STS 678/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2016
Fecha22 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto con el número 1797/2015 los recursos de casación interpuestos por Federico Gregorio , representado por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Tomás Santodomingo Harguindey, por Fabio Hugo , representado por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Armando Ródenas Barrera, por Elsa Zaida , representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Álvaro Amigó Bengoechea, por Alejo Lucas , representado por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Carlos Borrás Díaz de Rábago, por Susana Zaida , representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Luis Orge Míguez, por Sandra Enma , representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Luis Orge Míguez, por Santiaga Inmaculada , representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de don Carlos Borrás Díaz de Rábago, por Flor Yolanda , representada por el Procurador don Javier González Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis de la Fuente García, por Hugo Claudio , representado por el Procurador doña María Belén San Román López, bajo la dirección letrada de don Pablo Blanco Rodríguez, por Nicanor Fidel , representado por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de don Javier Cuairán García, y por Florencia Yolanda , representada por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de don Javier Cuairán García, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) que les condenó por delito de blanqueo de capitales .

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2207/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª que, con fecha 27 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que:

El acusado, Fabio Hugo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1938, y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, por sentencia de la Sección Tercera de Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 07/01/1997 , firme el 18/03/1999 , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y notoria importancia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51 millones de pesetas. Además de dicha condena, al imputado le constan diversas detenciones policiales en investigaciones relacionadas con el narcotráfico, concretamente, dos antiguas, de los años 1984 y 1996 y otra más reciente, del día 14 de octubre de 2004.

Como consecuencia de esta actividad el acusado Fabio Hugo creó una serie de sociedades utilizando personas interpuestas, con el propósito de evitar que el producto de sus operaciones ilícitas figurara a su nombre, posibilitando de esta forma su entrada en el tráfico mercantil, ocultación y transformación, para conseguir con ello crear una apariencia de licitud de los ingresos de ilícita procedencia.

APARTADO A

La mayor parte del dinero y de los bienes de ilícita procedencia que ha venido introduciendo Fabio Hugo en el tráfico jurídico, lo ha hecho con la ayuda indispensable de su mujer, la también imputada Elsa Zaida , mayor de edad, nacida el NUM001 /1946 y sin antecedentes penales, y de sus hijos, los imputados Federico Gregorio , mayor de edad, nacido el NUM002 /67 y sin antecedentes penales, Alejo Lucas , igualmente mayor de edad, nacido el NUM003 /69 y sin antecedentes penales, y Santiaga Inmaculada , mayor de edad, nacida el NUM004 /71, y sin antecedentes penales, quienes, con plena conciencia del origen en el tráfico ilícito de estupefacientes del patrimonio de su esposo y padre Fabio Hugo , consintieron en aparentar y simular ser titulares de una serie de bienes muebles, inmuebles e inversiones diversas, cuyo auténtico propietario era el referido acusado Fabio Hugo y así:

1. Con fecha 14 de marzo de 1989, los imputados Elsa Zaida , en unión de sus hijos Federico Gregorio y Alejo Lucas , constituyeron la Sociedad Anónima "DOGÓN SA" (CIF A-36687424), para lo cual aportaron un capital social de cuatro millones de pesetas (24.040,48 €) suscrito en un 50% por Elsa Zaida (12.020,24 €) y en un 25% por cada uno de los otros dos socios (6.010,12 €).Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 1992, la referida entidad DOGÓN SA, se transformó en sociedad de responsabilidad limitada y, el 14 de diciembre de 1993, se produjo la cesión y transmisión de la mitad de las participaciones sociales de la imputada Elsa Zaida a favor de su hija , la también imputada, Santiaga Inmaculada , con lo que cada uno de los cuatro socios contaba entonces con un 25% del capital social.

Durante el periodo de su funcionamiento, la mercantil Dogón SA, así constituida y formada, consintió en figurar como titular de una serie de bienes inmuebles cuyo capital procedía del auténtico propietario que era el imputado Fabio Hugo que, de este modo, conseguía encubrir el origen ilícito en su actividad e introducir el capital con una apariencia de licitud en el tráfico mercantil con los bienes adquiridos.Como tales bienes a nombre de la mercantil DOGÓN, pueden señalarse las siguientes adquisiciones:

a) Con fecha 14 de marzo de 1989, por un precio declarado de 46.578 €, la casa de planta baja, constitutiva de una sola vivienda unifamiliar, con garaje, trastero y terreno circundante, denominada " DIRECCION000 ", en el paraje de igual denominación, de la parroquia de DIRECCION001 , Municipio de Nigrán, señalada con el n° NUM005 de la C/ DIRECCION002 (Inscrita en Tomo NUM006 del Registro de la Propiedad de Nigrán, Folio NUM007 vuelto, Finca NUM008 , inscripción 3) .

b) Con fecha 5 de junio de 1989, el piso NUM009 letra NUM010 y plaza de garaje n° NUM011 sitos en la CALLE000 NUM012 - NUM013 de Vigo (Pontevedra), por un precio declarado de 48.081 €, siendo posteriormente vendido el 10 de mayo de 1991, por un precio declarado de 66.111 € (Registro de la Propiedad n° 5 de Vigo, finca: NUM014 y NUM015 (Tomo y Libro NUM016 , Folio NUM017 - Tomo y libro NUM018 , Folio NUM019 )). Para la adquisición de este inmueble la sociedad obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 48.081 € que fue cancelado pocos meses después de su venta.

c) Con fecha 4 de mayo de 1990, por el precio declarado de 15.025 €, el terreno a labradío denominado "Bouza Bella", sitio de este nombre, Parroquia de Panxón, Municipio de Nigrán, con la superficie de trece áreas y cuatro centiáreas, inscrita en el Registro Mercantil de Vigo n° 2, Sección Nigrán, Libro 171, Tomo 1629, Finca n° 15723.

El día 14 de diciembre de 1993 se produjo la disolución y liquidación de la entidad Dogón, SA, repartiéndose en partes iguales entre los cuatro socios los dos inmuebles de que disponía la sociedad en aquel momento, concretamente, la casa sita en la parroquia de DIRECCION001 y el labradío "Bouza Bella".

2. Con fecha 4 de enero de 1991, los imputados Fabio Hugo y su esposa Elsa Zaida , adquirieron la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil "FRESVEN SL.", con un valor nominal total de 500.000 pts. (3.005,06 €), asumiendo el imputado Fabio Hugo el pago de las deudas que en aquel momento soportaba la referida mercantil, las cuales alcanzaban un montante aproximado de 100 millones de Pts. (601.012,10 €), que el imputado saldó completamente mediante el pago de cantidades de dinero en efectivo procedentes del narcotráfico.

Previamente, con fecha 27 de febrero de 1990, el imputado Fabio Hugo , había adquirido, por la cantidad de 13.000.000 pts. (78.131,57 €) la finca sita en el n° NUM020 - NUM021 NUM022 del edificio "Moderno" de la CALLE001 de Vigo (Registro de la Propiedad n° 1 de Vigo Finca: NUM023 (Tomo NUM024 , Folio NUM025 vuelto), vendiéndola posteriormente el día 4 de agosto de 1994, por la cantidad de 17.000.000 pts. (102.172,06 €) al Banco de Comercio que, siguiendo instrucciones de su cliente, realizó dicha adquisición para proceder con posterioridad al arrendamiento financiero de la misma con opción de compra a la entidad mercantil "FRESVEN S.L.T, representada en dicho negocio jurídico por el imputado Fabio Hugo .

El día 17 de abril de 1991, la sociedad mercantil "Comercial De Pescados Del Noroeste SA -Conorsa-" con CIF A-36.627.271, vendió al imputado Fabio Hugo y a Serafin Humberto , por un precio de 38.000.000 pts. (228.384,60 €), el local comercial sito en la Avenida García Barbón, n° 58 Planta baja de Vigo (Registro de la Propiedad n° 1 de Vigo, finca: 62.018 (Libro y Tomo 728, Folio 73-73 vuelto), procediendo éstos a vender el día 4 de febrero de 1994 el referido local comercial por la cantidad de 47.000.000 pts. (282.475,69 €), a la mercantil "Fresven SL", representada también en dicho negocio jurídico por el imputado Fabio Hugo . Finalmente, el día 26 de agosto de 1998, el imputado Fabio Hugo , en representación de FRESVEN S.L. vendió el referido local comercial por la cantidad de 47.078.183 pts. (282.945,58 €) a su mujer e hijos, los referidos imputados Elsa Zaida , Alejo Lucas , Santiaga Inmaculada y Federico Gregorio . Esta última transmisión, sin embargo, únicamente tenía por finalidad la ocultación de la verdadera titularidad del inmueble, que continuó en todo momento en poder del imputado Fabio Hugo , para de esta forma encubrir la procedencia ilícita del dinero pagado por su adquisición.

Con fecha 24 de septiembre de 1991, la entidad mercantil "Fresven SL", compró, por la cantidad declarada de 6.000.000 pts. (36.060,73 €), la finca urbana ubicada en el tercer piso, letra 1, de los números NUM013 , NUM026 y NUM027 de la AVENIDA000 de Vigo, así como una participación indivisa de otra finca más (Registro de la Propiedad n° 5 de Vigo, Finca: NUM028 (Tomo y Libro NUM029 , Folio NUM030 )) vendiendo posteriormente dicho inmueble, con fecha 15 de enero de 1993, por el precio confesado de 7.000.000 Pts. (42.070,85 €).

Con fecha 14 de abril de 1993, la entidad mercantil "Fresven SL", compró un Edificio de antigua construcción, denominado Fábrica Antigua de Guixar, sito en la antigua Playa de Guixar, en la actualidad CALLE002 , en la parroquia de Teis, municipio de Vigo (Registro de la Propiedad n° 2 de Vigo finca NUM031 ), pagando por ella el precio de 40.000.000 de pts. (240.404,84 €), inmueble que resultó posteriormente hipotecado el día 14 de septiembre de 1993, a favor del Banco Central Hispano Americano S.A. en garantía de un préstamo de 25.000.000 de pts. (150.253,03 €), para finalmente venderlo el día 12 de diciembre de 1994 por la cantidad de 43.278.750 pts. (260.110,53 €).

3. Con fecha 12 de enero de 1994, los imputados Fabio Hugo , Elsa Zaida , Federico Gregorio , Alejo Lucas y Santiaga Inmaculada , constituyeron la Sociedad mercantil CARLAUTO, S.L. (CIF B-36770899), en unión de Eufrasia Trinidad , aportando un capital social de 15.000.000 de pts. (91.151,82 €), del que 4.980.000 pts. (29.930,40 €) fueron suscritos por Eufrasia Trinidad , 4.200.000 pts. (25.242,51 €) fueron suscritos por Elsa Zaida y 1.500.000 pts. (9.015,18 €) por cada uno de los restantes socios ( Fabio Hugo , Federico Gregorio , Alejo Lucas Y Santiaga Inmaculada ). De la sociedad fue nombrado administrador único el imputado Fabio Hugo . Pues bien, todas las cantidades aportadas para la suscripción del capital social de los imputados Fabio Hugo , Elsa Zaida , Federico Gregorio , Alejo Lucas Y Santiaga Inmaculada , fueron realmente satisfechas por el imputado Fabio Hugo con dinero de ilícita procedencia.

4. Con fecha 25 de agosto de 1998, los imputados Elsa Zaida , Federico Gregorio , Santiaga Inmaculada y Alejo Lucas , esposa e hijos De Fabio Hugo , constituyeron la Comunidad de Bienes . DIRECCION003 C.B. (CIF.- E- 36843357), con un capital social inicial de 100.000 pts. (601,01 €), que aportan todos los socios en dinero efectivo, en partes iguales, siendo representante de la Comunidad el imputado Alejo Lucas .

La mencionada comunidad de bienes tenía como única y exclusiva finalidad, la de encubrir el origen ilícito de los bienes en que fueron invertidas las cantidades obtenidas por el imputado Fabio Hugo con su actividad de narcotráfico. Así, con fecha 26 de agosto de 1998, el imputado anteriormente mencionado, en virtud de escritura pública autorizada por el Notario de Vigo Don José Pedro Riol López con el número 3.098 del protocolo, adquirió, poniéndolo a nombre de la comunidad de bienes, por el precio de 47.068.183 pts. (282.885,48 €), el local comercial existente en la planta baja del edificio señalado con el número NUM137 de la DIRECCION003 de la ciudad de Vigo, el cual tiene una superficie de unos 520,89 metros cuadrados y se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Vigo n° 1, en el Tomo NUM138 de Vigo, folio NUM139 vuelto, finca NUM140 , inscripción 12ª.

La referida Comunidad de Bienes, en virtud de escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2001 de rectificación de la escritura de constitución de la misma, estaba participada en las siguientes proporciones: Elsa Zaida , el 54,60%, Alejo Lucas el 15,40 %, Santiaga Inmaculada €1 15,00 % y Federico Gregorio , el 15,00%. En esta misma proporción participaban todos ellos desde la fecha de su constitución, en los gastos y beneficios de la Comunidad de Bienes.

5. Con fecha 24 de abril de 2007 los imputados Elsa Zaida y sus tres hijos, Federico Gregorio , Alejo Lucas y Santiaga Inmaculada , constituyeron la Comunidad de Bienes DIRECCION004 , CB, (NIF: NUM032 ), desembolsando para ello un capital de 2.000 €, a razón de un 25% cada uno de ellos, es decir, 500 €, teniendo como fin exclusivo esta comunidad de bienes, como luego se dirá, la intervención en operaciones mercantiles con el también imputado Candido Feliciano , encaminadas exclusivamente a la ocultación y transformación de grandes cantidades de dinero de ilícita procedencia del imputado Fabio Hugo .

6. Con fecha 26 de octubre de 1994 los imputados Elsa Zaida y sus tres hijos, Federico Gregorio , Alejo Lucas Y Santiaga Inmaculada , compraron la nave industrial para almacén de planta baja y piso, señalada con el número 105 de la Carretera de Bayona, sobre un terreno en la parroquia de San Andrés de Comesaña, municipio de Vigo (Registro de la Propiedad n° 3 de Vigo, finca 51.809) en la proporción de un 25% para cada uno de ellos, por el precio total declarado de 40.000.000 de pts. (240.404,84 €), financiando la cantidad de 28.000.000 de pts. (168.283,39 €), mediante una garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Galicia S.A. La titularidad efectiva, sin embargo, del referido inmueble, perteneció siempre y en todo momento al imputado Fabio Hugo , que únicamente buscaba la ocultación del origen ilícito del dinero del que procedía dicho inmueble con su exclusión de la titularidad dominical.

7. El día 23 de diciembre de 2004, los imputados Elsa Zaida y sus tres hijos, Federico Gregorio , Alejo Lucas Y Santiaga Inmaculada , compraron el local comercial señalado con la letra A, emplazado en la planta baja del edificio sin número, radicante en las calles de nueva apertura, prolongación de Otero Pedrayo a Rosalía de Castro y Rosalía de Castro, en el municipio de Gondomar (Registro de la Propiedad n° 2 de Vigo, finca: 15.384) por la cantidad de 137.600 €, procediendo igualmente dicha Cantidad del tráfico ilícito de estupefacientes a que se dedicaba Fabio Hugo , verdadero propietario del inmueble a pesar de la apariencia de titularidad de su esposa e hijos.

8. Con fecha 8 de agosto de 2006 los imputados Elsa Zaida y sus tres hijos Federico Gregorio , Alejo Lucas y Santiaga Inmaculada , compraron la Finca número NUM033 - NUM034 del polígono NUM020 , hoy parcela NUM033 del polígono NUM035 , de la Zona de concentración y Ayuntamiento de San Adrián del Valle (León) (inscrita en el Tomo NUM036 , libro NUM037 , folio NUM038 , finca NUM039 y con referencia catastral NUM040 ) por la cantidad de 5.000 €, así como la Finca número NUM033 - NUM041 del polígono NUM020 , hoy parcela NUM042 del polígono NUM035 , de la Zona de concentración y Ayuntamiento de San Adrián del Valle (León), (inscrita en el Tomo NUM036 , libro NUM037 , folio NUM043 , finca NUM039 y referencia catastral NUM044 ) , por la cantidad declarada de 5.000 €, procediendo realmente dichas cantidades de la actividad ilícita a que se dedicaba el imputado Fabio Hugo , circunstancia plenamente conocida y asumida por su esposa e hijos.

APARTADO B

Con la misma finalidad de ocultar el origen ilícito en sus actividades del patrimonio amasado por el imputado Fabio Hugo , éste también llegó a valerse directa y exclusivamente de su esposa, (matrimonio en régimen de separación de bienes), la también imputada, Elsa Zaida , para hacerla figurar como titular única de diversos inmuebles que, en realidad, pertenecían a Fabio Hugo , siendo Elsa Zaida plenamente consciente, tanto del origen ilícito en el narcotráfico de los fondos con los que se financiaban las operaciones de compraventa, como de la finalidad de ocultación y transformación de dichos fondos que se buscaba con su intervención en los negocios jurídicos celebrados. Así, en el periodo te tiempo comprendido entre los años 1989 y 2004, los imputados adquirieron y pusieron a nombre de Elsa Zaida , conforme a la finalidad señalada los siguientes inmuebles:

Con fecha 2 de julio de 1992, la imputada Elsa Zaida aparece como compradora de la vivienda ubicada en el Conjunto Arquitectónico Residencia San Rafael, Lugar de la Torre, parroquia de DIRECCION005 , municipio de Vigo, Finca n° NUM012 del Bloque NUM045 (no registral NUM046 ) y una participación consistente en dos onceavas partes indivisas de otra finca en el sótano del Bloque NUM045 , en el "Residencial San Rafael", lugar de La Torre, parroquia de DIRECCION005 , municipio de Vigo (n° registral NUM047 ), participación que se concretaba en el uso y disfrute de una plaza de garaje señalada con la misma nomenclatura que la vivienda objeto de la operación y a la que se complementa (Registro de la Propiedad n° 3 de Vigo, fincas: NUM046 (vivienda) y NUM047 (plaza de garaje), abonando por ello la cantidad de 30.000.000 de pts. (180.303,63 €), de los cuales, 18.000.000 de pts. (108.182,18 €) fueron entregados en el momento de la compra mientras que el resto se satisfizo mediante la subrogación de la compradora en la carga hipotecaria que gravaba la finca.

El día 25 de agosto de 1993, la referida finca fue vendida por la imputada por la cantidad de 30.000.000 de pts. (180.303,63 €)

El día 28 de diciembre de 1993 la imputada Elsa Zaida , aparece como compradora de la vivienda ubicada en la planta NUM048 letra NUM010 del edificio número NUM049 de la CALLE003 de la localidad de Vigo (Pontevedra), el cual tenía como anejo el cuarto trastero numero NUM012 ubicado en el núcleo 3 y la plaza de garaje número NUM049 en el sótano primero, abonando la cantidad de 16.000.000 de pts. (96.161,94 €) por la operación, de los que 12.000.000 de pts. (72.121,45 €) fueron financiados mediante garantía hipotecaria suscrita con el Banco Zaragozano.

Con fecha 30 de octubre de 2006, la imputada Elsa Zaida aparece como compradora de la Finca número NUM050 del polígono NUM020 , hoy polígono NUM035 , de la Zona de Concentración Parcelaria y Ayuntamiento de San Adrián del Valle (León), (Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bañeza al Tomo NUM051 , libro NUM037 , folio NUM052 , finca NUM053 y con referencia catastral NUM054 ) por el precio declarado de 12.000 €.

Igualmente que con los inmuebles anteriormente señalados, la imputada Elsa Zaida , esposa de Fabio Hugo , ha consentido figurar como titular de diversos vehículos que su marido ha venido adquiriendo con el producto de su actividad ilícita y, así:

En el año 1991, el vehículo PEUGEOT 205 GTI con placas de matrícula NUM055 con un precio de adquisición de 11.906 €.

En el año 2000, el vehículo BMW 530 con placas de matrícula NUM056 con un precio de adquisición de 38.915 €.

En el año 2001, el vehículo AUDI A3, 1.8 5V con placas de matrícula NUM057 con un precio de adquisición de 17.947 €.

En el año 2002, el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM058 con un precio de adquisición de 33.346,59 €.

El año 2005, el vehículo AUDI A3 2.0 con placas de matrícula NUM059 con un precio de adquisición de 25.500 €.

El año 2006, el vehículo BMW X3 3.OD con placas de matrícula NUM060 con un precio de adquisición de 46.636,62 €.

APARTADO C

El imputado Federico Gregorio ha venido adquiriendo durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1990 y 2007, diversos vehículos y motocicletas que han sido pagados con el dinero que su padre, Fabio Hugo , había obtenido de forma ilícita, siendo Federico Gregorio plenamente consciente del origen del dinero. Concretamente, los vehículos y motocicletas que han figurado en dicho periodo de tiempo a nombre de Federico Gregorio han sido los siguientes:

En el año 1990, el vehículo Volkswagen GOLF 1.8 INY con placas de matrícula NUM061 , con un valor de adquisición de 12.666 €.

En el año 1997, el vehículo SEAT IBIZA 1.9 TDI con placas de matrícula NUM062 , con un valor de adquisición de 11.080,89 €.

En el año 2004, el vehículo ALFA ROMEO 147 con placas de matrícula NUM063 con un valor de adquisición de 17.000 €.

En el año 2005, la motocicleta YAMAHA WR45OF, con placas de matrícula NUM064 , con un valor de adquisición de 8.899 €.

En el año 2006, la motocicleta YAMAHA TDM900A con placas de matrícula NUM065 y con un valor de adquisición de 9.142,87 €.

En el mismo año 2006, el vehículo BMW 330 con placas de matrícula NUM066 y un valor de adquisición de 38.849,12 €.

En el año 2007, la motocicleta HONDA CRF45OX con placas de matrícula NUM067 y un valor de adquisición de 7.875 €.

Por último, el imputado Federico Gregorio tenía en su domicilio, en el momento de su detención, la cantidad de 7.200 €, dinero éste procedente de la actividad de narcotráfico y sus posteriores transformaciones a que se había venido dedicando su padre, Fabio Hugo .

APARTADO D

El imputado Alejo Lucas también asumió a título individual la titularidad de ciertos bienes que su padre, el imputado Fabio Hugo , adquirió con dinero procedente del narcotráfico, con el fin de dar entrada con apariencia lícita en el tráfico económico a los mismos, teniendo plena conciencia del origen ilícito de los fondos y de la finalidad de su intervención y así, con fecha 6 de junio de 2003, adquirió el terreno rústico sito en el monte llamado "La carretera" o "Loureiras" en la parroquia de DIRECCION006 del término municipal de Gondomar, con una superficie real de 625 metros cuadrados y conreferencia catastral NUM068 , por la cantidad de 15.000 €, terreno en el que procedió a edificar una vivienda unifamiliar (Registro de la Propiedad n° 2 de Vigo, Finca n° NUM069 ), constituyendo una hipoteca sobre la misma el día 10 de marzo de 2006 en garantía de un préstamo hipotecario de 99.200 € a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

Igualmente, el imputado Alejo Lucas adquirió con el dinero de ilícita procedencia proporcionado por su padre, diversas joyas y relojes que pudieron ser encontrados en el registro llevado a cabo en su domicilio y que han sido tasados en la cantidad de 162.607,68 €.

En el periodo de tiempo comprendido entre los años 1992 y 2007 el imputado, Alejo Lucas , ha venido comprando una serie de vehículos para cuya financiación empleó, con plena conciencia de su origen, el dinero de ilícita procedencia que su padre, el también imputado Fabio Hugo , le vino proporcionando y así:

En el año 1992, el vehículo CITROEN AX 14 TZS, con placas de matrícula NUM070 y con un precio de adquisición de 7.724 €.

En el año 1994, el vehículo TOYOTA CELICA 2.0 con placas de matrícula NUM071 y con un precio de adquisición de 18.881 €.

En el año 1996, el vehículo TOYOTA RAV 4.2 con placas de matrícula NUM072 , cuyo precio de adquisición no ha sido determinado.

En el año 1996, el vehículo RENAULT 19 1.9 D con placas de matrícula NUM073 , y con un precio de adquisición de 6.346,69 €.

En el año 1997, el vehículo SAAB 9000 AERO 2.0 con placas de matrícula NUM074 y con un precio de adquisición de 32.646,98 €.

En el año 1998, el vehículo HONDA CIVIC 3P, con placas de matrícula NUM075 y con un precio de adquisición de 16.828,34 €.

En el año 2002, el ciclomotor PEUGEOT SPEEDFIGHT, con placas de matrícula NUM076 y con un precio de adquisición de 402 €.

En el año 2007, el vehículo MERCEDES 112 CDI, con placas de matrícula NUM077 y con un precio de adquisición de 21.970 €.

Por último, el imputado Alejo Lucas tenía en su poder, en el momento de su detención, la cantidad de 44.125 € en la caja fuerte de su domicilio, dinero de ilícita procedencia y sus posteriores transformaciones a que se había venido dedicando su padre, Fabio Hugo .

APARTADO E

De igual modo que en los supuestos anteriormente referidos, el imputado Fabio Hugo , utilizó para distraer y transformar los activos provenientes de su actividad ilícita a su hija, la también imputada Santiaga Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con plena conciencia de la procedencia ilícita del dinero y la finalidad de la operación, consintió figurar como titular, en lugar de su padre, del local comercial n° 3 de la calle Gran Vía n° 154 de la localidad de Vigo (Registro de la Propiedad n° 5 de Vigo, finca: 31.726 (Tomo y Libro 780, Folio 079)) , que adquirió con fecha 21 de abril de 1995 por el precio declarado de 4.500.000 pts. (27.045,54 €).

De igual modo y con el mismo fin, la imputada Santiaga Inmaculada , con fecha 4 de noviembre de 2006, consintió en figurar como titular de la vivienda señalada con la letra NUM010 , emplazada en la NUM021 planta del Edificio situado en la RUA000 , número NUM011 de Gondomar (Pontevedra), con plaza de garaje y trastero (inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo, número 2, al tomo NUM078 , libro NUM079 de Gondomar, folio NUM080 , finca NUM081 ) por la que se pagó la cantidad de 142.300 €, grabando dicho inmueble con una hipoteca a favor de Barclays Bank, SA en garantía de un préstamo de 90.971,72 €.

Finalmente, la imputada Santiaga Inmaculada adquirió durante los años 2004 y 2005 dos vehículos a motor con el dinero de ilícita procedencia que su padre le proporcionaba, siendo ella plenamente consciente del origen ilícito de los fondos, concretamente en el año 2004, el vehículo HONDA CIVIC 3P con placas de matrícula NUM082 , por el que se pagó un precio de adquisición de 17.000 € y en el año 2005, el vehículo HONDA CIVIC 3P, con placas de matrícula NUM083 , por el que se pagó un precio de adquisición de 18.300 €.

APARTADO F

Los imputados Fabio Hugo y Elsa Zaida así como sus hijos, los imputados Federico Gregorio , Alejo Lucas y Santiaga Inmaculada , con plena conciencia del origen ilícito del dinero y de su actividad de ocultación del mismo, han consentido también en figurar como titulares, en algunas ocasiones únicos y en otras, varios de ellos al mismo tiempo o a través de las sociedades o comunidades de bienes por ellos constituidas, de diversas cuentas bancarias que han venido siendo surtidas con los ingresos que el también imputado Fabio Hugo obtuvo de su actividad de narcotráfico o de sus posteriores transformaciones. En concreto, los acusados asumieron la titularidad de las siguientes cuentas bancarias:

En la entidad bancaria La Caixa:

1. Cuenta NUM084 , de la titularidad de Fabio Hugo y Elsa Zaida con un saldo de 36.065,20 €.

2. Cuenta NUM084 , de la titularidad de Fabio Hugo y Elsa Zaida , con un saldo de 36.065,20 €.

3. Cuenta NUM085 , de la titularidad de Elsa Zaida , con un saldo de 15.323,65 €.

4. Cuenta NUM086 , de la titularidad de Elsa Zaida y Santiaga Inmaculada , con un saldo de 33.000,00 €.

5. Cuenta NUM087 , de la titularidad de Alejo Lucas , con un saldo de 102.956,04 €.

6. Cuenta NUM088 , de la titularidad de Federico Gregorio , con un saldo de 29.057,45 €.

El saldo existente en la entidad La Caixa asciende a la cantidad de 216.402,34 €.

En la entidad bancaria Barclays Bank

1 Cuenta NUM089 , de la titularidad de Fabio Hugo , con un saldo de 1.466,42 €.

2 Cuenta NUM090 , de la titularidad de Fabio Hugo , con un saldo de 10.000,0 €.

3 Cuenta NUM091 , de la titularidad de Alejo Lucas ( DIRECCION004 C.B.), con un saldo de NUM092 €.

4 Cuenta NUM093 , de la titularidad de Elsa Zaida , Alejo Lucas , con un saldo de 7.457,04 €.

5 Cuenta NUM094 , de la titularidad de Elsa Zaida , Alejo Lucas , Santiaga Inmaculada , y la Comunidad de Bienes " DIRECCION003 C.B.", con un saldo de 8.117,56 €.

6 Cuenta NUM095 , de la titularidad de Elsa Zaida , Santiaga Inmaculada , con un saldo de 46.739,21 €.

7 Cuenta NUM096 , de la titularidad de Elsa Zaida , Santiaga Inmaculada , con un saldo de 30.180,61 €.

8 Cuenta NUM097 , de la titularidad de Elsa Zaida , Santiaga Inmaculada , con un saldo de 30.000,00 €.

9 Cuenta NUM098 , de la titularidad de Santiaga Inmaculada , con un saldo de 11,52 €.

10 Cuenta NUM099 , de la titularidad de Santiaga Inmaculada , con un saldo de 1.529,81€.

Todo ello arroja un total de 237.502,17 € en las cuentas del Barclays Bank

En la entidad bancaria Banco de Galicia

1 Cuenta NUM100 , de la titularidad de " DIRECCION003 C.B.", con un saldo de 1.913,45 €.

2 Cuenta NUM101 , de la titularidad de Elsa Zaida , con un saldo de 88.437,42 €.

El saldo existente en la entidad Banco de Galicia asciende a la cantidad de 90.350,87 €.

En la entidad bancaria Caixanova

1 Cuenta NUM102 , de la titularidad de Santiaga Inmaculada , con un saldo de 22.569,16 €.

2 Cuenta NUM103 , de la titularidad de DIRECCION007 C.B., con un saldo de 32.463,04 €.

El saldo existente en la entidad Caixanova asciende a la cantidad de 55.032,20 €.

Además de las cuentas bancarias anteriormente mencionadas, con fecha 28 de junio de 2006, los procesados anteriormente mencionados consintieron en figurar como titulares de diversas cuentas bancarias que el imputado Fabio Hugo procedió a abrir en el Banco de Santander Totta SA (BST), Sucursal de Viana do Castelo (Portugal) con dinero de ilícita procedencia, siendo todos ellos conocedores del origen ilícito del dinero. En concreto, tales cuentas bancarias fueron las siguientes:

Cuenta NUM104 , en la que figuraba como titular la imputada Elsa Zaida y como cotitulares sus hijos, los también procesados Santiaga Inmaculada y Alejo Lucas . Esta cuenta fue abierta con dos depósitos en efectivo de 500.000 € y 830.000 €, sumando un total de 1.330.000 €.

Cuenta NUM105 , en la que figuraba como titular el imputado Federico Gregorio y, como cotitulares, los también imputados, su madre, Elsa Zaida y, su hermano, Alejo Lucas . La cuenta fue abierta con un depósito en efectivo de 1.500.000 €.

Cuenta NUM106 , en la que figuraba como titular el imputado Alejo Lucas y como cotitulares, los también imputados, su madre Elsa Zaida y su hermana Santiaga Inmaculada . Esta cuenta fue abierta con un depósito en efectivo de 1.500.000 €.

Cuenta NUM107 , en la que figuraba como titular la imputada Santiaga Inmaculada y como cotitulares, los también imputados, su madre Elsa Zaida y su hermano Alejo Lucas . La cuenta fue abierta con un depósito en efectivo de 1.500.000 €.

APARTADO G

Durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1987 y 2007, el imputado Fabio Hugo , ha comprado diversos vehículos, embarcaciones y otros bienes de distinta naturaleza con el dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, concretamente:

En el año 1989, el vehículo BMW 3251 con placas de matrícula NUM108 por un precio de adquisición de 22.449 €.

En el año 1989, la embarcación de recreo DIRECCION008 con dos Motores y con matrícula NUM109 por un precio de adquisición de no determinado.

En el año 1991 la motocicleta HARLEY DAVIDSON con placas de matrícula NUM110 por un precio de adquisición de 14.660 €.

En el año 1992 el vehículo AUDI COUPE Q 2 con placas de matrícula NUM111 por un precio de adquisición de 36.101 €.

En el año 1993, el vehículo BMW M3 con placas de matrícula NUM112 por un precio de adquisición de 40.412 €.

En el año 1995, la embarcación de recreo DIRECCION009 con dos Motores TATITA y con matrícula NUM113 por un precio de adquisición no determinado.

En el año 1995, la embarcación de recreo DIRECCION010 con 2 Motores y con matrícula NUM114 por un precio de adquisición que no ha sido determinado.

En el año 2005, el vehículo AUDI A4 3.0 con placas de matrícula NUM115 por un precio de adquisición de 36.535,79 €.

En el año 2005, el vehículo BMW M3 con placas de matrícula NUM116 por un precio de adquisición de 70.600 €.

El día 6 de marzo de 2006, el vehículo PORSCHE CAYENNE TURBO S, con placas de matrícula NUM117 , por un precio de adquisición de 115.000 €, que fueron abonados, 60.000 € en efectivo y 55.000 € por la entrega del vehículo BMW M3 con placas de matrícula NUM116 .

En el año 2007, el vehículo AUDI A3 con placas de matrícula NUM118 , por un precio de adquisición de 36.063,89 €.

Durante todos estos años, el imputado ha invertido también parte de sus ilícitos ingresos en obras de arte, habiendo sido identificadas en los registros practicados en sus diversos inmuebles un total de 79 pinturas que han sido valoradas en la cantidad de 235.150 €.

Igualmente, en los registros practicados en los inmuebles del imputado, fueron encontrados diversas joyas y relojes pertenecientes al imputado Fabio Hugo , así como a su mujer y su hija que vivían con él, joyas y relojes que han sido valorados en la cantidad de 303.633,24 € y que fueron adquiridos con los ingresos obtenidos por el imputado con su actividad delictiva.

El imputado Fabio Hugo , empleó también parte del dinero obtenido con el tráfico ilícito de drogas para hacer suntuosos regalos a cambio de diversas contraprestaciones que no han podido ser determinadas durante la investigación y, así:

El día 24 de diciembre de 1990, el imputado Fabio Hugo compró por la cantidad de 14.000.000 pts., (84.141,69 €) una licencia de taxi del municipio de Vigo, procediendo el dinero invertido en dicha compra de las ganancias que el imputado había venido obteniendo del tráfico de la venta ilícita de drogas, con el fin de donarlo a su hijo Silvio Virgilio , la referida licencia de taxi fue posteriormente vendida en el mes de abril del año 2007 por la cantidad de 180.000 €.

Durante el mes de agosto del año 2007, el imputado pagó a su prima Dolores Marcelina el viaje, la estancia y las entradas para asistir en Viena al Concierto de Año Nuevo, lo que supuso un importe de 5.800 €, entregándole además la cantidad de 6.200 € en efectivo para sus gastos.

En los primeros días del mes de agosto del año 2007, el imputado entregó a su prima Agueda Zaira la cantidad de 31.800 €, no resultando acreditado si la entrega fue en concepto de donación o de préstamo.

Finalmente, en el momento de su detención y posteriores registros, se pudo encontrar en poder del imputado Fabio Hugo y su esposa la cantidad total de 323.865,80 € y 37.100 $, dinero procedente del tráfico ilícito de estupefacientes y sus posteriores transformaciones llevadas a cabo por el imputado.

APARTADO H

Otra de las formas empleadas por el imputado Fabio Hugo para transformar el dinero procedente del narcotráfico, consistió en la compra de una embarcación de lujo, de nombre " DIRECCION011 ", con matrícula NUM119 , yate de recreo de la marca Sunseeker de 15,43 metros de eslora, 4,4 metros de manga, 33,24 toneladas de registro bruto y dos motores de la marca Volvo de 1400 caballos de potencia que el imputado, con la finalidad de eludir la persecución penal que pudiera derivarse del origen ilícito del dinero empleado para su compra, hizo que figurara a nombre del también imputado Nicanor Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales, el cual, con pleno conocimiento del origen ilícito del dinero de la compra y de la finalidad de ocultación perseguida por Fabio Hugo , consintió y colaboró voluntariamente en la distracción y ocultación del bien hasta que, finalmente, con fecha 18 de Septiembre de 2007, se produjo la transferencia de la titularidad de la embarcación de Nicanor Fidel a su verdadero dueño, Fabio Hugo , aprovechando el tiempo hasta entonces transcurrido para declarar simplemente 100.000 € como precio de adquisición, cantidad muy inferior al precio realmente pagado por Fabio Hugo en el momento de la adquisición del barco.

APARTADO 1

La imputada Florencia Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la mercantil "Vigo Sailing, SL", de la que era titular, ha venido también colaborando activamente en la ocultación y distracción de los fondos procedentes del narcotráfico que el imputado Fabio Hugo , ha venido introduciendo en el tráfico mercantil lícito y ello a pesar del conocimiento que tuvo del origen ilícito del dinero.

De este modo, en el año 2005, el imputado Fabio Hugo compró una plaza de atraque en el puerto deportivo de Bayona por la cantidad de 79.971,35 € a la sociedad "Puerto de Bayona, SA" (C.I.F. A36896637), realizando la compra a través de la sociedad "Vigo Sailing, SL", propiedad de la imputada Florencia Yolanda quien, con el fin de ocultar el verdadero propietario de la inversión, declaraba dicho pago a la hacienda tributaria como realizado por "Vigo Sailing, SL" durante el ejercicio 2005, constando igualmente cómo durante el ejercicio 2006, la sociedad "Puerto de Bayona, SA" le imputaba a "Vigo Sailing, SL" un gasto de 3.138,38 €, por gastos relativos a esa plaza de atraque que realmente pertenecía a Fabio Hugo .

Igualmente, en el mes de septiembre del año 2006, el imputado Fabio Hugo asistió al Gran Premio de Italia de Fórmula Uno celebrado en el circuito de Ímola (Italia) y en el año 2007, asistió a los grandes premios de Barcelona y de Monza (Italia) siendo dichos viajes organizados por la imputada Florencia Yolanda , a través de la mercantil "Vigo Sailing, SL" mediante un contrato con la agencia de viajes "Viajes Excelsior SL" y consiguiendo las entradas a través del RACC (Real Automóvil Club de Cataluña) . Pues bien, con la finalidad de ocultar el origen ilícito del dinero con que fueron sufragados dichos viajes, la imputada Florencia Yolanda omitió su obligación de facturarlos a Fabio Hugo declarándolos a la Agencia Tributaria como gastos de la sociedad "Vigo Sailing, SL", concretamente, un pago a la sociedad "Viajes Excelsior, SL" (C.I.F. B28090801) por importe de 22.830,60 euros y un pago a la sociedad anónima PACC (C.I.F. A08512931) por importe de 19.980 €.

APARTADO J

La imputada Flor Yolanda mantuvo con el imputado Fabio Hugo una relación sentimental aproximadamente desde el año 1993 hasta, al menos, el mes de enero de 2008. Aprovechándose de esa relación y con fundamento en ella, Flor Yolanda apareció como compradora y titular dominical de dos inmuebles sitos en la ciudad de Vigo que fueron realmente adquiridos por Fabio Hugo con dinero procedente de su actividad ilícita, siendo Flor Yolanda plenamente conocedora de esta circunstancia así como de la finalidad de ocultación que se perseguía con su intervención en estos negocios jurídicos. En concreto, las operaciones mercantiles de ocultación en las que participó Margarita, fueron las siguientes:

El día 31 de marzo de 2005, compró la vivienda sita en el piso NUM120 NUM041 del n° NUM121 de la RUA001 de la ciudad de Vigo (Finca número NUM122 del Registro de la Propiedad n° 2 de Vigo) y anejos plaza de garaje n° NUM123 y bodega n° 32, ambas en el sótano NUM020 , abonando por ello la cantidad de 114.192,30 €, además de 7.993,46 € en concepto de impuestos.

El día 30 de julio de 2007, compró la mitad indivisa de la vivienda sita en la cuarta planta de la casa denominada NUM124 del Grupo de Viviendas del DIRECCION005 , en la ciudad de Vigo, hoy CALLE004 , número NUM125 , la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo n° 3, en el Tomo NUM126 , folio NUM127 , finca NUM128 , inscripción 9, con referencia catastral NUM129 . El precio de venta fue fijado en la cantidad de 120.000 €, abonando la imputada la mitad de dicho precio con el dinero facilitado por Fabio Hugo .

La imputada igualmente adquirió, el día 24 de enero de 2005, el vehículo Renault Modus con placas de matrícula NUM130 , por la cantidad de 15.326,90 euros que le fue entregada por el imputado Fabio Hugo , procediendo dicha cantidad del tráfico ilícito de estupefacientes.

Según los datos obrantes en la Agencia Tributaria, durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1999 y 2006, Flor Yolanda tuvo unos ingresos totales por rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 33.287,78 €.

APARTADO K

El imputado Hugo Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento del origen ilícito en sus actividades de narcotráfico, participó activamente en la transformación y ocultación de los fondos que el imputado Fabio Hugo puso a su disposición de las siguientes formas:

1. Con fecha 24 de Agosto de 2007 los imputados Hugo Claudio y Fabio Hugo , constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Moldes y Diseños Dornajo, SL" con C.I.F. B36565240 y domicilio social en el Polígono La Borna, Meira, en el municipio de Moaña (Pontevedra). Las participaciones sociales de la nueva sociedad fueron suscritas por ambos imputados en un 50% cada uno de ellos, figurando como administrador Hugo Claudio e instalándose la sociedad en una nave industrial situada en Lg. Montecotiño, Puxeiros, en el municipio pontevedrés de Mos, nave industrial para la que consiguieron el traspaso de la concesión administrativa del Concello de Mos, de la sociedad que allí radicaba, identificada corno "Alfer Etiquetas en Continuo, SA" con C.I.F. A36024404, propiedad de Anibal Marcos con N.I.F. NUM131 . Pues bien, para conseguir el mencionado traspaso de la concesión administrativa de la referida nave industrial, el imputado Fabio Hugo , entregó a Anibal Marcos la cantidad de 100.000 € en efectivo, cantidad ésta procedente del tráfico ilícito de estupefacientes que, de esta forma, conseguía entrar en el tráfico lícitomercantil en forma de sociedad mercantil regentada por ambos imputados, Fabio Hugo y Hugo Claudio .

2. En fecha indeterminada del año 2007, el imputado Hugo Claudio , recibió un préstamo de 160.000 € que le habría concedido el también imputado Fabio Hugo con dinero procedente del narcotráfico, siendo esta circunstancia conocida por el primero y contribuyendo de esta forma a dar entrada en el mercado financiero a dicha cantidad de dinero.

APARTADO L

El imputado Candido Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, consintió que el acusado Fabio Hugo invirtiese en las sociedades mercantiles en las que participaba importantes cantidades de dinero, sin adoptar las mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido por Fabio Hugo .

Con fecha 28 de mayo de 2007, la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB", representada en aquel acto por el imputado Alejo Lucas , adquirió del también imputado Candido Feliciano el 30% de la participación que este último tenía en la mercantil "Centro Comercial y Ocio Bandeira, SL" por la cantidad de 2.780.000 €, que fueron entregados a este último, teniendo así entrada en el tráfico mercantil lícito mediante la participación que la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB" adquiría en los activos patrimoniales y actividad empresarial de "Centro Comercial y Ocio Bandeira, SL".

En los primeros meses del año 2007, el imputado Fabio Hugo , a través de la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB", invirtió la cantidad de 2.000.000 € en la mercantil "Residenciales Oía SL" de la que era socio el también imputado Candido Feliciano , permitiendo este último la entrada del dinero en la sociedad con el fin de financiar la adquisición de terrenos que habrían de ser posteriormente urbanizados, pudiendo así participar lícitamente la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB" de los beneficios que posteriormente obtuviera la sociedad con su venta, en virtud de su participación legítima en dicha sociedad.

También durante el año 2007, el imputado Candido Feliciano aceptó la cantidad de 1.500.000 € que le fue entregada por el imputado Fabio Hugo a través de la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB" con el fin de adquirir a través de las sociedades de las que era titular ciertos terrenos que en aquellas fechas le fueron vendidos por la mercantil "Inversiones y Desarrollo Costa Galicia, SL". A cambio de dicha entrega de dinero procedente del narcotráfico, la Comunidad de Bienes DIRECCION004 adquiría una participación en las sociedades mercantiles del imputado Candido Feliciano , con lo que se aseguraba una participación en los rendimientos lícitos de las mismas, transformando de esta forma el dinero ilícito procedente del delito en capitales legítimos procedentes de una actividad empresarial lícita.

Con fecha 28 de mayo de 2007, la Comunidad de Bienes " DIRECCION004 CB", representada en aquel acto por el imputado Alejo Lucas , adquirió del también imputado Candido Feliciano el 50% de las participaciones sociales del capital social de la sociedad "Residencial Playa Loureiro SL", en aquel momento en constitución, por la cantidad de 500.000 €. Igualmente el acusado Fabio Hugo le hizo un préstamo personal de 3.400.000 €, de los que Candido Feliciano le devolvió 300.000 € en una caja de zapatos que fue encontrada en poder de Fabio Hugo , con esa cantidad en su interior.

APARTADO M

Las también imputadas Sandra Enma y su hermana Susana Zaida , sobrinas de Elsa Zaida , esposa del imputado Fabio Hugo , se beneficiaron activamente, del dinero obtenido por éste en el tráfico ilícito de estupefacientes.

Así, con fecha 22 de junio de 2007, la imputada Susana Zaida , adquirió la vivienda situada en la letra NUM132 de la planta NUM011 del edificio señalado con el número NUM009 de la CALLE005 de Vigo, con plaza de garaje y trastero en el mismo edificio, por la que pagó la suma de 150.253 €, más 10.517,71 € en concepto de impuestos, siendo realmente abonadas dichas sumas por su tío Fabio Hugo con dinero procedente del narcotráfico, de lo que la imputada Susana Zaida era plenamente conocedora.

Igualmente, con fecha 27 de diciembre de 2007, la imputada Sandra Enma adquirió un inmueble sito en el número NUM011 de la CALLE006 , letra k de la NUM021 planta, de la ciudad de Vigo (inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Vigo, Tomo NUM133 de Vigo, folio NUM134 , finca número NUM135 y referencia catastral NUM136 ) con plaza de garaje y trastero, por el que pagó el precio de 132.000 €, con dinero proveniente de su tío Fabio Hugo de procedencia ilícita, de lo que la imputada Agustina Aida era plenamente consciente.

Finalmente, durante la investigación también pudo ponerse de relieve que la imputada Susana Zaida , era titular de dos cajas de seguridad en la entidad financiera Caixanova, aunque realmente una de ellas pertenecía a su hermana Sandra Enma , en cuyo interior pudo encontrarse, entre otros efectos, 12.000 € en la caja de seguridad de Susana Zaida y 46.300 €, en la caja de seguridad de Agustina Aida , dinero éste que realmente provenía de su tío, el imputado Fabio Hugo , de sus ganancias obtenidas con el tráfico ilícito de drogas, siendo sus sobrinas plenamente conocedoras de esta circunstancia.

INGRESOS DE LOS ACUSADOS

El patrimonio adquirido y manejado por el imputado Fabio Hugo y su familia, no se ha justificado de otro modo que no sea el tráfico ilícito de estupefacientes, toda vez que ellos nada han justificado documentalmente ni en forma alguna y a ninguno de ellos les consta actividad laboral que justifique dicha capacidad económica y así:

El imputado Fabio Hugo , según datos obrantes en las bases de datos de la Seguridad Social, figura dado de alta por primera vez desde el día 2 de enero de 1979 al día 19 de Noviembre de 1980 en la mercantil IBERPLAS, S.L. Posteriormente y desde el 20 de Noviembre 1980 al 31 de marzo de 1982 figura como perceptor de una pensión de invalidez laboral transitoria, con alta médica y propuesta de invalidez, continuando hasta el día 4 de junio de 1986 en el apartado de invalidez provisional - enfermedad común, fecha en que es dado de alta en la mercantil M.L. Siderometalúrgica hasta el día 31 de mayo de 1998. Finalmente, el día 1 de junio de 1998, es dado de alta en la seguridad social en el apartado de Asistencia Sanitaria, Pensiones Contributivas, permaneciendo en dicha situación de invalidez hasta el día de hoy.

La imputada Elsa Zaida nunca ha estado dada de alta en la Seguridad Social, ni como empleada por cuenta ajena ni como autónoma.

Los ingresos totales lícitos del matrimonio por rendimientos de trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, que obran en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, son

1988: 406,41 €

1989:446,58 €

1990: 3.305,57 €

1991: 9.690,08 €

1992: 15.116,76€

1993: 53.385,94 €

1994: 5.094,59 €

1995: 8.212,99 €

1996: 24.200,55 €

1997: 19.542,96 €

1998: 20.149,17 €

1999: 70.107,43 €

2000: 33.460,42 e

2001: 48.886,71 €

2002: 51.277,32 €

2003: 54.761,44 €

2004: 54.011,17 €

2005: 60.376,40€

2006: 58.457,73 €

El imputado Federico Gregorio , aparece dado de alta en las bases de datos de la Seguridad Social por primera vez el día 9 de agosto de 1997, con 30 años de edad, con un contrato a tiempo parcial reducido, en el grupo de cotización de oficiales de primera y segunda. Su siguiente fecha de alta fue ya el mes de marzo de 1999, desempeñando durante varios años su trabajo como empleado por cuenta ajena en la empresa NEAGATSA S.L y, más recientemente, en F3 IBERICA SL. Los ingresos totales declarados por el imputado durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1996 y 2006 por rendimientos de trabajo, capital mobiliario e inmobiliario fueron los siguientes:

Durante el año 1996, tuvo un rendimiento del trabajo de O €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 15.626,09€, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 15.626,09€.

Durante el año 1997, tuvo un rendimiento del trabajo de 30,73 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 10.818,22 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 10.848,95 €.

Durante el año 1998, tuvo un rendimiento del trabajo de 1.202,02 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 357,06 € , unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 1.559,08 €.

Durante el año 1999, tuvo un rendimiento del trabajo de 5.723,22 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 17.443,16 6, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 23.166,38 €.

Durante el año 2000, tuvo un rendimiento del trabajo de 14.219,01 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 22.147,70 6, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 € 6, lo que arroja un total de 36.366,71 €.

Durante el año 2001, tuvo un rendimiento del trabajo de 15.822,07 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 19.629,96 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 35.452,03 €.

Durante el año 2002, tuvo un rendimiento del trabajo de 21.051,42 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 21.347,81 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 42.399,23 €.

Durante el año 2003, tuvo un rendimiento de trabajo de 27.446,56 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 22.116,11 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 49.562,67 €.

Durante el año 2004, tuvo un rendimiento del trabajo de 25.962,97 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 22.750,48 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 48.713,45 €.

Durante el año 2005, tuvo un rendimiento de trabajo de 27.436,42 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 16.272,77 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 8.837,38 €, lo que arroja un total de 52.546,57 €.

Durante el año 2006, tuvo un rendimiento del trabajo de 28.567,58 €, unos ingresos procedentes de capital inmobiliario de 12.654,54 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 9.179,01 €, lo que arroja un total de 50.401,13 €.

Todo ello arroja el siguiente total:

Rendimientos del trabajo de 167.462.00 €, rendimientos de los ingresos procedentes de capital inmobiliario de 181.163.9 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 18.016.39 €, lo que arroja un total de 366.642.29 €.

El imputado Alejo Lucas , figura dado de alta en la Seguridad Social por primera vez con 25 años de edad, en el régimen especial de trabajadores autónomos, en las fechas comprendidas entre los días 1 de febrero de 1994 y 30 de abril de 1996. Posteriormente aparece dado de alta en el régimen general como empleado por cuenta ajena, por la empresa COUPE-CAR SL, empresa en la que desarrolla su actividad laboral de forma regular hasta el año 2006.

Durante el año 1994, tuvo un rendimiento del trabajo de 12.208,29 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 360,61 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de O €, unos rendimientos netos procedentes de capital inmobiliario O 6, lo que arroja un total de 12.568,90 €.

Durante el año 1995, tuvo un rendimiento del trabajo de 17.862,12 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de capital inmobiliario 0 €, lo que arroja un total de 17.862,12 €.

Durante el año 1996, tuvo un rendimiento del trabajo de 108,84 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 15.626,09 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 15.734,93 €.

Durante el año 1997, tuvo un rendimiento del trabajo de 981, 17 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 10.818,22 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 11.799,39 e.

Durante el año 1998, tuvo un rendimiento del trabajo de 8.170,39 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 14.613,92 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 22.784,31 €.

Durante el año 1999, tuvo un rendimiento del trabajo de 7.971,76 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 17.609,08 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 25.580, 84 €.

Durante el año 2000, tuvo un rendimiento del trabajo de 10.574,71 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 22.147,70 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 7,28 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 32.729,69 €.

Durante el año 2001, tuvo un rendimiento del trabajo de 9.940,43 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 19.809,98 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 29.750,41 €.

Durante el año 2002, tuvo un rendimiento del trabajo de 12.285,79 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 21.347,81 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 33.633,60 €.

Durante el año 2003, tuvo un rendimiento del trabajo de 12.235,57 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 22.407,25 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 34.642,82 €.

Durante el año 2004, tuvo un rendimiento del trabajo de 23.085,17 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 22.925,15 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 0 €, lo que arroja un total de 46.010,32 €.

Durante el año 2005, tuvo un rendimiento del trabajo de 38.118,97 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 16.272,77 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 9.073,05 €, lo que arroja un total de 63.464,79 €.

Durante el año 2006, tuvo un rendimiento del trabajo de 52.417,51 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 12.654,54 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario de 41,89 €, unos rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario de 9.423,78 €, lo que arroja un total de 74.537,72 €.

Todo ello arroja el siguiente total:

Rendimientos del trabajo 205.960,72 €, ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 196.593.12 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital mobiliario 49,17 €, rendimientos netos procedentes del capital inmobiliario 18.496,83 €, lo que arroja un total de 421.099.84 €.

La acusada Santiaga Inmaculada aparece dada de alta en las bases de datos de la Seguridad Social por primera vez con fecha 1 de enero de 1997, en el régimen especial de autónomos. Posteriormente, a partir del día 17 de diciembre de 2001 hasta el día 11 de enero de 2003 trabaja por cuenta ajena como empleada, cobrando posteriormente un subsidio de desempleo entre las fechas del 14 de enero de 2003 y el 13 de julio de 2003, para darse a continuación de alta como autónoma de nuevo a partir del día 1 de diciembre de 2004, fecha de la puesta en marcha de un negocio de droguería, a través de la comunidad de bienes DIRECCION007 , tras la compra de un local comercial el 23 de diciembre de 2004, en la calle Rosalía de Castro de Gondomar, juntamente con su madre y sus otros dos hermanos por el precio de 137.600 euros. Los ingresos totales declarados por la imputada durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1996 y 2006 por rendimientos de trabajo, capital mobiliario e inmobiliario fueron los siguientes:

Durante el año 1996, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 15.626,09 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 15.626,09 €.

Durante el año 1997, tuvo un rendimiento del trabajo de 2.539.83 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 10.818.22 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 5.878,65 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 19.234,70 €.

Durante el año 1998, tuvo un rendimiento del trabajo de 1.383,00 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 11.241,17 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 0,78 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 8.505,34 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 21.130,29 €.

Durante el año 1999, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 17.443,16 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 0,80 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de €, lo que arroja un total de 26.524,56 €.

Durante el año 200, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unosingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 28.097.72 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 887,71 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 809,33 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 29.794,76 €.

Durante el año 2001, tuvo un rendimiento del trabajo de 4.502.16 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 25.980,37 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 1.462,23 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 31.944,76 €.

Durante el año 2002, tuvo un rendimiento del trabajo de 7.464,74 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 26.744.81 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 1,71 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 34.211,26 €.

Durante el año 2003, tuvo un rendimiento del trabajo de 3.109,22 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 26.038,67 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 1.330,27 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 0 €, lo que arroja un total de 30.478,16 €.

Durante el año 2004, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 30.595,60 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 787,84 €,unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 0 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 36.509,40 €, lo que arroja un total de 31.383,44 €.

Durante el año 2005, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 24.276,29 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 48,09 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 8.837,38€, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 3.067,70 €, lo que arroja un total de 36.229,46 €.

Durante el año 2006, tuvo un rendimiento del trabajo de 0 €, unos ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 20.816,46 €, unos rendimientos íntegros procedentes del capital inmobiliario de 1.021,94 €, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y capital inmobiliario de 9.179,01 €, unos rendimientos netos procedentes de actividades económicas de 14.624,03 €, lo que arroja un total de 45.641,44 €.

Todo ello arroja el siguiente total:

Rendimientos del trabajo de 18.998.95€, ingresos íntegros procedentes de capital inmobiliario de 5.541,37€, unos rendimientos procedentes de actividades económicas y del capital inmobiliario de 42.290.31 €, unos rendimientos netos de actividades económicas de 17.691,73 €, lo que arroja un total de 322.198.92€.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fabio Hugo , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301,1 °, 2 °, 5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 56.000.000 € , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elsa Zaida , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2º-5º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 30.000.000 € , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico Gregorio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301,1°-2°-5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 20.000.000 €, asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejo Lucas , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2º-5º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 26.000.000 € , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiaga Inmaculada , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2º-5º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 25.000.000 €, asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Nicanor Fidel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301,1°-2°-5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 200.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Florencia Yolanda , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2º-5º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 250.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Flor Yolanda , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2º-5º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 395.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hugo Claudio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301, 1º-2°-5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 520.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Candido Feliciano , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penado en el art. 301, del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 9.880.000 €. , con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Susana Zaida , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301,1°-2°-5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 345.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sandra Enma , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301,1°-2°-5° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 356.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago , asimismo deberá abonar 1/13 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isabel Rita del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada declarando 1/13 de las costas de oficio

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

[sic]

TERCERO

Por auto, de fecha 5 de junio de 2.015, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 45/2013, aclaró la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 , en el sentido siguiente:

Se suprime de los HECHOS PROBADOS en su APARTADO G el párrafo siguiente:

"El día 24 de diciembre de 1990, el imputado Fabio Hugo compró por la cantidad de 14.000.000 ptas., (84.141,69 €) una licencia de taxi del municipio de Vigo, procediendo el dinero invertido en dicha compra de las ganancias que el imputado había venido obteniendo del tráfico de la venta ilícita de drogas, con el fin de donarlo a su hijo Silvio Virgilio , la referida licencia de taxi fue posteriormente venida en el mes de abril del año 2007 por la cantidad de 180.000 €"

Se suprime de los FUNDAMENTOS DE DERECHO en el apartado TREINTA Y SIETE el siguiente párrafo:

"La cantidad de 180.000 € obtenida por la venta de la licencia de taxi".

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente

. [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Federico Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6º del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 66.1. 6ª, en relación con el artículo 301, 1 º, 2 º y 5º, todos ellos del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Fabio Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artº. 18.3º y derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artº 24, ambos de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 301, 1 º y 2º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Séptimo.- Por infracción de ley y de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artº. 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 66.1.6ª del Código Penal , en relación con el artº. 301, 1 º, 2 º y 5º del mismo texto legal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Elsa Zaida se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Quinto.- Por infracción de ley y de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artº. 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 66.1.6ª del Código Penal , en relación con el artº. 301, 1 º, 2 º y 5º del mismo texto legal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Alejo Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Quinto.- Por infracción de ley y de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artº. 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 66.1.6ª del Código Penal , en relación con el artº. 301, 1 º, 2 º y 5º del mismo texto legal .

NOVENO

El recurso interpuesto por Susana Zaida se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 851. 1º, incisos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados en relación a la recurrente, incidiendo además en manifiesta contradicción entre ellos.

Segundo.- Al amparo del artº. 851. 1º, incisos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por cuanto la sentencia que se recurre consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución .

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Sandra Enma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 851. 1º, incisos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados en relación a la recurrente, incidiendo además en manifiesta contradicción entre ellos.

Segundo.- Al amparo del artº. 851. 1º, incisos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por cuanto la sentencia que se recurre consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución .

DÉCIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Santiaga Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Quinto.- Por infracción de ley y de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artº. 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 66.1.6ª del Código Penal , en relación con el artº. 301, 1 º, 2 º y 5º del mismo texto legal .

DECIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por Flor Yolanda se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artº. 301 del Código Penal , en relación con los artículos 392 y ss del Código Civil .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artº. 301 del Código Penal , en relación con los artículos 392 y ss del Código Civil .

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Hugo Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia de instancia consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter eminentemente jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 9.3º de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conforme a lo prevenido en el artº. 10.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 21. 6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Quinto.- Por infracción de ley y de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artº. 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 66.1.6ª del Código Penal , en relación con el artº. 301, 1 º, 2 º y 5º del mismo texto legal .

DECIMOCUARTO

El recurso interpuesto por Nicanor Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su modalidad de " vicio in iudicando ", como consecuencia de la insuficiencia descriptiva que se desprende del relato de hechos probados y por incongruencia omisiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio constitucional " non bis in ídem ", habiéndose aplicado simultáneamente a los hechos considerados probados en la sentencia los párrafos 1º y 2º del delito de blanqueo de capitales previsto en el artº. 301 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de falta de motivación suficiente, previsto en el artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 9.3º CE , referente a la interdicción de la arbitrariedad.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), a la intimidad ( art. 18. 1 CE ), a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa en su modalidad de principio de contradicción procesal ( artº. 24. 2º CE ), a la vista de la manifiesta ausencia de toda motivación o justificación autorizante de la medida de intervención telefónica.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artº. 24 de la Constitución española , por no existencia de prueba de cargo respecto al recurrente.

Sexto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente sobre los hechos declarados probados el delito de blanqueo de capitales, previsto en el artº. 301. 1º.2 º y 5º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la indebida inaplicación del artº. 21. 6º del Código Penal , en relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, así como con el artículo 66 del Código Penal en relación con el recurrente.

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por Florencia Yolanda se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el principio constitucional "non bis in ídem", habiéndose aplicado simultáneamente a los hechos considerados probados en la sentencia de instancia los apartados 1º y 2º del delito de blanqueo de capitales, previsto en el artº. 301 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de falta de motivación suficiente, previsto en el artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 9.3 del texto constitucional, referente a la interdicción de la arbitrariedad.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), a la intimidad ( art. 18. 1 CE ), a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa en su modalidad de principio de contradicción procesal ( artº. 24. 2º CE ), a la vista de la manifiesta ausencia de toda motivación o justificación autorizante de la medida de intervención telefónica.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artº. 24 de la Constitución española , por no existencia de prueba de cargo respecto al recurrente.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente sobre los hechos declarados probados el delito de blanqueo de capitales, previsto en el artº. 301. 1º.2 º y 5º del Código Penal , no concurriendo en los hechos considerados probados los presupuestos objetivos y subjetivos legalmente previstos para su aplicación.

Sexto.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo de lo previsto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la indebida inaplicación del artº. 21. 6º del Código Penal , en relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, así como con el artº. 66 del CP en la persona del recurrente.

DECIMOSEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 14 de enero de 2016, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo el día 10 de mayo de 2016, por providencia del día 9 del mismo mes y año, se suspendió el mismo, señalándose de nuevo para la deliberación y fallo el día 21 de junio de 2016.

Por Auto de esta Sala, de fecha 5 de julio de 2016 , se acordó la prórroga del término para dictar sentencia por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de delitos de blanqueo de capitales, uno de ellos imprudente, a penas que van desde los seis meses de prisión y multa, para el cometido por imprudencia, a los tres años y seis meses y multa hasta seis años de privación de libertad y multa para el resto, según los casos y dependiendo de la distinta gravedad de su participación en los hechos enjuiciados, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de cincuenta y seis motivos, toda vez que uno de dichos Recursos renunció a la formalización de uno de los inicialmente anunciados, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, teniendo en cuenta que, de entre los doce condenados por la Audiencia, no recurre precisamente quien lo fue por el delito imprudente, Candido Feliciano .

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RJC: Recurso de Fabio Hugo (siete motivos).

- RMN: Recurso de Elsa Zaida (cinco motivos).

- RJCD: Recurso de Federico Gregorio (cinco motivos).

- RAG: Recurso de Alejo Lucas (cinco motivos).

- RAI: Recurso de Santiaga Inmaculada (cinco motivos).

- RGF: Recurso de Nicanor Fidel (siete motivos).

- RMP: Recurso de Florencia Yolanda (seis motivos).

- RMM: Recurso de Flor Yolanda (seis motivos).

- RAC: Recurso de Hugo Claudio (cinco motivos).

- REM: recurso de Susana Zaida (tres motivos).

- RPF: Recurso de Sandra Enma (tres motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, todos ellos referentes a vicios " in iudicando ", es decir, alojados en la propia Sentencia objeto de impugnación en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que aluden el REM y el RPF en sus Primeros motivos.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851. 1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto " in iudicando " ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS 1.168/2001, de 15 de junio y 1904/2001, de 23 de octubre , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, las recurrentes denuncian, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, pero no describen aspecto o expresión alguna que realmente resulte ininteligible, ya que tan sólo se refieren a la valoración probatoria.

    Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos de las recurrentes.

  2. Contradicción entre los hechos descritos en el " factum " de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), según los mismos motivos Primeros del REM y del RPF, con idénticas carencias de concreción de la anterior denuncia, cuando, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS 1129/2001 , de 4 y 1143/2001, de 15 de junio , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Entre los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que, como queda dicho, ni se concreta por las recurrentes en qué consistirían tales contradicciones internas del " factum ", ni se advierte existencia alguna de tal defecto formal en el texto al que se refieren.

  3. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o " fallo corto ", unida a una mención de " insuficiencia descriptiva " de los hechos probados, en el motivo Primero del RGF, al no haberse ofrecido respuesta a la pretensión del recurrente en relación con la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS 89/1997, de 30 de enero y 1117/1997, de 3 de octubre , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de este recurrente lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de la cuestión planteada acerca de la posible nulidad de las " escuchas " llevadas a cabo, sino más bien discrepancia con la conclusión alcanzada al respecto por la Audiencia que otorga validez a tales diligencias.

    No existiendo, por otra parte, la insuficiencia descriptiva que también se atribuye, en el mismo motivo, al relato de hechos de la recurrida, pues el dato de que los mismos coincidan con la narración contenida en el escrito de Acusación simplemente significa que los Jueces " a quibus " tuvieron por suficientemente acreditados los mismos.

  4. Inclusión en la narración de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), a las que se refieren los motivos Primeros del RJC, del RMN, del RJCD, del RAG, del RAI, del RAC y Segundos del REM y del RPF.

    En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS 1904/2001, de 23 de octubre , 1130/2002, de 14 de junio , 801/2003, de 28 de mayo , 789/2004, de 18 de junio , 1/2015, de 11 de enero , 1199/2006, de 11 de diciembre , 253/2007, de 26 de marzo , 378/2010, de 26 de abril , 552/2014, de 1 de julio , 298/2015, de 13 de mayo ó 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de esta alegación pues tal defecto no se advierte en el citado " factum ", en relación con las frases mencionadas, tales como que se pretendiera encubrir el origen ilícito de los bienes, ocultar su verdadera titularidad o las transformaciones aplicadas a los mismos, etc., pues en realidad se trata, tan sólo, de una descripción de la realidad de los hechos y su significación, de tal modo que, de no recogerse tales expresiones, la consecuencia lógica sería concluir en una verdadera insuficiencia descriptiva que conduciría a la imposible calificación de los hechos enjuiciados.

    Limitándose los motivos mencionados, por otra parte, a volver a hacer referencia, en algún caso, a cuestiones probatorias que serán examinadas en su momento y con relación a los motivos que, expresa y ampliamente, las plantean.

    Por lo que han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

TERCERO

A su vez, en otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Terceros del RRJC y del RMP y el Cuarto del RGF, se denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías ( arts. 18.3 y 24.2 CE ), por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento.

    A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ".

    Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la " Declaración Universal de los Derechos Humanos " (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del " Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales " (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del " Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos " (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de " arbitrarias ". O de " arbitrarias o ilegales " que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. "

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la " correspondencia ", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, " caso Klass " , de 25 de Marzo de 1983, " caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, " caso Malone " , de 25 de Febrero de 1988, " caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, " caso Olson " , de 20 de Junio de 1988, " caso Schönenberger-Dumaz " , de 21 de Junio de 1988, " caso Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, " caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25 de Marzo de 1998, " caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, " caso Valenzuela ", etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica venía contenida hasta hace muy poco, y por supuesto al tiempo del acaecimiento de los hechos, en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que llevó al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detallada incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 (" caso Naseiro "), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    Pues bien, la reciente LO 13/2015 pasa a regular con toda precisión esta clase de diligencias, todas las formas de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de las formas de las denominadas " pruebas tecnológicas ", al incluir en el texto de la Ley procesal penal los nuevos artículos 588 bis a) y siguientes .

    Disposiciones legales que, en realidad, lo que han venido a consagrar normativamente no es otra cosa que los principios básicos y demás requisitos ya adelantados en su día, y a lo largo de más de dos décadas, por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia al respecto.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo de los hechos enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las " escuchas ", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, en cuyo Fundamento Jurídico Primero se da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran quienes recurren.

    En primer lugar, se alude a la falta de fundamento en el Auto autorizante de tales intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse la citada Resolución con el oficio policial de solicitud, esa autorización ha de tenerse por debidamente justificada, ya que contó el Instructor, para adoptar semejante decisión, con datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión de unos graves delitos, detectados ni más ni menos que por los servicios especializados en la materia como la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales o la propia Fiscalía, que previamente abrió Diligencias de Investigación en las que encargó el correspondiente informe al Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyos funcionarios serían posteriormente los encargados de la práctica de las diligencias de investigación correspondientes.

    Existiendo desde un inicio, por consiguiente, datos plenamente válidos para fundamentar razonablemente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado, respecto de los recurrentes, así como razones de proporcionalidad suficiente de las diligencias, basada en la indudable gravedad de las infracciones investigadas, al igual que de su necesidad para el total esclarecimiento de las mismas.

    Sin que en consecuencia quepa tampoco afirmar, como hacen los recurrentes, que nos hallemos ante una mera prospección indiscriminada en búsqueda de infracciones de manera genérica pues, como queda dicho, los datos disponibles permitían evidentemente la concreción de los ilícitos investigados.

    De igual modo, el control fue también llevado a cabo por el Juez, como se desprende de la lectura de los folios de las actuaciones, en los que se aprecia que el Instructor se encontraba puntualmente informado de su evolución, acordando con ello las sucesivas prórrogas de forma impecable, en tanto que la posibilidad que, en todo momento, han tenido las partes de acudir a la comprobación directa del resultado de las " escuchas ", que pudieran haberse incorporado a los autos las correspondientes grabaciones, incluida su posibilidad de proceder a su directa audición en el acto del Juicio oral, excluye toda alegación de vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, en relación con las transcripciones de las conversaciones intervenidas.

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con absoluta corrección en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

  2. Por su parte, un elevado número de motivos aluden a infracciones de derechos contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución .

    En tal sentido hemos de referirnos a:

    1) El derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de suficiente motivación del pronunciamiento condenatorio (motivos Segundo del RMP y Tercero del RGF), pero ninguna de tales alegaciones tienen consistencia, ni las referencias a la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

    La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto.

    En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, sólo con la lectura de la Resolución recurrida es fácil advertir la falta de razón alguna en las alegaciones de quienes recurren, en este concreto extremo, ya que las conductas declaradas probadas de ambos recurrentes se encuentran debida y pormenorizadamente descritas en los apartados H) e I) del " factum ", en tanto que la prueba que acredita, con plena suficiencia, tales hechos se enumera y valora, con todo acierto, en los Fundamentos Jurídicos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la misma Sentencia del Tribunal " a quo ".

    Por lo que no cabe sostener la carencia de motivación en los pronunciamientos condenatorios que a sendos recurrentes afectan.

    2) Así mismo, a la vulneración del principio " non bis in idem " se refieren los motivos Primero del RMP y Segundo del RGF alegando que la aplicación de los dos apartados, primero y segundo, del artículo 301 del Código Penal , que describen diversas conductas constitutivas del delito de blanqueo de capitales, supone una doble incriminación.

    Lo cual no es cierto ya que, en realidad, a pesar de esa doble cita, no se produce una doble condena, pues se castigan los hechos con una sola pena.

    Mientras que las penas impuestas, y su gravedad, tampoco lo son en función de aquella duplicidad, sino considerando la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, a las que se hace expresa referencia en el Fundamento Jurídico Trigésimo Primero de la Resolución de instancia.

    3) En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia se refieren los motivos Terceros del RMN, del RJCG, del RAG, del RAI, del RAC, del REM y del RPF, los ordinales Cuartos del RJC y del RMP y el Quinto del RGF.

    A tal respecto, baste, para dar respuesta a semejantes alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en diversos Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, del Quinto al Vigésimo, en los que, a lo largo de sus cuarenta folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los Funcionarios de Vigilancia Aduanera actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas con sus contenidos, las pericias contables llevadas a cabo, abundantísima documental acreditativa de las operaciones tendentes a la introducción en el tráfico lícito de activos procedentes de la actividad delictiva, además de las manifestaciones realizadas por los propios acusados.

    En definitiva, numerosísimas pruebas todas ellas válidas en su producción, procesalmente eficaces, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, de forma tal que hace innecesaria, por ociosa, su enumeración reiterativa en este momento y en sede casacional.

    Debiendo quedar incluido en el mismo juicio positivo, el empleo de prueba indiciaria aplicado por los Jueces " a quibus ", tan propio del enjuiciamiento de delitos como el presente en aspectos esenciales concretos como la acreditación del origen ilícito de los bienes objeto de las operaciones de blanqueo o el conocimiento de ese carácter por parte de las personas que en las mismas intervienen. Resultando, por tanto, plenamente razonables y lógicos los juicios de inferencia llevados a cabo sobre un material plural de indicios, correctamente asentados en datos acreditados mediante prueba directa, de sentido coincidente y al margen de contraindicios de clase alguna.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

Seguidamente, los motivos Primero a Cuarto del RMM y los Segundos del RJC, del RMN, del RJCG, del RAG, del RAI y del RAC versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces " a quibus " a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, de 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de julio , por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de diciembre de 1992 (rec. 4538 / 1990 ) y 67/1997 , de 24 de enero, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que en el RAC ni se concretan los extremos de los documentos en los que apoya su afirmación de " error facti ", mientras que en otros Recursos (RJC, RMN, RJCG, RAG y RAI) se reitera la cita globalizada de distintas piezas documentales sin especificar supuestos en los que pueda afirmarse, sin lugar a dudas, la contradicción entre los aspectos fácticos consagrados en la recurrida frente a dichos documentos de verdadero carácter casacional a los efectos que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la vía elegida exige y, finalmente, en los cuatro motivos del RMM, además de no concretarse tampoco los extremos que evidencien el referido error valorativo, se alude a documentos, tales como el atestado policial y ciertas conclusiones periciales que, obviamente, carecen de los requisitos de literosuficiencia necesarios para sustentar un cauce casacional como el presente.

Por consiguiente, dichos motivos, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia, no encajan en lo que cabe esperar del planteamiento de un vicio como el aludido en el artículo 849.2º de la Ley procesal .

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, a la hora de valorar el acervo documental disponible, que pudieran modificar con verdadero fundamento los hechos por él declarados como probados y, con ello, sus diferentes conclusiones condenatorias.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal " a quo " ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación del artículo 301.1 , 2 y 5 del Código Penal vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos y anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 (motivos Quintos del RJC y del RMP, Quinto y Sexto del RMM y Séptimo del RGF), que describe genéricamente el delito de blanqueo de capitales que, como acabamos de decir, resulta, en este caso, de todo punto cumplida al incluirse en el " factum " todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter, a título de autores.

    En efecto, la cuestión relativa al denominado " autoblanqueo " y su punición con anterioridad a la referida reforma, que esencialmente se aborda en el RJC, ha de resolverse en sentido positivo toda vez que el Legislador, en esa ocasión, no hizo sino acoger una doctrina jurisprudencial precedente, avalada por diferentes Resoluciones de esta Sala tras una compleja evolución al respecto (SsTS 279/2013, de 6 de marzo , ó 245/2014, de 24 de marzo ), y en especial por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional que, en la sesión de 18 de julio de 2006, ya establecía tal posibilidad al afirmar que " El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. "

    Criterio que venía incluso sosteniéndose desde varios años antes, a partir, por ejemplo, de la STS 1293/2001, de 28 de julio .

    Basta en este sentido con acudir a diversos pronunciamientos, como los contenidos en las SsTS 534/2014, de 27 de junio , y 809/2014, de 26 de noviembre , ó 265/2015, 29 de abril , entre otras, para comprender las razones, basadas tanto en consideraciones de Política criminal como en la propia finalidad de la tipificación legal de esta clase de conductas, según las cuales el hecho de que sea el propio autor del delito del que proceden los bienes cuya introducción encubierta en el ciclo económico lícito se persigue el propio ejecutor de las operaciones tendentes a esta finalidad ha de ser tan punible como cuando esas actividades se realicen por un tercero.

    Y ello al margen de considerar que debe, en todo caso, concurrir también el elemento de una verdadera presencia de actos de encubrimiento del ilícito origen de los bienes objeto de la actividad realizados por el autor del delito originario de los mismos (vid. STS 265/2015, de 29 de abril , por ejemplo), lo que obviamente no se compadecería, antes de la mentada reforma legal, con la mera posesión y disfrute directo de semejantes ganancias que si hoy puede resultar igualmente punible no lo es como consecuencia de aquella doctrina jurisprudencial anterior sino del mandato directo de nuestro Legislador al incluir la mera posesión de los bienes como constitutiva así mismo de la infracción.

    Pero acontece que, en el caso presente y de acuerdo con el relato de hechos contenido en la Sentencia recurrida, la actuación del recurrente, señalado también como autor de las infracciones productoras de tales ganancias, excedía de ese límite del mero disfrute de su lucro, dando lugar, por sí y en colaboración con los restantes condenados, a verdaderas actividades económicas tendentes a la indeseable incorporación al tráfico económico lícito de los productos de su actividad delictiva, ocultando dicho origen.

    Mientras que por lo que se refiere a los otros recurrentes que también alegan esta infracción legal la cuestión es aún más clara puesto que, al no constar que participaran en los delitos origen de los capitales objeto de " blanqueo ", y siendo obvia, según el " factum " de la Audiencia en este momento inmodificable, la ejecución por su parte de las operaciones encubridoras de la procedencia de los bienes, con pleno conocimiento de que eran producto de un delito contra la salud pública, la correcta aplicación del cuestionado precepto resulta evidente y su consecuencia de la sanción respecto de un único delito pero de acuerdo con el supuesto especialmente agravado derivado de la naturaleza del delito de procedencia.

    En tanto que, por otra parte, la referencia contenida también en los motivos Quinto y Sexto del RMM a la incorrecta aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil resulta del todo inapropiada puesto que el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aducido como base para tal alegación, sólo contempla la inadecuación de la norma penal.

  2. La indebida inaplicación del artículo 21. 6ª del Código Penal (motivos Cuartos del RMN, del RJCG, del RAG, del RAI y del RAC, Sexto del RJC y Octavo del RGF), referido a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

    A este respecto es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

    En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circustancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

    Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas " paralizaciones " del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

    Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

    En todo caso, la " dilación indebida " (o el " plazo razonable ") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

    La no precisión de las interrupciones en la tramitación interpretables como verdaderas " dilaciones " ni del por qué las mismas deberían calificarse como "indebidas " excluye la posibilidad de la atenuante pretendida con apoyo en la literalidad del artículo 21. 6ª del Código Penal , a su vez basado en el derecho reconocido en esta materia en el 24 de nuestra Constitución.

    De igual modo que la total duración del procedimiento, teniendo en cuenta su extraordinaria complejidad y el plural número de los implicados, impide igualmente acudir, en el caso presente, a la vulneración del derecho a un Juicio en tiempo " razonable " al que, de forma más global, se refieren los Tratados internacionales suscritos por nuestro país, en especial el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    Por lo que el criterio de la Sala de instancia, debidamente motivado en el Vigésimo Cuarto Fundamento Jurídico de su Resolución, negando la concurrencia de la atenuante, ha de tenerse por plenamente fundado.

  3. La incorrecta aplicación del artículo 66.1 del Código Penal (motivos Quintos del RMN, del RAG, del RAI y del RAC y el Séptimo del RJC) al hallarnos ante una desproporcionada aplicación de las penas, a la hora de su individualización.

    Desproporción que en ninguna de las sanciones impuestas a los recurrentes se produce, puesto que el Tribunal " a quo ", respetando los límites legales en todo caso, impone las penas de acuerdo con criterios en orden a la diferente gravedad de las conductas, con una explicación, fundada y razonable, de tales circunstancias concretas concurrentes, en su Fundamento Jurídico Vigésimo Quinto.

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Fabio Hugo , Elsa Zaida , Federico Gregorio , Alejo Lucas , Santiaga Inmaculada , Nicanor Fidel , Florencia Yolanda , Flor Yolanda , Hugo Claudio , Susana Zaida y Sandra Enma contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (con sede en Vigo), el 27 de Febrero de 2015 , por delito de blanqueo de capitales.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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