STS 1845/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:3861
Número de Recurso1882/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1845/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1882/2015 , interpuesto por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4090/2009 , sobre aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del municipio de Rianxo, en Pontevedra. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Dª. Mª del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de D. Ricardo .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, el 16 de abril de 2015, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 4090/2009 , seguido a instancia de D. Ricardo , en que se impugnó la Orden de 14 de noviembre de 2008, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 14.11.08, por la que se aprobó de forma definitiva la modificación singular de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rianxo, en lo relativo a la inclusión como suelo dotacional público de las casas de ilustres rianxeiros.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia en la indicada fecha del 16 de abril de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo , contra Orden de la C.P.T.O.P.T. de 14.11.08, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento municipal de Rianxo, relativa a la inclusión como suelo dotacional público de las casas de ilustres rianxeiros y en consecuencia, anulamos la mencionada Orden por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas.....".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA formuló ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Galicia, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 15 de septiembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala:

"...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizado el recurso de casación en su día preparado, dictándose, tras los trámites oportunos, Sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida dicte nuevo pronunciamiento desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la adversa... ".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de octubre de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en representación de D. Ricardo , en escrito de 29 de diciembre de 2015, en que se interesa la desestimación del recurso presentado, con condena en costas a la Administración recurrente.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de julio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo nº 4090/2009, promovido por D. Ricardo , aquí recurrido, contra la en que se impugnó la Orden de 14 de noviembre de 2008, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 14.11.08, por la que se aprobó de forma definitiva la modificación singular de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rianxo, en lo relativo a la inclusión como suelo dotacional público de las casas de ilustres rianxeiros.

SEGUNDO .- Debe precisarse, en primer término, por ser necesario para una adecuada comprensión del presente recurso, que la sentencia impugnada en casación ha sido dictada como consecuencia de la anulación de otra previamente dictada, en este mismo asunto por la Sala sentenciadora, el 1 de diciembre de 2011, que este Tribunal Supremo consideró, en sentencia de 1 de octubre de 2014 (recurso de casación nº 1128/2012 ), aquejada de vicio de incongruencia omisiva, lo que dio lugar a su casación, en acogimiento del motivo suscitado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con reenvío del asunto a la Sala de origen para que dictase nueva sentencia, toda vez que, como quedó destacado en nuestra expresada sentencia, la cuestión que estaba afectada por el silencio omisivo de la resolución entonces examinada era propia del Derecho autonómico gallego, precisión que importa acentuar ahora porque se trata de la misma cuestión que, una vez analizada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, determinó en la segunda sentencia dictada la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- La sentencia que se recurre en casación fundamenta su fallo estimatorio en la falta de justificación, por la Administración, de las razones específicas que lleven a la necesidad de incluir las casas antedichas como suelo dotacional público. La argumentación jurídica que conduce a tal conclusión viene explicitada en los fundamentos tercero y cuarto, que por su brevedad pueden ser reproducidos de forma íntegra:

"... TERCERO : Para decidir el tema litigioso es preciso significar que la actuación impugnada afecta exclusivamente a tres parcelas de suelo urbano para las que se mantiene como ordenanza de aplicación la nº 1 -correspondiente a edificación cerrada en zona antigua- salvo en lo relativo a los usos prohibidos, ya que para tales edificaciones se establecen ahora usos de oficinas, salas de reunión y aquellos derivados de los fines objeto de la propia actuación. Así, ante tan puntual intervención, resulta que por su sentido, naturaleza y alcance, no merece ser residenciada en los supuestos de revisión de planeamiento que se contemplan en el artículo 93.2 Ley 9/02, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que aunque se trate de la inclusión de las tres parcelas en el sistema general de equipamientos públicos, ello no responde a la elección de un modelo territorial distinto, a la aparición de circunstancias sobrevenidas de orden económico o demográfico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o al agotamiento global de la ordenación, tratándose por el contrario de una diferenciada y singularizada intervención más próxima a lo previsto en el artículo 93.3 de la citada Ley 9/02 . Ahora bien, sin mayor dilación es preciso significar que en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2014 , se entendió que la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 no dio respuesta al motivo de impugnación relativo a que los artículos 165 y 166 de la Ley 9/2002 no permiten calificar edificaciones que no pertenezcan a la Administración como sistema general y sólo contemplan con destino a sistema general los terrenos. Así ante tal criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo, que llevó a la anulación de la sentencia de 1 de diciembre de 2011 por falta de motivación, es claro que ha de considerarse como insuficiente o como no válida, la argumentación dada en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2011 , respecto a la posibilidad de que la inclusión de las parcelas en el sistema general de equipamientos, contemple por el propio significado de la misma, la obtención de las edificaciones existentes a efectuar mediante el debido sometimiento a las disposiciones normativas relativas a su adquisición, de manera que ante la invalidez de tal argumentación y no siendo aceptable la interpretación que con la misma se pretendía de los citados artículos 165 y 166 Ley 9/2002 , ha de ser acogido el motivo impugnatorio relativo a la vulneración de tales preceptos en que incurre la Orden impugnada al afectar, no sólo a terrenos, sino también a edificaciones, que no pertenecen a la Administración, con lo que supone de infracción de los mencionados preceptos en su interpretación literal y ello aunque no se considera la concurrencia de un supuesto de desviación de poder estrictamente entendida.

CUARTO : Por otro lado, en lo que atañe al motivo impugnatorio sobre falta de motivación de la impugnada modificación puntual, es relevante destacar el contenido del Fundamento de Derecho TERCERO de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 , en cuanto indica lo siguiente: "...Será dicho Tribunal en el que, en la nueva sentencia que pronuncie, habrá de resolver con absoluta libertad de criterio todas las cuestiones o motivos de impugnación aducidos por el demandante, pero no podemos dejar de evidenciar nuestra discrepancia con el parecer expresado en ese cuarto fundamento jurídico acerca de que la declaración firme como bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, de la casa familiar de Alfonso Daniel Rodríguez Castelao en la villa coruñesa de Rianxo constituye suficiente justificación para incluirla como sistema general de equipamientos públicos, pues el hecho de merecer la indicada consideración o catalogación como bien de interés cultural con categoría de sitio histórico no es razón, por sí sola, para modificar las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal del Concejo de Rianxo (A Coruña), cuya finalidad expresa tiene por objeto cambiar la calificación urbanística de tres parcelas de suelo urbano, correspondientes a los edificios en que estuvieron situadas las viviendas de tres personas ilustres de Rianxo (Castelao, Rafael Dieste y Manuel Antonio) localizadas las tres en la rúa de Abaixo, en la zona antigua de Rianxo, a fin de calificarlas como sistema general de equipamientos públicos, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestra reciente sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1317/2012 ), es necesario e imprescindible explicar la razón por la que el interés general requiere o exige que, para satisfacer, según la propia Orden impugnada de 14 de noviembre de 2008, las necesidades colectivas dentro de los planes de investigación cultural, sean, precisamente, esos edificios, de propiedad privada (al menos el que ahora nos ocupa), y no otros inmuebles o terrenos los que deban calificarse como sistema general de equipamientos públicos". Siguiendo el expresado criterio plasmado en dicha sentencia del Tribunal Supremo y considerando por tanto como no suficiente a efectos de motivación de la impugnada Orden la conexión o referencia con los elementos vinculados a la previa declaración como bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, ni la mención a la "creación de un contexto museístico de gran relevancia", ha de ser también acogida la alegación de falta de motivación en cuanto a las exigencias previstas en el artículo 94 Ley 9/02 , sin que en la Memoria se explique, más allá de aquella conexión, referencia o mención, las razones por las que el interés público o necesidad colectiva exigen la concreta opción seguida en la impugnada modificación. En consecuencia, atendiendo a lo hasta aquí expuesto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Orden impugnada...".

CUARTO .- Frente a la expresada sentencia y disconforme con el fallo anulatorio de la modificación del planeamiento que en ella se acuerda y con la fundamentación que a él conduce, la Junta de Galicia formula recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

PRIMERO. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA se denuncia por la Administración autonómica la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más concretamente, de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , 281 y 319 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 60.4 de la LJCA por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

SEGUNDO. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se achaca a la sentencia la vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más en particular, la infracción por la Sentencia de instancia del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En cuanto al primero de tales motivos, se fundamenta, al parecer, en la falta de acreditación por la Sala juzgadora de un hecho determinante de la aplicación de los mencionados artículos 165 y 166 de la Ley gallega a que se ha hecho referencia, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que fue la cuestión omitida en su día, cual sería que, a juicio de la Junta de Galicia, la adscripción inherente a la nueva calificación habría afectado solamente a las parcelas en que se enclavan las edificaciones, no a éstas como tales.

Resulta manifiestamente infundada, y así lo debemos anticipar, la formulación de este motivo casacional, y ello por varias razones:

  1. La sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2014 , a la que ya hemos hecho referencia, al apreciar la incongruencia omisiva que había padecido la primera de las sentencias, justamente la sometida a fiscalización en el indicado recurso de casación nº nº 1128/2012 , no entró seguidamente a resolver el litigio conforme a lo que ordena nuestra ley procesal en el artículo 95.2.c ), en relación con el d), precisamente por versar la cuestión omitida sobre la interpretación del derecho autonómico, lo cual quedó indicado de esta forma:

    "...Si bien tal anulación implica que este Tribunal de Casación, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , deba resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, la jurisprudencia, iniciada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), viene remitiendo el enjuiciamiento de la cuestión o motivo imprejuzgados a la Sala de instancia cuando versa sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, que es lo que en este caso sucede, y, por tanto, así lo debemos acordar...".

  2. Ello significa, obviamente, que la cuestión sobre la que radicaba la incongruencia omisiva no sólo entrañaba la exégesis de normas de Derecho autonómico y, por ello, de inviable pronunciamiento por este Tribunal Supremo, sino que tal consideración obstativa conllevaba necesariamente, por su propia naturaleza, que la cuestión sobre la que ahora, subsanando el vicio in procedendo padecido en la primera sentencia, se pronuncia la sentencia recurrida, era jurídica y no fáctica, en tanto se refería a la aplicación de los reiterados artículos 165 y 166 de la Ley autonómica citada.

  3. Por lo demás, aun cuando estuviera sometido a controversia la determinación del supuesto de hecho del que deriva la aplicación de la norma autonómica y no ésta misma, tales hechos están perfectamente establecidos, pues no cabe el menor asomo de duda sobre que lo que da lugar a la modificación urbanística y a la subsiguiente afectación a uso dotacional no son los terrenos, sino las edificaciones, y así consta de forma difícilmente rebatible en el punto 1.2.3 de la Memoria denominada modificada, atinente a los "objetivos generales de la modificación puntual", en el cual se indica (traducido del gallego, pues no consta otra versión del documento) que: "...el objetivo general de la Modificación Puntual es la consecución de dotaciones públicas para el Ayuntamiento, para satisfacer las necesidades colectivas expresadas a través de los planes que desarrolla actualmente el Ayuntamiento de Rianxo para implantar servicios públicos. Estas dotaciones públicas tienen el carácter de sistemas generales por su vocación de servir a todo el municipio y no a un sector concreto del término municipal", a lo que se añade que "la Modificación Puntual que se redacta pretende posibilitar la adquisición de los inmuebles afectados para poder llevar a cabo el proyecto de interés público que actualmente desarrolla el Concello y para el cual es necesario la consideración de las tres viviendas afectadas como dotación pública" .

    Ello significa que la afectación para dotación pública se refiere a las viviendas y no sólo a los terrenos en que se enclavan, lo cual resulta lógico si se considera que el servicio público que el Ayuntamiento se propone establecer, si bien no suficientemente perfilado en la memoria, cuenta con los inmuebles, esto es, con las edificaciones, como necesario sustento, dado su valor histórico, lo cual no podría predicarse del terreno sobre el que tales construcciones se erigen, aisladamente considerado.

  4. Es desacertada la cita del artículo 319 de la LEC en este motivo primero. Así, como esta Sala ha declarado muy reiteradamente, conviene precisar que sólo gozan del carácter de documentos públicos los indicados numerus clausus en el artículo 317 de la LEC -precepto no mencionado en el escrito de interposición-, de suerte que todos los demás son privados ( artículo 324 LEC ), siendo así que la Administración recurrente no especifica en cuál de las seis clases de documentos del artículo 317 pretende incardinar la documentación cuyo fuerza probatoria, sobre la que tampoco razona, reclama.

  5. Aun cuando aceptáramos, a los solos efectos dialécticos, que la controversia dirimida en el litigio fuera de orden estrictamente probatorio, en modo alguno se podría tachar de irracional o ilógica la valoración que expresa la sentencia en punto a la fijación de si lo que se adscribe al uso dotacional son los terrenos o las edificaciones, pues es evidente, no sólo que tal apreciación de la Sala, como tarea previa a la aplicación de la norma autonómica que evidenciaría la infracción en que habría incurrido la modificación de las normas subsidiarias de Rianxo, no puede reputarse, en lo más mínimo, como arbitraria, ilógica o irracional, sino que lo que puede ser motejado con tales graves calificativos es la posición que aquí sostiene la Administración autonómica, a la vista de la propia justificación expresada en la Memoria, tal como hemos indicado, que no admite duda alguna que no sea, al tiempo, arbitraria y contraria a la lógica más elemental.

    Da la impresión de que este extraño primer motivo de casación y los pretendidos vicios jurídicos que lo sustentan tiene como propósito orillar la prohibición legal de que en vía casacional puedan ser examinadas y, por ende, interpretadas las disposiciones del Derecho autonómico aplicadas por la Sala a quo para resolver el litigio.

    QUINTO .- No mayores posibilidades de prosperar presenta el segundo de los motivos casacionales aducidos, en que se censura a la Sala de instancia que haya infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 .

    El citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) dispone que "...Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: ...f) los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban serio en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa" .

    Para justificar la infracción, la Administración recurrente niega que la sentencia haya acertado al considerar insuficientemente justificada, en lo relativo a su contenido, la modificación de las normas subsidiarias de Rianxo en cuanto a la afectación de los tres inmuebles mencionados para uso dotacional público.

    Debemos precisar, de un lado, que el artículo 54.1.f) de la LRJyPAC (y, en rigor, todo el artículo 54) sólo es aplicable a los actos administrativos -categoría dogmática en que no se incluyen los planes urbanísticos, que tienen carácter normativo, como este Tribunal ha declarado de modo constante-, sin perjuicio de que pudiera ser viable la invocación de tal artículo si se lo vincula con otros preceptos que habilitarían sin objeción posible el análisis de la motivación -o no- de las previsiones discrecionales de los planes urbanísticos, tarea que la Administración recurrente se abstiene de afrontar.

    Afirma el desarrollo argumental de este segundo motivo que:

    "...Pese a ello - es decir, pese a lo razonado por la sentencia en el transcrito fundamento cuarto- si existe justificación suficiente para la misma, por lo que la Sala de Galicia infringe las disposiciones del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 infringe Derecho del Estado contenido en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 que exige la motivación de actos por los que se ejercen potestades discrecionales (como sucede en la potestad de planeamiento) y lo infringe porque la modificación sí se encuentra suficientemente justificada y motivada.

    No hay más que ver la extensión de la memoria para llegar a tal conclusión, pues, por un lado, no solo efectivamente es suficiente la calificación de BIC para operar la modificación, sino que debe ser el interés general presente el que sirva a ello, claramente presente en el presente supuesto, siempre desde una perspectiva general.

    El interés general en el presente caso no deriva solo de la declaración de BIC, sino que es de singular relevancia a nivel autonómico, con clara importancia estratégica desde el punto de vista cultural y popular.

    Así se expresa en la memoria, razones por las que no puede concluirse que no exista causa suficiente para la modificación operada, pues no es necesario en este caso tampoco, a la vista de la actuación que fue impugnada en la instancia, una motivación detallada, sino que se expliquen las grandes líneas de la ordenación propuesta ( STS de 4 de noviembre de 2011, RC 5859/2008 ).

    Y en este sentido, la calificación de BIC es motivación suficiente, como también lo es la relevancia cultural y popular a la que nos hemos referido, contenida en la memoria...".

    No podemos sino manifestar nuestro claro desacuerdo con la tesis expuesta en el indicado motivo casacional, en tanto abiertamente contradictoria con nuestra jurisprudencia, explícitamente mencionada en la sentencia de 1 de octubre de 2014 (recurso de casación nº 1128/2012 ) que casa y anula la primeramente dictada en este mismo asunto, donde se expresa, a la hora de establecer la remisión del recurso a la Sala juzgadora para que dicte nueva sentencia observante del principio de congruencia, nuestra doctrina acerca de la insuficiencia de la declaración de bien de interés cultural como presupuesto único para proveer a la afectación de un inmueble a un destino dotacional o, expresado con las palabras de la mencionada sentencia, que "...es necesario e imprescindible explicar la razón por la que el interés general requiere o exige que, para satisfacer, según la propia Orden impugnada de 14 de noviembre de 2008, las necesidades colectivas dentro de los planes de investigación cultural, sean, precisamente, esos edificios, de propiedad privada (al menos el que ahora nos ocupa), y no otros inmuebles o terrenos los que deban calificarse como sistema general de equipamientos públicos..." , afirmación tan nítida en cuanto a la exigencia de motivación y a su claro incumplimiento por parte de la Memoria de la modificación singular de las controvertidas normas subsidiarias de planeamiento de Rianxo, sin que la extensión de la Memoria, que la Junta de Galicia considera amplia, sea un factor determinante per se acerca de la validez de la justificación de la decisión del planificador en lo relativo a la afectación que efectúa de determinados inmuebles en detrimento de otros posibles que eventualmente podrían desempeñar esa misma función, con respecto a los cuales no se establece comparación o análisis alguno reveladores de su necesidad o conveniencia de integrar los sistemas generales del municipio.

    Por tanto, es incontrovertible que la mera declaración de los edificios como bienes de interés cultural no es título bastante, a efectos urbanísticos, para operar inmotivadamente esa calificación como uso dotacional, sin que por lo demás cambie las cosas la apelación genérica al interés general, pues precisamente la justificación que acertadamente considera omitida la sentencia descansa en la idea de que el ejercicio de las potestades discrecionales, para no devenir en arbitrariedad ni huir del control judicial respectivo, requiere en este concreto caso la expresión circunstanciada de las razones por virtud de las cuales tales edificaciones -esas justamente y no otras, sean o no bienes de interés cultural-, deban quedar afectas al destino dotacional que la modificación prevé para ellas, justificación que es de observar, brilla en este caso totalmente por su ausencia.

    SEXTO .- Procede imponer las costas del recurso de casación a la Administración autonómica recurrente, tal como ordena el artículo 139.2 LRJCA , si bien, conforme a lo autorizado en su apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad procesal desplegada en su oposición por la parte recurrida, debe limitarse dicha imposición a la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1882/2015 , interpuesto por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4090/2009 , condenando a la citada Administración pública al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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