ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7471A
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

.- La Generalitat de Catalunya interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para las subvenciones a entidades del tercer sector y organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, y la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre, por la que se convoca la concesión de esta clase de subvenciones para el año 2013.

En el suplico de la demanda solicitó «dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso, se declare la nulidad de los artículos 2 , 3.d , 6 , 7 , 9 y 17 y la previsión "así como las de investigación científica, en relación con el medio ambiente", contenida en el segundo párrafo del artículo 1 Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre , por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social para la protección del medio ambiente y la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre, por la que se convoca la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente para el año 2013, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Subsidiariamente, para el negado supuesto que se entienda que la invasión competencial sólo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición».

El día 4 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, que es anulado, con imposición de las costas a la recurrida hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.»

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016 promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a la citada sentencia solicitando «dicte un auto estimatorio del mismo reponiendo las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia acorde con las pretensiones y alegaciones incluidas en la demanda y en la contestación a la misma».

TERCERO

Por providencia de se dio traslado por término de cinco días a la Generalitat de Catalunya para que efectuara alegaciones, presentando escrito el 28 de junio de 2016 en que se opuso a la mencionada solicitud.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se acordó dar traslado al Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se solicita en este incidente es la dictada el 4 de mayo de 2016 en el recurso 215/2014 interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para las subvenciones a entidades del tercer sector y organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, y la Orden AAA/1903/2013 de 9 de octubre por la que se convoca la concesión de esta clase de subvenciones para el año 2013.

El Abogado del Estado solicita conforme a lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ se declare su nulidad al considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por existencia de: 1) incongruencia ultrapetitum, al haber concedido la sentencia más de lo pedido por la parte, dado que se solicitaba la nulidad de determinados preceptos y la sentencia ha anulado todo el Real Decreto. 2) Incongruencia omisiva al haber limitado la sentencia su argumentación al título competencial del artículo 149.1 23, referido a la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Pretende se dicte una nueva acorde con las pretensiones y alegaciones incluida en la demanda y la contestación.

La Generalitat de Catalunya considera que la sentencia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y en este caso el fallo no supone una modificación sustancial del objeto procesal. Tampoco a su juicio existe incongruencia omisiva porque la sentencia, después de señalar que el criterio para determinar si una norma reglamentaria puede reservar su gestión centralizada al Estado es la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada, concluye de forma congruente que el Real Decreto impugnado invade la competencia autonómica al reservar al Estado la gestión de subvenciones en una materia que carece de competencia ejecutiva.

SEGUNDO

Expuestos los argumentos de las partes y conocida la doctrina constitucional relativa a la incongruencia, procede pronunciarse sobre el incidente de nulidad planteado por el Abogado del Estado por existencia de incongruencia ultrapetitum y omisiva.

En cuanto a la incongruencia ultrapetitum, efectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, la sentencia ha concedido más de lo pedido, dado que la Generalitat de Catalunya solicitó en el suplico de la demanda la anulación sólo de determinados artículos y la sentencia acuerda anular la totalidad del Real Decreto 699/2013. En cambio, no se aprecia incongruencia omisiva ya que, declarado en la sentencia que el Estado carecía de titulo competencial para dictar el Real Decreto impugnado y, por consiguiente, que debía estimarse el recurso, no era necesario entrar a analizar el resto de alegaciones y así se hizo constar en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

TERCERO

Conforme a lo razonado , procede apreciar la existencia de incongruencia en los términos expuestos, lo que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma, para lo cual se deberá volver a señalar día para deliberación y fallo.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de la sentencia de 4 de mayo de 2016 dictada en el presente recurso contencioso-administrativo número 215/2014 . Se retrotraen la actuaciones para que se dicte una nueva sentencia para lo cual se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2016.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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