ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7465A
Número de Recurso1203/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco Javier Carretero Liau, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se acompaña a su escrito de alegaciones de fecha 30-10-2015 en relación con providencia dictada sobre posible causa de inadmisión del recurso, fotocopias de varios artículos periodísticos (que se dan por reproducidos) con la finalidad que se tengan en cuenta en la resolución del recurso.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 01-diciembre-2015, se acordó abrir el trámite previsto en el artículo 233 de la LRJS y dar traslado a la parte recurrida Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por un plazo de tres días, para alegar lo que a su derecho conviniese, lo que se cumplimentó por el Abogado del Estado en representación de dicha Sociedad, mediante escrito de alegaciones impugnando la aportación de los citados documentos.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - Es evidente, que los documentos que se aportan (meras fotocopias de artículos periodísticos), no reúnen los requisitos exigibles en el trascrito artículo 233.1 de la LRJS , al no tener el carácter de " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", por lo que debe rechazarse dicha aportación documental en trámite del recurso de casación, la que no se tendrá en consideración; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la aportación documental instada por el Letrado D. Francisco Javier Carretero Liau, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, en su escrito de alegaciones de fecha 30-10-2015. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente de los documentos aportados. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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