ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7428A
Número de Recurso2231/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 497/2013 seguido a instancia de DON Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS , APARCAMIENTOS REALEJOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Luis Socas García, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de marzo de 2015 (Rec. 695/2014 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Aparcamientos Realejos SL como agente de aparcamientos, mediante contrato eventual, cuando al reincorporarse al puesto de trabajo tras una incapacidad temporal el 05-03-2013, se encuentra con el cierre temporal de la empresa mediante precinto de la policía local, personándose diariamente el trabajador en su lugar de trabajo hasta que se le da de baja en la Seguridad Social con fecha 27-03-2013. Consta que el 21-03-2013, el Pleno del Ayuntamiento de Los Realejos, acordó ejecutar la medida de secuestro parcial exclusivamente de la prestación relativa al estacionamiento de vehículos de la concesión, por la comisión por el contratista de una infracción muy grave al no adoptar las medidas correctoras exigidas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, designando a dos funcionarios como interventores técnicos para sustituir a los elementos directivos de Aparcamientos SL en lo relativo al servicio público de estacionamiento, que se seguiría efectuando a riesgo y ventura del concesionario, incluyendo entre las funciones de dichos interventores el dirigir al personal afecto al servicio, el cual seguiría bajo la órbita contractual de la entidad concesionaria.

Como consecuencia de las demandas de despido y cantidad presentadas por el actor, en instancia se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa Aparcamientos Realejos SL y al Ayuntamiento de Los Realejos, a abonar al actor la indemnización y los salarios adeudados más el 10%. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender que aunque la explotación siguiera realizándose a riesgo y ventura del concesionario, existe sucesión de empresa, ya que el secuestro administrativo es una prerrogativa o derecho de la administración a asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión ( art. 249.1 g) en relación con el art. 251 de la ley de Contratos del Sector Público ), y aunque en los hechos probados consta que el personal afecto al servicio "seguiría bajo la órbita contractual de la entidad concesionaria" , igualmente consta que se facultaba a los interventores para dirigir el mismo, encargándose de la explotación directa de la obra pública y de percibir de los usuarios del aparcamiento las contraprestaciones establecidas, siendo irrelevante para aplicar el art. 44 ET , la forma jurídica que haya revestido el cambio subjetivo de la personal del empleador. Añade la Sala que el objeto del secuestro no parece ser el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones laborales, siendo el objeto continuar con la misma actividad, para lo que los interventores nombrados por el Ayuntamiento pudieran usar los mismos medios y personal del concesionario al que sustituirían como empresario, sin perjuicio de que éste asumiera el riesgo y ventura de la explotación, ejerciéndose el verdadero poder empresarial por la Administración que es quien recibe directamente de los beneficios de la explotación mientras el secuestro está vigente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Los Realejos, por entender que no procede considerar la existencia de sucesión de empresas en el supuesto de secuestro administrativo, y por lo tanto procede extenderle a él la responsabilidad solidaria.

Invoca el Ayuntamiento recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2013 (Rec. 702/2013 ), en la que consta que la actora prestaba servicios para la empresa Jomax Gestión Integral SL, dedicada a la actividad de gestión de una residencia de la tercera edad, hasta la extinción del contrato el 01-08-2010, reclamando una serie de cantidades devengadas durante su prestación de servicios. El pleno del Ayuntamiento de Navarrés, acordó el 27-01-2011 el secuestro de la concesión administrativa de la residencia de la empresa Jomax con efectos de 01-02-2011, por el plazo de 6 meses o hasta que acreditara estar al corriente en el pago a los trabajadores y a la Seguridad Social, encomendando la gestión del centro a la empresa municipal Sogesna SLU. En instancia se condenó solidariamente al Ayuntamiento de Navarrés, a Sogesna y a Jomax a abonar los salarios reclamados más el intereses por demora del 10% anual. La Sala de suplicación confirma la condena al Ayuntamiento de Navarrés y absuelve a la empresa Sogesna, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la sucesión en la gestión de la residencia se produce como consecuencia del secuestro por parte del órgano de contratación (Ayuntamiento de Navarrés) ante el incumplimiento en el pago de los salarios por la empresa Jomax que era la concesionaria del servicio, sin que se esté en presencia de un supuesto del art. 44 ET , ya que no se ha producido un cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, sino simplemente de una suspensión temporal de la gestión de la residencia por parte del concesionario y su sustitución, también temporal, por la sociedad municipal, y sería contradictorio con la finalidad de la institución que se apartara a Jomax de la gestión de la residencia como consecuencia de los impagos de los salarios de los trabajadores hasta que no regularice esa situación, y que tal regularización se produzca por vía indirecta mediante el pago por Sogesna de tales salarios.

Si bien existen similitudes entre las resoluciones comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste se discute la posible responsabilidad por unas deudas dinerarias devengadas con anterioridad al secuestro del servicio público, momento en el que la trabajadora ya había dejado de prestar servicios en la residencia, mientras que en la sentencia recurrida la responsabilidad por el despido se genera con posterioridad al secuestro, siendo gestionado el servicio a través de los interventores técnicos, que eran funcionarios del Ayuntamiento. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia de contraste mantiene la responsabilidad de la concesionaria y del Ayuntamiento como titular último del propio servicio público, excluyendo la responsabilidad de la empresa que pasó a gestionar la residencia tras el secuestro, mientras que en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento, por cuanto es quien a la fecha de la extinción, al seguir vigente el secuestro, puede decidir si readmite o extingue el contrato de la actora. Hay que señalar además, que la Sala de la sentencia recurrida determina que la solución adoptada sería distinta si cuando comenzó a ejecutarse el secuestro todo el personal hubiera sido cesado, cese que sí se había producido en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Socas García en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 DE MARZO DE 2015, en el recurso de suplicación número 497/2013 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 497/2013 seguido a instancia de DON Luis Angel contra AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS , APARCAMIENTOS REALEJOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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