ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7452A
Número de Recurso527/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 49/11 seguido a instancia de Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, INDUSTRIAS PRIETO, S.A. y CONSERVAS PRIMOR, S.A., Laureano , sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Ríos Bravo en nombre y representación de Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18/05/2015 (rec. 782/2014 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se reconoce a la actora pensión de jubilación SOVI. Por lo que ahora interesa, la demandante prestó servicios en el sector de la conserva, acreditando cotizados al SOVI 1430 días en periodos discontinuos, más 235 días cuota -lo que arroja un total de 1665 días--. Lo que se discute, y reitera ahora en casación unificadora, es el posible cómputo de los días correspondientes a la cotización por vacaciones, domingos y festivos en el régimen especial de conservas vegetales, cuando se trata de acceder a la pensión SOVI. En particular, si el periodo de carencia debe ser incrementado en un 20,9% en concepto de sábados y domingos por pertenecer la actora al sistema de seguridad social de conservas vegetales. Tal incremento es acogido en instancia y rechazado en suplicación, debiendo destacarse, por lo que aquí importa, que la estimación de instancia deriva de la consideración de que el INSS no ha acreditado debidamente que se haya computado ya la cotización por estos conceptos, al estimar insuficiente el informe de cotización. Así consta en los hechos probados que no se varían en suplicación. Tesis contraria a la que se sostiene en suplicación. La resolución que ahora se recurre en casación unificadora el recurso del INSS reitera doctrina previa de esa Sala que «el artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 establece que «A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizada. A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes", tal Orden y las precedentes derogadas por ella (Orden de 3 de mayo de 1971 y la Orden de 13 de febrero de 1974) no son de aplicación al presente caso, pues las mismas regulaban un régimen especial de cotización que no se encontraba en vigor cuando la demandante prestó servicios, y no existía en esta Región un sistema que hubiese establecido una bonificación adicional a los trabajadores que prestasen servicios en empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que procede el incremento del 20,9 %, aportando al efecto de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18/06/2001 (rec. 1292/00 ), que reconoce a la actora la pensión de jubilación SOVI al incrementar a los días cotizados -1754-el 20,9% en concepto de domingos y festivos, en aplicación de lo sostenido por la Sala de la Comunidad Valenciana en sentencia de 06/10/1998 (rec. 2105/1996 ), en la que se sostiene lo que sigue: « dicho porcentaje del 20.9%, es también aplicable a la trabajadora que nos ocupa, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Orden de 28-12-66, que dejaba en vigor los sistemas especiales existentes, siendo la conserva vegetal un sistema especial, regulado primero en la Orden de 3 de mayo de 1.971, en cuya exposición de motivos se equipara, de manera expresa, el manipulado y envasado de frutas y hortalizas con los frutos cítricos, a efectos de Seguridad Social, justificando, para todo ello, la aplicación de un Sistema Especial, y así en la Resolución de 13 de agosto de 1.971 de la Dirección General de la Seguridad Social que fija las normas para la aplicación del Sistema Especial de Frutas y Hortalizas se señala en el párrafo segundo de su art. 6º que las cuotas serán calculadas de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes en el Régimen General y por número de días efectivamente trabajados dentro de cada mes natural, incrementado un día más por cada cinco o fracción, en equivalencia de los domingos y festivos no recuperables, lo que supone, en definitiva, dicho porcentaje del 20,9%, y, después, en la Orden de 13-2-74, aplicable a los campañas iniciadas antes de su entrada en vigor, según su Disposición Transitoria, a lo que cabe añadir que la O. de 30.5.91 que regula los sistemas especiales de fruta y hortalizas así como la conserva vegetal, establece en su art. sexto que hay que computar a los efectos del derecho a prestaciones el incrementado pertinente, equivalente también al citado 20.9 %».

En consonancia con lo sostenido para otros recursos, procede la inadmisión del presente por falta de fundamentación idónea de la infracción legal. El recurso en cuestión no contiene motivos propiamente dichos así denominados y debidamente diferenciados sino que tras unos "antecedentes", en los que en esencia se alude a los hechos y argumentos de instancia, pasa a exponer bajo el título "contradicción entre sentencias" cuanto considera oportuno en favor de la consideración de la existencia de esa contradicción mencionando dos sentencias de referencia, la ya analizada y una segunda de esta Sala del TS (17/12/2007 (rec. 4661/2006 ), que en modo alguno puede servir como referencia en la medida en que respecto de lo que ahora se suscita consideró que en el recurso no se fundamentaba debidamente la infracción normativa, con lo que carece de doctrina en sentido estricto.

No existe, pues, una motivación específica y doble con esa denominación y numeración en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, aunque se aprovecha ese apartado de contradicción para, en su último (f) subapartado ("conclusión"), citar la infracción del art 7.2 de la O. De 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria 7 ª y 2ª de la LGSS , "así como toda la normativa que indicamos en los antecedentes cuarto de este recurso en materia de cotización de los Sistemas Especiales de Cítricos y Conservas Vegetales", con indicación igualmente de la vulneración de la doctrina de las SSTS de 2 de marzo de 2010 (que no es aplicable al caso, al referirse, excepcional y exclusivamente, reiterando doctrina, al cómputo en la pensión de vejez SOVI de 112 días por cada parto de la mujer accionante en interpretación de la D. Adicional 44ª de la LGSS y aplicación del principio de la igualdad efectiva de hombres y mujeres de la LO 3/2007, de 22 de marzo, cuestión que no se menciona en ningún momento en este asunto) y la de la ya referida de 17 de diciembre de 2007, además de otras dos sentencias de dos Tribunales Superiores y una, ya firme, de un Juzgado del mismo territorio, que, como tales, no constituyen jurisprudencia.

De lo antedicho resulta, cuanto menos, que esa atípica y confusa exposición adolece de los defectos que denuncia la parte demandada en su escrito de impugnación, pues sobre omitirse la determinación de una relación pormenorizada de los hechos objeto de comparación, también se constata la ausencia de la relación "precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada que exige el art 224.a) de la LRJS en los términos del art 221.2.a) de esa misma norma , que requiere, a su vez, la exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, de fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

En efecto: si bien en el "antecedente" cuarto del recurso se relaciona y expone, de modo no más claro, la normativa infringida, se hace en relación con la demanda presentada en su momento, esto es, como el "antecedente" que dice que es o relación de lo actuado hasta ahora, y aunque tal normativa se reitera, por remisión, en el subapartado "conclusión" del apartado "contradicción entre sentencias", en realidad no justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal más allá de la presunta vulneración de su derecho a la tutela efectiva judicial ( art 24 CE ), porque lo que se ha hecho con la mención de esas disposiciones legales no ha sido sino relacionarlas en una mera transcripción literal de parte del tercer fundamento de derecho de la sentencia de contraste, sin más.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos que desarticulen la causa concreta de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ríos Bravo, en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 782/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 49/11 seguido a instancia de Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, INDUSTRIAS PRIETO, S.A. y CONSERVAS PRIMOR, S.A., Laureano , sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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