ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7437A
Número de Recurso1363/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 980/2013 seguido a instancia de JJ INSTALACIONES COMERCIALES S.L. contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de enero de 2015, R. Supl. 2154/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por JJ Instalaciones Comerciales S.L., contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se condenó al Fondo de Garantía Salarial al abono a la demandante de las cantidades correspondientes según el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores sobre las indemnizaciones abonadas por los despidos de los trabajadores.

La sentencia de instancia, había desestimado la pretensión de la actora de que se condenara al Fondo de Garantía Salarial a abonar la cantidad correspondiente, derivada de la aplicación del art. 33.8 ET .

Recurre el Fondo de Garantía Salarial, y articula su recurso en torno a un motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, del pago del 40% de la indemnización por despido objetivo, ex art. 33.8 ET , cuando tras el despido del trabajador por causas objetivas, la empresa vuelve a realizar contrataciones.

En el supuesto de autos, FOGASA había denegado a la empresa JJ Instalaciones Comerciales S.L. la prestación correspondiente al abono de las indemnizaciones que correspondían a los trabajadores despedidos, alegando que la empresa había contratado a otro trabajador con posterioridad al despido y entendiendo por ello que no se cumplían los requisitos del art. 52.c) ET ., al no haberse acreditado la existencia de causas económicas, organizativas o de producción.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la empresa, ante el repunte en su economía en los trimestres 3º y 4º de 2012 , contrató al hijo del dueño de la empresa, a jornada parcial.

La sentencia refiere la doctrina de esta Sala IV que no excluye tras un despido por causas del art. 51.1 ET , se produzca una nueva contratación de los trabajadores despedidos, si cambia la situación.

En el caso de autos, dice la Sala, los trabajadores fueron despedidos en el segundo trimestre (17 de mayo de 2012), a la vista de la situación económica de la empresa hasta el primer trimestre, y aún cuando nada dice el relato de hechos probados de cuándo fue contratado el nuevo trabajador, ello aconteció según el contrato que obraba en autos, el 1 de agosto de 2012 (tercer trimestre), constatándose en los hechos probados que dicha contratación se produjo ante el repunte en la economía de la empresa, en los trimestres 3º y 4º de 2012. Concluye la Sala estima el recurso de la empresa a la vista del tiempo transcurrido entre los despidos y la nueva contratación; dos meses y medio, y la justificación del cambio de situación económica de la empresa, a partir del tercer trimestre.

TERCERO

Se cita como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de junio de 2014, R. Supl. 926/2014 , en cuyo supuesto de hecho, la empresa procedió al despido del trabajador el 13 de marzo de 2012, por causas económicas, solicitando el abono del 40% de la indemnización legal por despido objetivo el 29 de marzo de 2012, que le fue denegado.

En los hechos probados de la referencial consta que la empresa, después del despido del trabajador había contratado el 29 de marzo de 2012 a una persona, cotizando por este trabajador como oficial de primera y segunda.

El 19 de marzo de 2012 contrató a otra persona, el 10 de abril de 2012 a otras dos, como oficiales de primera y segunda.

La Sala, en el caso de la referencial entendió que en los hechos probados constaba que tras el despido del trabajador codemandado el 13 de marzo de 2012, la empresa había procedido, en el escaso período de un mes, a contratar otros cuatro trabajadores, tres de ellos con igual categoría de oficial 1ª.

La sentencia concluyó que en este caso no resultaba arbitraria, caprichosa o carente de justificación la resolución denegatoria que venía a decir que no se trataba de un despido objetivo, dado que la empresa extinguió la relación laboral con el trabajador, para después contratar a nuevos trabajadores del mismo grupo profesional, no excluyendo en este caso la posibilidad de establecerse por vía de presunciones, el carácter fraudulento.

La contradicción no puede apreciarse, dado que en el supuesto de la sentencia recurrida, la contratación se produjo el 1 de agosto de 2012 (tercer trimestre), constatándose en los hechos probados que dicha contratación se produjo ante el repunte en la economía de la empresa, en los trimestres 3º y 4º de 2012, por lo que la Sala acogió el recurso de la empresa a la vista del tiempo transcurrido entre los despidos y la nueva contratación; dos meses y medio, y la justificación del cambio de situación económica de la empresa, a partir del tercer trimestre.

Sin embargo en la referencial, la empresa, después del despido del trabajador había contratado el 29 de marzo de 2012 a una persona, cotizando por este trabajador como oficial de primera y segunda y el 19 de marzo de 2012 contrató a una persona, el 10 de abril de 2012 a otras dos, como oficiales de primera y segunda.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de marzo de 2016, entiende que concurren suficientes elementos de identidad entre los supuestos para admitir el recurso, siendo el objeto de debate la obligación del abono por parte del FOGASA, cuando el trabajador es despedido y a continuación es contratado nuevamente por la propia empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2154/2014 , interpuesto por JJ INSTALACIONES COMERCIALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 980/2013 seguido a instancia de JJ INSTALACIONES COMERCIALES S.L. contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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