", pues lo que viene a cuestionar en este motivo de forma reiterada es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza esencialmente testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, tratando de discutir la valoración del mismo, pareciendo así confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que lo haría acreedor a la inadmisión, y en este trance en el que nos hallamos a la desestimación, por carecer manifiestamente de fundamento - artículo 855.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado -con el que parece estar de acuerdo-, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2016 , "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de una parte de la prueba testifical -cuestión a la que, según hemos visto con anterioridad, la Sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta- y documental -el "informe de carácter no judicial" del Capitán de Infantería Eutimio Urbano obrante a los folios 9 a 12 del Sumario-, de que ha dispuesto, al no haberse valorado por la Sala de instancia determinados medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

VIGESIMOSEXTO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de las declaraciones de determinados testigos y, en concreto, un "error iuris", en base a la valoración de un documento consistente en un informe carente de capacidad demostrativa autónoma, en el que se expresa la opinión que a un Oficial del Ejército merecen determinados hechos, la calificación jurídica que los mismos podrían, a su entender, merecer y la eventual concurrencia, a su juicio -en modo alguno desencaminado, por cierto-, de determinada circunstancia atenuante específica de la responsabilidad criminal.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada -modificación del factum sentencial que, por otro lado, la parte que recurre no pretende-, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos precisos para ello, ya que el documento que se trae a colación no contiene sino una serie de hipótesis o conclusiones a las que llega el redactor del mismo en orden a la calificación jurídica que "en caso de probarse el contacto físico" pudieran merecer los hechos, por lo que de dicho documento no se puede deducir lo que pretende la parte que ahora recurre.

Dicho documento, elaborado a partir de los partes suscritos por el Sargento Alexis Victor y el Cabo Higinio Urbano y de las declaraciones que el Capitán Eutimio Urbano afirma haber recibido a los testigos aportados por aquellos -declaraciones que figuran a los folios 13 y siguientes del Sumario- no acredita de manera indubitada ni cómo ocurrieron los hechos ni, menos aún, la calificación jurídica que pudieran estos merecer.

De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, el documento en que la parte sustenta su denuncia no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la Sala de instancia, y ello porque nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error en que, según denuncia, incurrió el órgano "a quo". Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del "error facti" que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Y es el caso que ningún documento designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto del que pueda deducirse el pretendido error, prueba de la que no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial. A tal efecto, del contenido del informe de carácter no judicial obrante a los folios 9 a 12 de las actuaciones se deduce que carece este de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, no pudiendo deducirse del mismo nada distinto de lo que la propia Sala sentenciadora infiere del conjunto del acervo probatorio de que ha dispuesto, pues en él tan solo se contiene una serie de opiniones e hipótesis de su redactor y se lleva a cabo un conjunto de razonamientos alternativos de los que no es posible concluir que se evidencie equivocación alguna de la Sala de instancia.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la testifical, pericial y documental de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la testifical y la pericial, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el Sargento Alexis Victor cometió el delito por el que venía acusado, lo que, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada, resultando, de otra parte, inviable la pretensión de, a través o por medio de este motivo casacional, justificar una errónea individualización de la pena impuesta al citado Suboficial -cuestión que, por otro lado, se plantea en el cuarto motivo de recurso-.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por último, en cuarto lugar según el orden de interposición de los motivos en que se articula la impugnación, y al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar , aduce la parte haberse incurrido por la Sentencia que recurre en infracción de ley, al haberse vulnerado el artículo 104 del Código Penal Militar , en lo referente a la graduación de la pena impuesta al Sargento Alexis Victor , pues no se objetivizan hechos cualificadores de la mayor gravedad de la condena que resultan probados, como la provocación de los hechos por el Sargento hasta el punto de quitarse la divisa de su empleo, los resultados de los hechos que son los trastornos psiquiátricos -sic.- del Cabo Higinio Urbano , debiendo haberse atendido, conforme al artículo 35 del Código Penal Militar , a la gravedad del hecho y su relación con el servicio, gravedad de los hechos, graduación militar y realización de los hechos en una festividad militar, teniendo en cuenta a tal efecto que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas una mayor condena para el Sargento que para el Cabo, por todo lo cual interesa se imponga al citado Suboficial la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, debiendo indemnizar al Cabo Higinio Urbano , en concepto de responsabilidades civiles por los daños morales causados, en la cantidad de dos mil -2.000- euros.

La vía casacional elegida -infracción de ley en lugar de quebrantamiento de forma-, determina que esta Sala deba verificar exclusivamente si el Tribunal sentenciador ha incurrido en "error iuris", esto es, si la pena impuesta además de corresponder al marco legal ha sido individualizada en correcta aplicación de los conceptos establecidos en el artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 , y resulta por ello proporcionada a la culpabilidad, o bien se ha incurrido en cuantificación por defecto como se denuncia, por errónea acomodación de aquellos conceptos a los hechos procesales según consta en la relación probatoria, que resulta inamovible dado el cauce casacional utilizado.

No cabe examinar cuestiones a las que se ha dado respuesta, como las atinentes a los trastornos psiquiátricos -sic.- del Cabo Higinio Urbano como resultado de los hechos y las responsabilidades civiles por los daños morales causados, en la cantidad de dos mil -2.000- euros, que se exigen al Sargento Alexis Victor .

Conviene desde ahora adelantar que el motivo, que se formaliza en relación con las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 35 del hoy derogado Código punitivo marcial, resulta improsperable.

Dice la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001 , seguida por las de 30 de septiembre de 2011 , 2 de julio de 2012 y 21 de octubre de 2013 , que "a la individualización judicial de las penas se llega a través de las pautas del art. 35, sin que la censura casacional pueda extenderse a la conclusión que alcance el Tribunal «a quo» en el uso de dichas reglas penológicas ( SS. 13.01.1989 ; 01.07.1991 ; 29.03.1995 ; 15.12.1995 y 23.04.1998 ), aunque ciertamente no resulte ajeno al control casacional, la razonabilidad con que en la instancia se haya procedido en la valoración de aquellas normas, para salvaguardar los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad (S. 16.05.1997)".

Por otra parte, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015 que "es constante la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35 del Código Penal Militar y de las circunstancias que recoge el precepto, que exige tener en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable, a los efectos de la graduación e imposición de la pena, exigiéndose un razonamiento de los mismos derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales; esto es, la atribución que se hace a los Tribunales para la fijación de la pena no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, en palabras de nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2000 , dentro de la cual los conceptos y elementos que la ley establece para la aplicación de la pena constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitados racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea sólo nominal o teórica sino real y efectiva, por lo que el Tribunal ha de explicar razonadamente el discurso intelectual seguido para llegar a la conclusión final, el quantum de la pena impuesta".

Ciertamente, esta Sala ha censurado en numerosas ocasiones la ausencia de razonamiento en la individualización de la pena conforme a lo prevenido en el artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 , entendiendo que por tal puede tenerse el que por el órgano jurisdiccional de instancia se aluda, simple y genéricamente, a los criterios consignados en el referido precepto legal, sin efectuar concreción alguna sobre la afectación de dichos criterios o circunstancias concurrentes en el específico caso enjuiciado.

VIGESIMOCTAVO

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal sentenciador, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que ahora se recurre, explicita la motivación de la individualización de la pena impuesta al Sargento Alexis Victor , que lo ha sido en su grado y extensión mínimas, en función de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 , con criterios que pueden tenerse por lógicos o no arbitrarios, llegando a una conclusión que debe considerarse proporcionada a la culpabilidad del procesado por la gravedad de los hechos, desde las diversas perspectivas de que es susceptible de valoración el resultado causado por la conducta enjuiciada.

La Sala sentenciadora justifica la individualización de la pena en su grado y extensión mínimos de tres meses y un día de prisión que considera procedente imponer, de acuerdo con los criterios del tan aludido artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 , al Sargento Alexis Victor desgranando, tan solo, factores favorecedores cuya procedencia se motiva siquiera mínimamente, al menos en lo que atañe al concerniente a la "menor contundencia del maltrato al inferior", tal y como se desprende de la lectura del segundo párrafo del citado Fundamento de Derecho Quinto, a cuyo tenor "se ha tenido en cuenta para la imposición de la pena, la menor gravedad de los hechos en sí protagonizados por el Suboficial y su menor incidencia en relación con la disciplina y el servicio; es de menor reproche la conducta del Sargento por la menor contundencia del maltrato al inferior (forcejeos, agarrones violentos y empujones con acometimiento). Resulta menor el quebranto en la disciplina y la afectación que la conducta del Sargento tuvo para el servicio en la Unidad".

Aun cuando no puedan compartirse en su integridad algunas de las apodícticas consideraciones acerca de la "menor incidencia en relación con la disciplina y el servicio" de los hechos protagonizados por el Sargento y, en consecuencia, del menor "quebranto en la disciplina" y para "el servicio en la Unidad" de su conducta, sí ha de convenirse en la "menor contundencia" de su actuación, que se limitó a "forcejeos, agarrones violentos y agarrones con acometimiento", habiendo, en cambio, sufrido un puñetazo propinado por el Cabo que le impactó en la cara, lo que, sin duda, justifica la individualización llevada a cabo por la Sala de instancia.

A tenor de lo expuesto, hemos de concluir que resulta adecuada y equilibrada la proyección verificada por el Tribunal de instancia. En primer lugar, porque el artículo 35 del Código punitivo marcial de 1985 es, como pone de relieve nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015 , "un precepto general que atribuye al Juzgador de instancia la facultad de imponer la pena correspondiente en la extensión que estime «adecuada», correspondiendo al mismo hacer una valoración en conjunto, de los factores concurrentes en el delito y en el culpable para hallar la adecuada proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que procede imponer", y es lo cierto que por la Sala de instancia se tienen en cuenta los factores que concurrieron en el comportamiento del Sargento Alexis Victor que hemos señalado; y, en segundo término, porque la individualización de la pena efectuada por el Tribunal "a quo" aparece debidamente razonada, tal y como exige el mencionado precepto, habida cuenta de la consideración de aquellos factores.

En consecuencia, dado que no adolecen de un déficit de motivación, dichos razonamientos satisfacen, cuanto menos mínimamente, las exigencias de razonabilidad que el artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 exige a la hora de individualizar la pena a imponer, por lo que la pena impuesta ha sido debidamente motivada, colmándose tanto las exigencias constitucionales sobre la motivación de las resoluciones judiciales - artículo 120.3 de la Constitución - como el mandato legal contenido en el artículo 35 del Código Penal Militar vigente al momento de dictarse la Sentencia cuya infracción aquí se denuncia, conforme al cual se trata de ajustar la respuesta punitiva a la gravedad del hecho y a las circunstancias concurrentes en su autor.

La Sala de instancia ha tenido, pues, en cuenta, para imponer la pena en su grado y extensión mínimos, las circunstancias antedichas que operan en favor del Sargento Alexis Victor y que ponen de relieve, en cualquier caso, la benevolencia de aquella Sala para con dicho Suboficial al fijar en tres meses y un día de prisión la definitiva extensión de la pena impuesta por un delito de los que se tipifican en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , que, para el tipo básico, prevé una extensión de la pena a imponer comprendida entre tres meses y un día y cinco años de prisión.

En conclusión, y por cuanto ha quedado señalado, estimamos que, ponderando en su conjunto las circunstancias expuestas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar de 1985 , y teniendo en cuenta, sobre todo, la menor contundencia del maltrato de obra inferido por el Sargento Alexis Victor a su subordinado, Cabo Higinio Urbano , nos es posible compartir la individualización penal que se lleva a cabo en la Sentencia recurrida, por lo que debe confirmarse la intensidad de la respuesta punitiva en razón de aquellas circunstancias, estimando que la pena impuesta a dicho Suboficial lo fue en la extensión adecuada.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Don Higinio Urbano , actuando en cuanto acusación particular, contra la Sentencia condenatoria del Sargento Don Alexis Victor .

VIGESIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación núm. 101/15/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra Don Higinio Urbano , bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Janeiro Troitiño, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/23/13, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados, debiendo abonar, en concepto de indemnización por las lesiones causadas, al Sargento Don Alexis Victor la cantidad de noventa y un euros y treinta y ocho céntimos -91,38- y por la que asimismo se condenó al Sargento del Ejército de Tierra Don Alexis Victor , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados, casando y anulando dicha Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicta, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el Sumario núm. 41/23/13, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, con sede en A Coruña, seguido por delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , contra el Cabo del Ejército de Tierra Don Higinio Urbano , con DNI núm. NUM000 , hijo de Estanislao Gonzalo y Fatima Gabriela , nacido en Marín -Pontevedra- el NUM001 de 1979, con instrucción, con antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesado, habiendo permanecido en situación de libertad provisional a resultas del presente procedimiento, en el que recayó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados, debiendo abonar, en concepto de indemnización por las lesiones causadas, al Sargento Don Alexis Victor la cantidad de noventa y un euros y treinta y ocho céntimos -91,38- y por la que asimismo se condenó al Sargento del Ejército de Tierra Don Alexis Victor , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos sentenciados, Sentencia que ha sido casada y anulada por nuestra anterior Sentencia rescindente de esta misma fecha, estando representado ante esta Sala el Cabo Don Higinio Urbano por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Almansa Sanz y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Janeiro Troitiño, y habiendo concurrido a dictar Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, con arreglo a los siguientes antecedentes de hechos y fundamente de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia, conforme a las cuales se concluye que en los hechos declarados probados cometidos por el Cabo del Ejército de Tierra Don Higinio Urbano , legalmente constitutivos de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , concurre la circunstancia atenuante específica militar de la responsabilidad criminal de provocación previa del superior, prevista en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del citado Código punitivo marcial, de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

SEGUNDO

La pena a imponer al procesado es la de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la misma no le será de abono para el servicio, y siéndole de abono, en su caso, para el cumplimiento de dicha pena, el tiempo de privación de libertad sufrida, por cualquier concepto, por razón de los hechos sentenciados.

La individualización de dicha pena se efectúa teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 35 y 36 del Código Penal Militar de 1985 , especialmente lo dispuesto en el último de tales preceptos, a cuyo tenor "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o la circunstancia 2ª del párrafo primero del artículo veintidós, podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley".

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra Don Higinio Urbano , como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de 1985 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante específica militar de la responsabilidad criminal de provocación previa del superior, prevista en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del citado Código punitivo marcial, de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso", a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la misma no le será de abono para el servicio, y siéndole de abono, en su caso, para el cumplimiento de dicha pena, el tiempo de privación de libertad sufrida, por cualquier concepto, por razón de los hechos sentenciados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida no afectados por la presente resolución. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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