ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7421A
Número de Recurso741/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 855/13 seguido a instancia de D. Justino contra CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad, que estimaba la prescripción de la acción de reclamación de cantidad promovida por el actor, y absolvía a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz en nombre y representación de D. Justino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 01/12/2014 (rec. 662/14 ), confirma la de instancia que, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, desestima la demanda, declarando prescrita la acción interpuesta por el actor contra la empresa para la que en su día prestó servicios. El actor fue despedido el 3 de mayo de 2010 por causa objetiva, que impugnó. El proceso judicial finalizó con auto del TS de 20 de septiembre de 2012 , en que se acuerda la inadmisión del recurso de casación unificadora. El actor registró, el 6 de junio de 2013, demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el que se inicia el presente pleito. Razona la resolución de instancia que la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de 21-9-2010 (recurrida en suplicación y que adquirió firmeza una vez dictado auto por el Tribunal Supremo de 20-9-2012 ) que recayó en juicio de despido por causas objetivas y en el que el tema litigioso consistió en determinar si en la indemnización reglamentaria derivada de dicho despido, debía incluirse o no el bonus devengado en el año 2009, no interrumpió la prescripción extintiva, operando en consecuencia el plazo del art. 59.2 del ET , al haberse presentado la demanda de conciliación reclamando el bonus referido el 25-6-2013. Al efecto entiende que el "diez a quo" del año de prescripción se inició en el presente caso en enero de 2010, mes en que se devengaba el concepto salarial controvertido. Con ello se rechaza la tesis de la parte de que el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando la sentencia de despido aludida fue firme, en concreto el 21-9-2012 , en virtud de los recursos interpuestos hasta el auto del Tribunal Supremo de 20-9-2012 . La Sala de suplicación solventa el tema trayendo a colación doctrina de este Tribunal --STS de 20-11-2011 (rec. 252/2011 )--, que ya aplicó en resolución precedente.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, construido sobre dos motivos casacionales, cuando en realidad lo único debatido es la posibilidad de que la acción de despido interrumpa la prescripción de la reclamación de cantidad. En todo caso, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Así la sentencia aportada en primer término es la dictada por esta Sala en fecha 20 de enero de 2010 (rcud. 1276/2009 ). En esta sentencia, los trabajadores demandantes reclamaban el pago del 60% de las indemnizaciones legales por un despido acordado al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y que la empresa no había puesto a su disposición en el momento oportuno. Lo discutido en esta sentencia es si está prescrita la acción para reclamar dichas cantidades y la incidencia en este punto del ejercicio de la acción por despido, estableciendo como doctrina la de que en el caso no hay prescripción con fundamento en las previsiones del artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, si bien el título habilitante para reclamar las cantidades es la oferta de las mismas, ello no significa que el ejercicio de la acción por despido sea irrelevante pues la literalidad del precepto citado implica una situación que sólo termina cuando se alcanza la certeza de esa decisión extintiva.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo acordado el 3 de mayo de 2010. En el proceso de despido alegaba el actor "que la indemnización ofrecida, y consignada, no ha sido calculada sobre el salario real del trabajador, puesto que no se ha incluido a efectos del cálculo de la indemnización la cantidad de 15.936 € anuales que tendría que haber percibido el trabajador en concepto de bonus por objetivos cumplidos". El pleito quedó limitado a determinar si el actor debió o no percibir en enero de 2010 el incentivo correspondiente a 2009 y si en virtud de dicha circunstancia computado como salario debe verse incrementada la cantidad que por indemnización le hubiera correspondido todo ello sobre la base de considerar o no como cliente propio del actor a la empresa Correos y Telégrafos. El fallo de la sentencia estima la demanda y condena a la empresa a readmitir al trabajador en su puesto de trabajador o al abono de una indemnización cifrada en 13.020 €. Y lo que se discute es si dicho proceso de despido interrumpe el plazo de prescripción de la reclamación del bonus. El trabajador pretende que el plazo comience a computar cuando la resolución del proceso de despido adquirió firmeza, lo que se rechaza, entendiendo que se inicia cuando se pudo ejercitar la acción, esto es: cuando se devengó el bonus. No es esto lo debatido en el caso de referencia. En ese caso los demandantes promovieron demanda por despido que la empresa justificó en razones objetivas. La pretensión de los actores fue desestimada en sentencia de 15/3/2006 , que declaró la procedencia de los ceses y el derecho a las indemnizaciones ofrecidas por la empresa, siendo confirmada la resolución por sentencia de 5/9/2006 . Instada la ejecución, se denegó mediante auto del juzgado de 7/3/2007, al ser la sentencia de signo desestimatorio y no contener un pronunciamiento de condena. Los actores presentaron sendas papeletas de conciliación contra la empresa demandada el 5/9/2007, reclamando el 60% de las indemnizaciones señaladas en las cartas de despido. Dicha pretensión fue rechazada en la instancia, pero se estimó por la sentencia de suplicación que revocó aquélla. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa y confirma dicha resolución, razonando que aunque la acción de despido no fuera necesaria para reclamar el pago de las cantidades derivadas del despido objetivo, pues el título para ello lo construye la oferta de las mismas realizada en las cartas de despido, sin embargo la previsión contenida en el art. 53.1º.b) ET permite al empresario, en el caso del despido fundado en el artículo 52.c) ET , hacer constar que no pondrá a disposición del trabajador la indemnización ofrecida, sin perjuicio del derecho de éste a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, lo que abre paso a una situación que solamente culmina en el momento en que se alcance la certeza de esa decisión extintiva; y es esa certeza la que supedita el ejercicio de la acción ahora ejercitada de reclamación de cantidad.

Ciertamente, los supuestos son distintos ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de cantidad por un bonus devengado en su momento, y se alega la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción de despido en un proceso en el que se discutía el importe de la indemnización correspondiente, que se rechaza porque el bonus pudo reclamarse en su momento; mientras que en la sentencia de contraste los actores piden el pago del 60% de la indemnización derivada de un despido objetivo declarado procedente por sentencia firme y cuya ejecución en ese punto ha sido rechazada. Y se da la circunstancia de que en el supuesto de contraste, aunque el título que habilita para la acción ejercitada no provenga de la pretensión de despido, aquella acción sí está supeditada a lo que resulte de esta última cuando el empresario haya hecho uso de lo previsto en el art. 53.1.b) ET , como era el caso, mientras que en el supuesto de autos la reclamación de cantidad no estaba condicionada por el resultado del ejercicio de la acción anterior de despido.

SEGUNDO

Contradicción que tampoco concurre respecto de la otra sentencia aportada, del TSJ de Cataluña de 19 de junio de 2001 (Rec. 1533/2001 ), recaída asimismo en un procedimiento por cantidad en reclamación de la pactada indemnización por despido, saldo y finiquito. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, y tras descartar el concurso de la excepción perentoria estimada por el Juez a quo, censura veladamente que en la instancia, antes de enjuiciar dicha excepción, debió analizarse la realidad misma del derecho pretendido. Así las cosas, acuerda la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que el juez a quo se pronuncie sobre la pertinencia o no del derecho reclamado y demás cuestiones planteadas. En concreto, en este caso se produce la extinción de la relación laboral mantenida entre los contendientes, con fecha 21.09.1998 se suscribe documento de que la actora recibió la suma de 200.000'- ptas. "en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad pactada por motivo de rescisión del contrato, por despido, siendo el total de lo pactado la cantidad de 2.000.000 pesetas indemnización más saldo y finiquito", sin constancia alguna del pago, consignación o abono del resto por la demandada. La trabajadora, disconforme con tal acuerdo el siguiente día 14 de octubre del mismo año formuló demanda -al parecer aduciendo vicio en el consentimiento otorgado en la firma y subscripción de aquel acuerdo- por despido que por sentencia del Tribunal Superior de 20.07.1999, notificada el siguiente 3 de septiembre, confirmando la de instancia, fue desestimada porque reconociendo y otorgando plena validez y eficacia extintiva a aquel acuerdo adoptado el denunciado despido resultó jurídicamente inexistente. Y lo que sostiene la Sala es que tanto el Juzgador a quo como el Tribunal hubieron de examinar, enjuiciar y determinar el alcance y transcendencia de dicho acuerdo con lo que, a la actora le estaba vedada solicitar o pretender la efectividad de dicho acuerdo mediante reclamación de las cantidades pendientes de abono, que es lo que reclama en el posterior pleito, y hasta que tal juicio por despido no se resolvió definitivamente, no pudo comenzar a correr, ni contarse para el mismo, el plazo de un año que para el ejercicio de tal acción de reclamación determina el nº 2 del aludido art. 59 del E.T .; y si durante el seguimiento de tal juicio por despido la demandada ha venido sosteniendo y manteniendo la validez y transcendencia jurídica del pacto cuya eficacia ahora se pretende, sin constancia alguna de que haya consignado abonado o hecho pago de la total cantidad en el mismo establecida, «en lógico y deductivo razonar que tal posición y postura procesal solo como reconocimiento de la deuda puede jurídicamente valorarse lo que a tenor de lo prevenido por el invocado art. 1973 del C.Civil conlleva aparejada la interrupción de la prescripción respecto de la deuda o cantidad reclamada por la actora en la demanda que motiva la sentencia recurrida y que, sea cual fuere el cómputo que se acepte de conformidad con lo prevenido por el art. 5 del C.Civil , no puede estimarse o entenderse como transcurrido el período de un año establecido por el aludido art. 59 del E.T . entre la fecha de notificación de dicha resolución y la de interposición de la demanda origen del litigio».

Huelga señalar que el supuesto no es comparable al de autos, pues en el caso de referencia en el primer proceso se discute la existencia misma del despido, que la empresa rechaza porque se firmó finiquito, y en dicho proceso se da eficacia al finiquito, y lo que se reclama en el segundo proceso es el abono de lo pactado en dicho finiquito. Nada similar a lo suscitado en el presente caso, en el que el primer proceso decide sobre el importe de la indemnización por despido y el segundo sobre el abono de un bonus devengado en su momento.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 662/14 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 855/13 seguido a instancia de D. Justino contra CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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