ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7477A
Número de Recurso558/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 3 de marzo de 2016 se dictó providencia en las presentes actuaciones en la que consta lo siguiente: "La parte recurrente formula cuatro motivos de recurso, pero en realidad en los cuatro reproduce la misma argumentación, debiendo concluirse que en realidad el motivo formulado es único, pudiendo apreciarse un intento de descomponer artificialmente la controversia para proponer distintas sentencias de contraste."

SEGUNDO

Notificado a la representación letrada de recurrente D. Erasmo en fecha 5 de abril de 2015 el día 13 de abril de 2016 presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado proveído.

TERCERO

Habiendo dado traslado del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo si así lo estimaba conveniente a su derecho, no presentó escrito de impugnación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente alega en el motivo único del recurso de reposición que la resolución recurrida infringe los artículos 213 , 214 , 215 , 225 y 226 de la LRJS así como el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al incurrir en errores patentes con relevancia constitucional, prejuzgando el fondo del asunto, mediante la mutilación indebida de los motivos planteados y que en rigor corresponde plantear al momento de dictarse el auto de inadmisión o, en su caso, la sentencia definitiva.

En esencia aduce que en el recurso de casación se debaten cuatro puntos distintos y diferenciados de contradicción, no habiéndose producido una descomposición artificial de la controversia, por lo que procede aportar una sentencia de contraste por cada uno de los cuatro puntos de contradicción alegados.

Hay que poner de relieve que la providencia recurrida no prejuzga el fondo del asunto, sino que da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 225.1 y 2 de la LRJS y, a la vista del defecto subsanable advertido, consistente en descomponer artificialmente la controversia formulando cuatro motivos, cuando el motivo es único, concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que seleccione una sola sentencia, en lugar de las cuatro invocadas de contradicción.

SEGUNDO

1.- El recurrente en reposición aduce que son cuatro motivos diferentes los alegados en el recurso de casación para la unificación de doctrina y, por lo tanto, no ha existido una descomposición artificial de la controversia.

  1. - A este respecto hay que señalar que el examen del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina revela lo siguiente:

    En el primer motivo del recurso la parte alega infracción de los artículos 97.2 LRJS , 218.2 LEC , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Aduce: "En efecto, en ambos casos se declaran probados hechos fundamentales para la reclamación en virtud de la declaración de una testigo que no ha presenciado tales hechos refiriendo lo que le ha contado la propia actora y en ese caso, como establece la sentencia de contraste, la sentencia que reconozca la existencia de despido estaría construida sobre una premisa absolutamente arbitraria y errónea, produciéndose la inobservancia de la motivación mínima en derecho, con inferencia arbitraria en la apreciación de la prueba. Es decir, en ambos casos se llegan a conclusiones que fundamentan la sentencia en virtud de una declaración testifical que refiere lo que le ha contado la actora en cuanto a los hechos que fundamentan la reclamación, pero la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta". Continúa razonando: «Es decir, como en el caso de la sentencia de contraste, la sentencia de instancia basa su apreciación de los hechos fundamentales de la reclamación en la declaración de una testigo -en este caso llevada al acto de juicio por la actora- que no conoce personalmente al empleador, que reconoce no haber visto trabajar a la actora en la casa del empleador y desconocer el piso en el que trabajaba, que no estuvo en el supuesto momento del despido y que lo que sabe es por lo que la actora le manifestó, que no sabe la retribución exacta llegando a manifestar que debía ser similar a la suya de 740 euros/mes por 7 horas/día por algún comentario que le hizo la actora; Aún así, la sentencia de instancia fundamenta en la citada testifical "la realidad de la relación laboral entre las partes desde 05-12-05 y la realización de una jornada de trabajo de 15 horas semanales, siendo la retribución de 440 euros" .»

    En el segundo motivo del recurso la parte alega infracción de los artículos 218.2 , 316 y 376 LEC y 24 de la Constitución . Aduce: «Sin embargo, por hechos idénticos, la sentencia recurrida se ratifica en la sentencia de instancia -que atribuye en su fundamentación la fuerza de convicción a la declaración de la testigo que no presencio los hechos y por tanto incurriendo en inferencia arbitraria- y además declara que la relación laboral entre las partes -esto es, antigüedad, carácter laboral de la relación, jornada, horario y retribución- "no se desprende de la testifical practicada, sino de la vida laboral de la trabajadora y del conjunto de prueba practicada siendo la testigo una testigo referencial" ». Continúa razonando: "Al respecto esta parte entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste, dado que la sentencia recurrida realiza una aplicación e interpretación errónea de los arts. 218.2 , 316 y 376 LEC y art. 24 de la Constitución Española , así como la reiterada jurisprudencia y doctrina a la que alude dicha sentencia - STC 175/1985 , STSJ Cataluña de 9-10-08 y STS de 30 de enero de 2003 - sobre la posibilidad excepcional de revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en que la realizada por el juzgador no se ajuste de manera patente a las normas de valoración de la prueba o carezca de la lógica exigible."

    En el tercer motivo del recurso la parte alega infracción de los artículos 55 ET , en relación con el artículo 11 del RD 1620/2911 , art. 110. 1 c ), 97.2 LRJS , 217, 218.2, LEC, en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Aduce: "En efecto, en ambos casos se declaran probados hechos fundamentales para la reclamación en virtud de la declaración de una testigo que no ha presenciado tales hechos refiriendo lo que le ha contado la propia actora; sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, el Juzgador de Instancia desestima la demanda formulada por la actora "apoyándose en el art. 217 de la LEC , según el cual y dado que el empleador niega que el vínculo contractual se haya extinguido por tal causa, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones", desestimando la demanda al considerar que lo que ha existido es un desistimiento voluntario de la actora y no un despido. Tesis, que fue ratificada por la misma Sala y que respecto a la sentencia recurrida contradice radicalmente en supuestos sustancialmente idénticos. Es decir, en ambos casos se llegan a conclusiones que fundamentan la sentencia en virtud de una declaración testifical que refiere lo que le ha contado la actora en cuanto a los hechos que fundamentan la reclamación, pero la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta."

    En el cuarto motivo del recurso la parte alega infracción de los artículos 49 d) ET , 26 y ss. ET , en relación con el artículo 8 del RD 1620/2011 , art. 38 ET Y 9 del RD 1620/2011 y artículo 24 de la Constitución . Aduce: "Pues bien, no sólo la sentencia recurrida al declarar que "la relación laboral no se desprende de la testifical practicada, sino de la vida laboral de la trabajadora y del conjunto de prueba practicada siendo la testigo un testigo referencia" contradice a la sentencia de instancia que, refiriéndose a la prueba testifical de la Sra. Zulima , declara que "con fundamento en dicha prueba, se concluye con la realidad de la relación laboral entre las partes desde el 05-12-05 y la realización de una jornada de trabajo de 15 horas semanales, siendo la retribución de 440 euros"; y no sólo la sentencia recurrida utiliza cláusulas de estilo más propias de un formulario-tipo que de una resolución judicial para limitarse a desestimar todas y cada una de las cuestiones planteadas por esta parte en el recurso de suplicación; sino que además, la sentencia recurrida -en contra de la doctrina mantenida en la sentencia de contraste- presume sin más la existencia de despido, es decir, la voluntad del empresario de extinguir la relación laboral aplicando los arts. 11.2 del RD 620/2011 , 55 del ET y 110.1.c)de la LRJS , cuando ha sido negada categóricamente una y otra vez por el empleador, exigiéndole incluso la acreditación de un acto de voluntad por parte del trabajador cuando corresponde la carga de probar tanto el despido como los hechos que fundamentan su reclamación, en virtud de la aplicación del art. 217 de la LEC y de la doctrina de la propia Sala -lo que no era imposible para la actora si hubiese sido cierto que acudió a la vivienda con dos testigos como manifestó en su demanda, sin que hayan sido siquiera propuestos ni llevados al acto de juicio-. En este sentido, además la sentencia de contraste, en base a unos hechos sustancialmente iguales vuelve a aplicar la doctrina relativa a la carga de la prueba que corresponde a la actora conforme al art. 217 LEC cuando el empleador niega la existencia de despido como causa extintiva de la relación; mientras que en la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba en perjuicio del empleador al haber negado éste la existencia de despido como causa extintiva de la relación laboral, lo que supone una infracción evidente de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por lo que procede la estimación del recurso de casación formulado."

  2. - A la vista del contenido de los diferentes motivos del recurso, sintéticamente reproducidos en el apartado anterior, forzoso es concluir, tal y como señaló la providencia recurrida de 3 de marzo de 2016 que la parte ha procedido a una descomposición artificial de la controversia, proponiendo cuatro sentencias de contraste, cuando el motivo en realidad es el mismo.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de D. Erasmo contra la providencia de 3 de marzo de 2016, manteniendo la misma tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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