ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7426A
Número de Recurso2984/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1063/13 seguido a instancia de D. Higinio contra GSI ESPAÑA, SAU (actualmente denominada GSI PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Y SISTEMAS, SAU), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge Fernández Liébana en nombre y representación de GSI PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Y SISTEMAS, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -GSI ESPAÑA SAU -- en el centro de control Intercambiador de Plaza de Castilla desde el 15-8-08 y categoría profesional de vigilante de seguridad. El 6-8-13 se le notifica el despido por motivos disciplinarios en los concretos términos que refiere literalmente la narración histórica, en concreto, se le imputa haber sido sorprendido dormido en su puesto de trabajo, abandonando así su servicio, lo que supone una falta grave tipificada en el art. 55.12 del Convenio de Empresas de Seguridad . La sala de suplicación, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que en la carta de despido se calificó el hecho como falta muy grave tipificada en el art. 55.12 del convenio, que se refiere al abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos, y en el art. 53.2 se tipifica como falta leve "abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada (...).Así las cosas, dentro de las funciones que la norma convencional enuncia como propia de vigilante de seguridad, no hay ninguna que se indique que tenga que asumir "responsabilidad", como sí efectúan los arts. 19 y 21 respecto a determinadas categorías, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 55.12 , 53.2 y 54.6 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en relación con el art. 54.2.d) del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de noviembre de 2010 (Rec. 3822/2010 ). La aludida sentencia -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada y declara la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, al considerar probado que el trabajador fue sorprendido durmiendo durante su jornada laboral. Consta que el demandante, vigilante de seguridad, el día 30-11-09, mientras prestaba servicios en su centro y puesto de trabajo, en el control de accesos de Telefónica, se quedó dormido, siendo sorprendido por el Jefe de Equipo que tuvo que llamar su atención varias veces, para conseguir despertarle, primero desde fuera del recinto, después ante él y finalmente, golpeando la mesa, efectuando dos fotografías, una mas distante y la otra junto al actor. Este se encargaba del control de acceso a ese edificio. El accionante había sido sancionado el 15-7-09 por hechos ocurridos el día 27-6-09, considerándosele incurso en una falta grave tipificada en el art. 54.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , con suspensión de empleo y sueldo durante tres días, por no justificar su ausencia en ese día. El 20-8-09 el actor recibió comunicación advirtiéndole de la prohibición de incorporarse a su puesto de trabajo con posterioridad a su hora de entrada conforme al cuadrante de servicios. La Sala, a la vista de los hechos acreditados, llega a la conclusión que la conducta del trabajador reviste una gravedad merecedora de la sanción de despido, denegando la aplicación de la teoría gradualista y del principio "in dubio pro operario".

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, lo primero que ha de ponerse de relieve es el hecho de que los debates procesales de suplicación habidos en cada uno de los supuestos comparados no guardan la necesaria homogeneidad. En el caso de la sentencia recurrida el fundamento de la decisión no es tanto el balance de la aplicación de la teoría gradualista y la aplicación del principio "in dubio pro operario", como la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de las facultades disciplinarias del empresario, de tal suerte que veladamente se censura el hecho de que la empresa haya tipificado la conducta sancionable de conformidad con el art.. 55.12 del Convenio de aplicación previsto para puestos de especial responsabilidad, de ahí que considere la sanción desproporcionada. Y tal debate resulta inédito en la sentencia referencial, en la que nada hace lucir que se ponga en cuestión que la empresa sancionó de conformidad con la graduación de las faltas según las disposiciones del convenio, limitándose a valorar si nos encontramos ante una transgresión de la buena fe contractual.

Finalmente no es ocioso recordar que en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Así es, en efecto. Como ha recordado nuestra sentencia de 19 de enero de 2011 (rcud 1207/2010 ), con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Fernández Liébana, en nombre y representación de GSI PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Y SISTEMAS, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 253/15 , interpuesto por GSI PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Y SISTEMAS SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1063/13 seguido a instancia de D. Higinio contra GSI ESPAÑA, SAU (actualmente denominada GSI PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Y SISTEMAS, SAU), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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