ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7446A
Número de Recurso2818/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1095/2014 seguido a instancia de Dª Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de Dª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente se separó judicialmente de su esposo por sentencia de 23 de junio de 2003 en la que se aprobó un convenio regulador reconociéndole una pensión compensatoria de 700 € y haciéndose cargo el esposo de los gastos ordinarios y extraordinarios devengados por los dos hijos comunes. El causante abonó desde ese momento y hasta marzo de 2013 cantidades superiores a las pactadas, incrementando la pensión mensual en ciclos anuales y efectuando abonos irregulares de cuantía superior, especialmente en los meses de verano. A partir de marzo de 2013 y a consecuencia de su despido abonó a su exesposa 450 € mensuales hasta su fallecimiento, ocurrido en 2014. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara conforme a derecho la resolución del INSS que había reconocido la pensión de viudedad en la cuantía resultante de actualizar con el IPC la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador (frente a la petición subsidiaria estimada en la instancia de computar la media ponderada de las sumas efectivamente cobradas, y a partir del despido por 900€/mes). El razonamiento de la sentencia es doble: por una parte valora la falta de acuerdo alguno, expreso o tácito, que fundamente el importe pretendido, y de otra, la inexistencia de abonos regulares que evidencien una dependencia económica, pues el hecho de constar pagos irregulares más bien parece atender a gastos extraordinarios generados por los hijos o los bienes comunes. La sentencia destaca además lo extraordinariamente gravoso del cómputo propuesto en la demanda al implicar una cantidad normal obligatoria de 900 € en el último año, cuando se acredita que la actora no reaccionó a la drástica disminución de la pensión compensatoria tras el despido del causante.

La parte recurrente pretende que se confirme el fallo de instancia y para fundamentar la contradicción alega de contraste la STS/IV de 29 de enero de 2014, del Pleno, (rcud 743/2013 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre pensión de viudedad en el que la entidad gestora había denegado a la actora el reconocimiento del derecho por no tener pensión compensatoria en el momento del fallecimiento. En la sentencia que había declarado la separación de los cónyuges se estableció que el hijo menor quedaría al cuidado de la madre y que el esposo asumiría los gastos de alimentos de los hijos, fijándose al efecto una cantidad sin establecerse pensión compensatoria. El hijo menor nunca convivió con la madre. El causante ingresó mensualmente una suma cuya cuantía elevó en el último año. La sentencia de contraste revisa la doctrina que venía denegando en estos casos el derecho, acudiendo a la verdadera naturaleza de la pensión, a las circunstancias del caso y a una interpretación finalista de la norma, para reconocer la pensión de viudedad a la demandante.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso ni tampoco divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque sus doctrinas no se contradicen y lo que difiere es el supuesto de hecho sobre el que decide cada una. En la sentencia recurrida el INSS reconoce el derecho a la pensión en una cuantía resultado de aplicar el IPC a la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador, pretendiendo la parte actora que se computen los pagos efectivos abonados mensualmente, en importes superiores a lo pactado o, subsidiariamente, que se obtenga la media ponderada distinguiendo entre el periodo anterior al despido del causante y el posterior hasta su fallecimiento. Tales pretensiones se fundamentan en pagos irregulares que superaban el importe de la pensión compensatoria. En el caso de la sentencia de contraste no se fijó cantidad alguna por tal concepto en el convenio regulador, solo el abono de una suma mensual para alimento de los hijos, especificándose que el hijo menor se quedaría a cargo de la madre, lo que luego no sucedió. Por lo tanto, se discute el reconocimiento del derecho en un supuesto descrito por la propia Sala como el caso de que «la demandante percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, que hacía mención a los gastos de alimento de los hijos (...)». Se destaca también el hecho de que el hijo menor finalmente pasó a convivir con su padre y que este no obstante incrementó la pensión en el último año.

En definitiva y como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en el supuesto de la sentencia recurrida está reconocido el derecho a la pensión en la cuantía resultante de actualizar con el IPC el importe de la pensión compensatoria establecido en el convenio regulador, siendo la pretensión de la demandante que se incremente dicho importe; mientras que en la sentencia de contraste no se había fijado pensión compensatoria en el convenio regulador sino una pensión de alimentos para los hijos, de manera que se debate si procede el reconocimiento del derecho en esas específicas circunstancias. Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y sus fundamentos así como de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 227/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1095/2014 seguido a instancia de Dª Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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