STS 559/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3862
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución559/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015, en autos nº 26/2914 seguidos a instancias de D. Calixto presidente de la Unión Autonómica de la central Sindical Independiente de Funcionarios contra La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, USO, STAS y ANPE sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Calixto , presidente de la Unión autonómica de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el reconocimiento del Complemento Específico de Formación Permanente, Sexenios, para los profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en las mismas condiciones y cuantía que les corresponda a los Funcionarios Interinos Docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «Desestimando las excepciones opuestas por la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por parte de D. Calixto , presidente de la Unión Autonómica de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en Castilla La Mancha, declaramos el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta, condenando a la empleadora pública demandada a estar y pasar por esta declaración.»

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO.- El sindicato demandante tiene la condición de Sindicato Mayoritario en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (documento 2) acompañado con la demanda.Igualmente se indica que CSI-F en Castilla La Mancha, tiene la condición de Sindicato Mayoritario en el concreto Sector de Profesores de Religión (documento 3) acompañado con la demanda.

SEGUNDO.- Que por acuerdo del Comité Ejecutivo Autonómico de CSI-F en su reunión celebrada el pasado 6 de octubre de 2014, se adoptó, interponer la presente demanda de conflicto colectivo (documento 4) acompañado con la demanda.

TERCERO.- Que con fecha 30 de octubre de 2014, se interpuso Reclamación Previa, ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sin que hasta la fecha la Administración Demandada, haya resuelto, contestado, o al menos abierto algún tipo de negociación para la resolución de la presente reclamación. (Documento 5) acompañado con la demanda.

CUARTO.- Que en la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios.

QUINTO.- El Convenio entre la Junta de Comunidades y las Diócesis de las cinco provincias de Castilla la Mancha, establece que "los profesores encargados de la enseñanza de religión católica a los que se refiere el presente Convenio, percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, según establece la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, el desarrollo ¿el artículo VII del Acuerdo Internacional Estado Español-Santa Sede y el Convenio de 26 de febrero de 1.999 (O.M. de 9 de abril de 1.999). (DOCUMENTO 6).

SEXTO.-Los profesores de religión, tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la Comunidad de Castilla la Mancha, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación.

SÉPTIMO.- Que los profesores de religión, no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, del que se hallan expresamente excluidos, (art. 2 d ). »

QUINTO

Por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se interpuso recurso de casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Autonómica de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CISF) presentó la presente demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, (UGT), (USO), ESTAS y ANPE, solicitando que se declare el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y funcionarios interinos que igualmente prestan sus servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de esta Administración.

Son hechos probados relevantes a los efectos de resolver ese litigio los siguientes:

- El sindicato demandante tiene la condición de "mayoritario" en Castilla-La Mancha, tanto en el ámbito de la Función Pública como en el sector de los profesores de Religión.

- La Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad que prestan servicios en centros públicos el complemento de formación permanente (sexenios).

- El Convenio entre la Junta de Comunidades y las Diócesis de las cinco provincias de Castilla la Mancha, establece que "los profesores encargados de la enseñanza de religión católica a los que se refiere el presente Convenio, percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, según establece la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, el desarrollo del artículo VII del Acuerdo Internacional Estado Español- Santa Sede y el Convenio de 26 de febrero de 1.999 (O.M. de 9 de abril de 1.999).

- Los profesores de religión tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la Comunidad de Castilla la Mancha, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación.

- Los profesores de religión no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, del que se hallan expresamente excluidos. (art. 2 d ).

La sentencia dictada por la Sala de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo y falla: "declaramos el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta, condenando a la empleadora pública demandada a estar y pasar por esta declaración".

Dicha sentencia, en primer lugar desestima la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la representación de la Junta autonómica demandada, apoyándose en la condición de "mayoritario" del sindicato demandante, proclamada en el HP primero.

En segundo lugar, rechaza también la falta de acción por inexistencia de conflicto real y actual, opuesta por la Junta autonómica demandada. Se aducía por la administración demandada que entre el 11 de noviembre de 2014 y el día de la fecha se han presentado un total de 1 (una) Reclamación Previa a la Vía laboral de Profesores de Religión solicitando el reconocimiento del complemento específico de formación (sexenio)" y que lo que se pretendía por la demandante era enmendar un error propio porque en el Acuerdo de 11-9-14 no se aludió a los profesores de religión.

Pero tal argumentación se rechaza por la sentencia recurrida, razonando que sí hay conflicto real y actual desde el momento en que no se abonan sexenios a los profesores de religión y no hay por la Junta un reconocimiento del derecho a los mismos, resultando de su propia alegación, de subsanación de error de no inclusión de tales profesores en el Acuerdo, la necesidad del planteamiento del conflicto, sin que su certificado permita apreciar la falta de conflicto colectivo actual y real, dado que no se da explicación alguna a la acotación temporal efectuada en el mismo, siendo evidente que hay múltiples afectados y conocido por esta Sala que están llegando recursos de suplicación frente a sentencias resolutorias de demandas de profesores de religión en centros de la Junta en solicitud de sexenios.

En tercer lugar, se estima la demanda en cuanto al fondo del asunto -si existe o no el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento específico de formación (sexenios) en las condiciones y cuantías que corresponden a los funcionarios interinos-, razonando que: "a partir del reconocimiento ya efectuado por la STS de 7-7-2014 (recurso 204/13 ) respecto de los de la Comunidad Madrid, porque en la nuestra también están excluidos del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y se rigen en materia retributiva por la equiparación a los funcionarios interinos".

Según la sentencia mencionada de 7/7/2014 , debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala Tercera de este TS, de 22 de octubre de 2012 , en la que se hace eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo de formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, con exclusión de los funcionarios interinos, cuando ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables. Y termina diciendo que, partiendo de la equiparación retributiva de los profesores de religión con relación a tales funcionarios, "la conclusión no ha de ser otra que la de reconocer la equiparación también en este concepto retributivo reclamado manteniendo el derecho de los citados profesores de religión a que les sea abonado el complemento específico de formación permanente (sexenios) al que se viene haciendo referencia".

SEGUNDO

Recurre en casación la Administración Autonómica, fundamentado en un único motivo al amparo del ap. G) del art. 207 LRJS por vulneración de lo dispuesto en el art. 17 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo; en relación con lo dispuesto por el art. 153 de la LRJS , y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencias como la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , y la de 12 de junio de 2007, rec. 5234/04 .

Las normas básicas y jurisprudencia a tener en cuenta para la resolución del litigio son las siguientes:

- La Disposición Adicional Tercera de la LOE (Ley 2/2006) que establece que los profesores de religión tienen un régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su régimen laboral se hará con sus representantes, pero a la vez dice que "percibirán las retribuciones que corresponden al respectivo nivel educativo de los profesores interinos".

- El EBFP ( Ley 7/2007) cuyo artículo 25 dispone que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las complementarias del art. 24, salvo el complemento de formación permanente o sexenio, reservado a los funcionarios de carrera.

- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diferentes sentencias, en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento de las antigüedades y otros complementos:

Así ocurre en la STS de 24/6/2013, (R. 79/12 ), reconociendo el complemento por tutoría, y en la STS de 7/7/2014 (R. 204/13 ) reconociendo el derecho a percibir el complemento específico de formación (sexenios), que es el aquí reclamado, con la diferencia de que en ésta se trata de los profesores de religión de la Comunidad de Castilla-La Mancha y en aquélla de la de Madrid.

- En nuestra última sentencia citada (la de 7/7/14 ), se hace referencia al auto de TJUE de 9/2/12 (asunto C-556/11 ) y a la sentencia citada de la Sala Tercera de este Tribunal de 22/10/12 , en interés de ley, que aplica dicho auto.

El auto del TJUE se dicta resolviendo en cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo sobre si el hecho de ser funcionario de carrera docente es razón suficiente para que el complemento de formación permanente (sexenio) solo lo perciban dichos funcionarios de carrera. El Auto establece que los funcionarios interinos se hallan en situación comparable y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE "no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos...", pues la desigualdad de trato solo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como las debidas a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud del contrato temporal y en sus características inherentes.

A su vez, la sentencia de la Sala Tercera que lo aplica, señala que "en consecuencia, considerando discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del complemento por formación permanente del complemento específico, porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio lo que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos".

Pues bien, la referida sentencia de 7/7/14 (rc. 204/13 ), tras ponderar esta doctrina que declara discriminatorio establecer en las retribuciones de los docentes diferencias basadas únicamente en la naturaleza permanente (funcionarios de carrera) o temporal (personal interino) de la relación de servicio, transcribiendo la misma argumentación utilizada en la anterior STS de 24/6/13 (rc. 79/12 ) para reconocer a los profesores de religión el complemento por tutoría, señala, ahora para reconocerles el específico de formación permanente (sexenios) lo siguiente: " Para la solución de la cuestión planteada hay que partir de cual sea la situación jurídica en la que se encuentra el colectivo demandante en la Comunidad de Madrid. Estos profesores no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 , exclusión que fue avalada por la STS de 28 de octubre de 2003 (rec. 113/2002 ) en atención a la normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en la que ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (FJ cuarto in fine) .

En la repetida sentencia de 7/7/14 , recogiendo la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala en la sentencia de 7 de junio de 2012 (rc. 138/11 ), sobre el derecho de este colectivo de personal a percibir el complemento de antigüedad por trienios, continúa diciendo: "Como se constata en la sentencia recurrida, en la actualidad este colectivo continúa excluido del Convenio Colectivo, y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por normas convencionales o por el ET. Ahora bien, en la CAM tiene reconocida expresamente su condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino.

En esta específica situación se basa la STS-IV de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para declarar que los profesores de religión en centros públicos de la CAM tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso.

El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ), 9 de octubre de 2012 (rec. 650/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (rec. 37/2012 ) y 19 de diciembre de 2012 (rec. 4191/2012 ) entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina.

Ninguna duda cabe que la solución que ha de darse al supuesto ahora enjuiciado ha de ser la misma antes expuesta, sin que a ello obste que los conceptos reclamados sean diferentes, en un caso la antigüedad a efectos de trienios y en el otro el complemento de tutoría; y ello porque la normativa administrativa reguladora de las relaciones del colectivo afectado establece expresamente que su retribución será la misma que la de los funcionarios interinos. A lo que se añade que el complemento de tutoría va vinculado al desarrollo de una específica función, que es igual y en las mismas condiciones que el resto del profesorado.

(...) 1.- Siendo ello [así], y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

  1. - Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva".

TERCERO

Aplicando a este supuesto la doctrina anterior, es claro que la solución tiene que ser la misma pues se trata también de profesores de religión pertenecientes a una Comunidad Autónoma -la de Castilla-La Mancha- que, al igual que los de la Comunidad Autónoma de Madrid a los que se refería la anterior sentencia, no tienen reguladas sus relaciones laborales mediante convenio colectivo, percibiendo la retribución como los funcionarios interinos en virtud de las normas administrativas de aplicación, por lo que tienen derecho a percibirlos en los mismos términos mientras continúe la misma situación.

Parece claro que la razón no debe consistir en el supuesto carácter discriminatorio de los profesores interinos respecto de los de carrera (auto del TJUE de 9/2/12 y sentencia de la Sala Tercera de 22/10/12) en cuanto a la diferenciación retributiva, atendiendo únicamente a la naturaleza temporal de la relación de servicio de dicho personal interino, porque los profesores de religión son personal laboral de carácter indefinido.

La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14 , sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que " no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista." (FJ Tercero).

CUARTO

Consecuentemente, procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación formulado por la representación de la Junta de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015 , en autos nº 26/2914. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015, en autos nº 26/2914 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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