ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7453A
Número de Recurso807/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1253/2012 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido NUM000 de 1960, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de maestro pastelero, con un cuadro residual de "tenditinis crónica de manguito de rotadores en ambos hombros, neuropatía severa de nervio axilar izquierdo, neuropatía moderada de nervio axilar derecho, discopatías cervicales C3-C4 y C4-C5. Se trata de lesiones orgánicas de carácter crónico y curso progresivo e irreversible. Tiene pautado médicamente movimientos o posturas físicas que supongan sobrecarga, esfuerzos y puesta a tensión de las estructuras dañadas. A nivel osteoarticular presenta: hombro derecho: antepulsión muy dolorosa a 150º; retropulsión incompleta a 28º con dolor; abducción dolorosa a 90º incompleta; aducción completa; rotación externa dolorosa e incompleta a 70º; rotación interna incompleta y dolorosa a 15-20º; posición mano-nuca completa, dolorosa, con molestias; y posición mano a escápula: llega a T5-T6; hombro izquierdo: antepulsión muy dolorosa a 90º; retropulsión incompleta a 20-25º con dolor; abducción muy dolorosa a 70º; aducción completa; rotación externa muy dolorosa a 70º; rotación interna con molestias a 10º; posición mano-nuca casi completa, dolorosa; y posición mano a escápula: solo llega a T5". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque considera que el demandante no está impedido para el desarrollo de todas o las principales funciones de su profesión habitual ni menos para cualquier trabajo u oficio.

El recurrente alega dos sentencias de contraste en una clara descomposición artificial de la controversia, pues la primera se cita en cuanto al fundamento jurídico segundo, apartado tercero, y la segunda en relación con otro párrafo del mismo fundamento jurídico y apartado. Ese proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

La primera sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2008 (r. 5736/2007 ), que declara al actor, nacido en 1950, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero. El cuadro clínico residual consiste en "Cervicalgia crónica, con severa rigidez cervical pro cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 y C7-D1, con severa discopatía C6 y C7 y osteofitosis posterior y amplia protusión discal.

Estenosis foraminal C4-C5 y C6-C7. Síndrome radicular braquialgico bilateral, con radiculopatía mixta (en actividad larga evolución) de C5-C6 y C7 derechas.

Radiculopatía crónica C7 izquierda (EMG de fecha 24/4/07). Dorsalgia crónica por espondiloartrosis dorsal.

Lumbalgia crónica por síndrome radicular ciatálgico izquierdo por: a) hernia discal subligamentosa L4- L5, que protuye en canal medular y contacta con la raíz izquierda.

Protusión discal L3-L4 y L5-S1. b) espondiloartrosis lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con discopatía severa en los tres últimos niveles.

Gonalgia bilateral por gonartrosis incipiente". A juicio de la Sala tales dolencias, especialmente las osteo-articulares, impiden desempeñar las principales tareas de la profesión habitual del actor.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando unas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales diferentes.

SEGUNDO

La segunda sentencia citada como contradictoria es del Tribunal Supremo Sala IV de 24 de abril de 1990 (r. 920/1989 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Según la propia sentencia «el actor, de 62 años, Electricista, es asmático, con tratamiento desde hace 7 años. Padece disnea en reposo; taquicardia sinusal; sibilantes inspiratorios y expiratorios en ambos campos; abdomen globuloso; depresible; hepatomegalia de dos trasvases de dedo; moderada a severa alteración ventilatoria de tipo obstructivo. Severo trastorno bronquial crónico con predominio de la restricción y asma intrínseca asociada; dificultades para mínimos esfuerzos». La Sala razona que «Con este cuadro de padecimientos no es compatible una actividad profesional que exija un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, cualquiera que sea esa actividad por cuenta ajena, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo. Como informa el Ministerio Fiscal, «la disnea en reposo y las dificultades para mínimos esfuerzos son incompatibles... con la realización de cualquier actividad laboral, por mínima y sedentaria que sea».

El razonamiento expuesto es el que la parte recurrente considera contradictorio con la sentencia recurrida, pero la contradicción es inexistente porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Respecto a la pretensión del recurrente reiterada en el escrito de alegaciones de que se aplique la doctrina de esta Sala IV, es preciso remitirse a lo también declarado por la doctrina unificada en el sentido de que «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo » [ sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ) y 11-2-04 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1525/2014 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 12 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1253/2012 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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