ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7444A
Número de Recurso2386/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 705/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido 1 de julio de 1970, figura afiliado al RETA por la profesión habitual de pintor mural. Padece unas dolencias de pies pronados, pies planos con mal apoyo crónico. La sentencia recurrida ha desestimado su pretensión de que se le reconozca una incapacidad permanente porque la principal limitación que presenta, el mal apoyo, no limita su capacidad laboral en más de un 33% del rendimiento normal para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual, sobre todo teniendo en cuenta que es una dolencia crónica que el actor viene arrastrando desde antes de afiliarse al sistema y no consta que haya empeorado.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de julio de 2008 (r. 806/2008 ), que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con un cuadro residual de "Osteopenia. Espondiloartrosis grado II. Trastorno Distímico. Artrosis generalizada. Menistectomía hace 5 años; con las limitaciones orgánica y funcionales consistentes en Lumbalgia crónica. Cervicalgia. Parestesias en MMSS. Histerectomizada. Trastorno Distímico. Osteoporosis severa. Obesidad" (dictamen del EVI). La sentencia de contraste declara que en especial la lumbalgia crónica, cervicalgia, parestesias en MMSS y la osteoporosis severa limitan para las fundamentales tareas de la profesión de limpiadora que requieren esfuerzos de rodillas y levantar pesos, entre otras.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con profesiones distintas que no tienen los mismos requerimientos laborales. En la sentencia recurrida consta el padecimiento de pies pronados y una limitación de mal apoyo crónico, lo que se pone en relación con las exigencias de la profesión de pintor mural; mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta unas dolencias de lumbalgia crónica, cervicalgia, parestesias en MMSS y osteroporosis, cuyas limitaciones pone en relación con los principales requerimientos de una limpiadora.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2950/2014 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 705/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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