STS 1894/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:3879
Número de Recurso2596/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1894/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 8/2596/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Centro Avanzado de Conducción, S.A. ("CENTRAC"), contra sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada en el recurso Contencioso-administrativo nº 571/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Centro Avanzado de Conducción S.A., contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmatoria de la inviabilidad medioambiental del proyecto "Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial en el término municipal de Chiloeches"; sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de CENTRAC, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal de la sociedad "Centro Avanzado de Conducción SA" impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 17 de junio de 2013 (rec. 571/2009 ) por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra a resolución del consejo de Gobierno de la junta de Comunidades de Castilla la mancha de 2 de junio de 2009 confirmando la inviabilidad medioambiental del proyecto "Centro de Formación Deportiva y seguridad vial en el término municipal de Chiloeches".

Funda su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , plantea dos infracciones diferentes:

    En primer lugar, alega que el Tribunal de instancia le indicó que contra la sentencia no cabía recurso ordinario alguno, lo que resultaba contrario a los artículos 86.4 y 89.2 de la LJ y por analogía el art. 87.1.a), privándole del recurso de casación. Aunque posteriormente el tribunal le tuvo por preparado el recurso de casación.

    En segundo lugar, cuestiona que se inadmitiese el recurso por sentencia contradiciendo la providencia de 16 de noviembre de 2009 por la que se acordó la admisión a trámite del recurso y se tuvo por personada a la parte. Y ello porque el Tribunal examinó de oficio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 45.2 de la LJ , según exige el art. 45.3 de la LJ , y los tuvo por cumplidos. El demandado si hubiese apreciado un defecto relativo al artículo 45.2 de la LJ hubiese tenido que recurrir la providencia de admisión a trámite y, sin embargo, no la cuestionó y tampoco en su contestación, en la que se limitó a realizar una genérica mención sobre la necesidad de aportar los Estatutos, pero sin invocar el art. 138 de la LJ ni el art. 45.2.d) de la LJ y sin solicitar la inadmisión del recurso, sino simplemente la desestimación.

    Considera que la sentencia infringió el principio de tutela judicial efectiva al declarar la inadmisión del recurso al final del procedimiento sin haber realizado emplazamiento previo para subsanar un eventual defecto, en contradicción con la admisión a trámite del recurso inicialmente dictada.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , plantea la vulneración de las normas que debían haberse aplicado para resolver la causa de inadmisibilidad.

    Argumenta al respecto que la facultad para otorgar poderes para pleitos y para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales corresponden "ex lege" a la misma persona en el caso del administrador único de la sociedad anónima, tal y como afirma la STS de 16 de febrero de 2012 . Así mismo, entiende que la sentencia infringe la normativa mercantil respecto de las facultades del administrador único de sociedades anónimas, en concreto la previsión contenida en el art. 128 de la LSA que establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, precepto que debe ser completado con lo dispuesto en el art. 124.2.a) del Reglamento del Registro Mercantil en el que se establece que «en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste», incorporado en el art. 233 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital . Y cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros (art. 234 del TRLSC).

    La legislación mercantil contiene un concepto amplió de las facultades de representación, pues los órganos de administración tiene plenas facultades, especialmente el administrador único, para representar a la sociedad, lo que incluye necesariamente la de entablar acciones judiciales. A diferencia de la sociedad limitada, cuyos estatutos pueden dejar abierta la posibilidad de alternar entre varias formas de administración y varios niveles de otorgamiento de poderes, en el caso de las sociedades anónimas, el poder de representación del administrador único no proviene de los estatutos sino de la ley, por lo que acreditada la condición de administrador único de una sociedad anónima, éste tiene "ex lege" encomendadas estas facultades. En este caso, en el poder aportado a autos se acreditó, ante Notario, su condición de administrador único de la sociedad mediante la presentación de la escritura de la sociedad. Por ello, sin necesidad de tener a la vista los estatutos el tribunal de instancia debió de considerar que concurría capacidad para entablar acciones legales.

    Por todo ello solicita que se case y anule la sentencia dictada acordando en su lugar:

    (i) que procede admitir el recurso tramitado o subsidiariamente procede emplazar a la recurrente para aportar los estatutos de la sociedad recurrente.

    (ii) que el Tribunal "a quo" debe dictar sentencia sobre el fondo del asunto en atención a los pedimentos formulados en el escrito de la demanda, con expresa imposición de costas.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso interpuesto por el representante legal de la sociedad "Centro Avanzado de Conducción SA" impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 17 de junio de 2013 (rec. 571/2009 ) por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra a resolución del consejo de Gobierno de la junta de Comunidades de Castilla la mancha de 2 de junio de 2009 confirmando la inviabilidad medioambiental del proyecto "Centro de Formación Deportiva y seguridad vial en el término municipal de Chiloeches".

La sentencia recurrida, apoyándose en la doctrina sentada por la STS de 11 de octubre de 2011 , consideró que la escritura de poder para pleitos otorgada ante Notario por D. Raúl , "como administrador único" de la mercantil accionante, si bien le confería la facultaba para otorgar poder para pleitos no acreditaba su competencia para entablar acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente, lo que debería haberse acreditarlo mediante la presentación de los Estatutos de la sociedad.

El tribunal de instancia, frente a la alegación del letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha consistente en que el escrito de interposición no cumplía los requisitos para entablar acciones, considera que la entidad mercantil recurrente permaneció pasiva sin aportar ningún documento en los términos establecido en el art. 45.2.d) de la LJ . La sentencia reconoce que la entidad recurrente se opuso en su escrito de conclusiones afirmando que carecía de fundamento a la vista de lo dispuesto en el art 145 del Reglamento Notarial y que el administrador único "ex lege" es el máximo órgano de representación de la sociedad "de ahí que no sea necesario aportar los Estatutos para determinar si el mismo tiene o no capacidad para otorgar un poder para pleitos, invocando también los artículos 233.2.a) de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas . Pese a ello, el Tribunal considera que la empresa recurrente incumplió lo requisitos para entablar acciones, en concreto el referido en el art. 45.2.a) de la LJ , porque no acreditó la adopción de la decisión de entablar la acción judicial "sin que pueda presumirse que la ostente el administrador único de una sociedad anónima; de hecho, los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Capital invocados están lejos de secundar la tesis de la mercantil, pues habla de la "representación" de la sociedad, no de la atribución de entablar acciones de la misma". Argumentando, finalmente, que hubiera bastado con presentar un certificado del acuerdo adoptado por el órgano correspondiente o la presentación de los Estatutos de la sociedad para que el tribunal hubiera podido comprobar que quién otorgó el poder a favor del procurador dispone de competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales.

SEGUNDO

Sobre la procedencia de conceder un trámite para subsanar la falta del acuerdo corporativo para recurrir.

El recurrente dirige un inicial reproche al Tribunal de instancia por haberle indicado que contra la sentencia no cabía recurso ordinario alguno, aunque posteriormente el tribunal le tuvo por preparado el recurso de casación. La indicación errónea sobre los recursos procedentes contra la sentencia no le ha generado indefensión alguna, pues tal y como el propio recurrente admite, posteriormente se tuvo por preparado el recurso y ha dado lugar al recurso de casación que ahora se resuelve. Por ello se desestima este motivo.

En segundo lugar se cuestiona la inadmisión del recurso acordada en la sentencia desde diferentes perspectivas:

  1. Entiende que frente a la inicial admisión del recurso, acordada por providencia 16 de noviembre de 2009, implica que el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJ , tuvo que examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 45.2 de la LJ y los tuvo por cumplidos, sin que el demandado plantease la inadmisión del mismo invocando el art. 138 de la LJ ni el art. 45.2.d) de la LJ , realizando una mención genérica sobre la necesidad de aportar los Estatutos que no se plasmó en una solicitud de inadmisión del recurso sino simplemente la desestimación.

    Procede rechazar esta alegación, pues la providencia de 16 de noviembre de 2009 por la que se tenía por presentado el escrito de interpuso y se acordaba tramitarlo conforme a las normas de la LJ no impide el planteamiento de una causa de inadmisión por la parte recurrida, bien como alegación previa bien en su contestación a la demanda, tal y como dispone el art. 58.1 de la LJ , incluyendo la interposición del recurso por persona no debidamente representada.

    Tampoco es posible entender que la Junta de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda, no opusiese en debida forma la inadmisión, pues basta proceder a la lectura de dicho escrito para constatar que cuestionó la falta de capacidad procesal de la parte recurrente al amparo del art. 69.b) de la LJ , destinado a regular la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiere interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o legitimada, siendo completamente intrascendente, a los efectos que nos ocupa, que no se citara el art. 138 destinado a regular la posibilidad de subsanación, pues no corresponde a la parte hacer uso de este precepto sino que es competencia del tribunal aplicarlo. Tampoco es relevante en el suplico solicitara la desestimación del recurso y no su inadmisión, pues la causa de inadmisibilidad estaba expresa y formalmente planteada como tal.

  2. Considera que la sentencia infringió el principio de tutela judicial efectiva al declarar la inadmisión del recurso al final del procedimiento sin haber realizado emplazamiento previo para subsanar un eventual defecto, en contradicción con la admisión a trámite del recurso inicialmente dictada. En definitiva, entiende que se le generó indefensión al no concederle la oportunidad de subsanar el defecto advertido, permitiéndole aportar los Estatutos de la sociedad, si se consideraba que el hecho de ser administrador único de una sociedad anónima, tal y como se afirmaba en la escritura notarial aportada, no resultaba suficiente para ejercitar acciones en nombre de la sociedad.

    Esta alegación plantea si el tribunal de instancia infringió las normas del procedimiento y garantías procesales al no haberle permitido subsanar la falta de aportación de los documentos que acreditasen su capacidad para ejercitar la acción en nombre de la sociedad, pues de ser así se deberán retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se remedie la garantía procesal omitida.

    El Tribunal Supremo ha fijado una reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación. La sentencia de 11 de febrero de 2008 (rec. 1993/2004) con relación a la posibilidad de subsanar este presupuesto procesal y a los efectos de aplicación del art. 138 de la LJ , distinguía claramente dos supuestos, la apreciación de oficio por el Tribunal y los supuestos en los que el defecto se alega por la otra parte. En este último caso se afirmaba que «[...] podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 )».

    Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ). En ellas, «puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional » . Y más recientemente en la STS de 23 de septiembre de 2015 recaída en el recurso de unificación de doctrina nº 2038/2015 afirmamos «que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]».Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la STS sección 3 de 26 de octubre de 2015 (Recurso: 2732/2012 ).

    Y este es el caso que ahora nos ocupa, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso, la actora no permaneció impasible, sino que en el trámite de conclusiones, insistió en la suficiencia de aquella documentación para descartar la inadmisibilidad opuesta de contrario argumentando que el administrador único de una sociedad anónima tiene "ex lege" amplias facultades para representar a la sociedad, lo que incluye necesariamente la de entablar acciones judiciales en nombre de la sociedad. Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la oposición manifestada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, y permitirle a la parte que aportase los documentos por los que entendía se subsanaba el defecto advertido, al no hacerlo así vulneró la jurisprudencia reseñada generó a la parte recurrente una situación de indefensión.

    En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase y sin permitirle aportar el documento en que se incluía el acuerdo corporativo para ejercitar la acción que pretendió incorporar junto con su escrito de conclusiones.

TERCERO

Sobre la suficiencia de la representación para recurrir. Administrador único de una sociedad anónima.

La estimación del anterior motivo de casación y consecuentemente la procedencia de acordar la retroacción de las actuaciones al momento procesal procedente para permitir a la parte la aportación de la documentación necesaria que acreditase su capacidad para entablar acciones judiciales en nombre de la sociedad, haría, en principio, innecesario entrar a analizar el otro de los motivos de impugnación. Sin embargo, la parte en este motivo sostiene que la documentación presentada era suficiente para entender cumplido el requisito previsto en el art. 45.1.d) de la LJ , por lo que no era necesario completar o subsanar los documentos presentados y resultaba improcedente su inadmisión.

De modo que la retroacción de actuaciones resultaría innecesaria de prosperar este motivo de impugnación, por lo que procede entrar a considerar la procedencia del mismo.

La parte recurrente argumenta al respecto que la facultad para otorgar poderes para pleitos y para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales corresponden "ex lege" a la misma persona en el caso del administrador único de la sociedad anónima, tal y como afirma la STS de 16 de febrero de 2012 . Así mismo, entiende que la sentencia infringe la normativa mercantil respecto de las facultades del administrador único de sociedades anónimas, en concreto la previsión contenida en el art. 128 de la LSA que establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, precepto que debe ser completado con lo dispuesto en el art. 124.2.a) del Reglamento del Registro Mercantil en el que se establece que "en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste", incorporado en el art. 233 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital . Y cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros (art. 234 del TRLSC).

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la STS de 7 de febrero de 2014 (rec.4749/2011 ), que «Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Previsión esta que resulta conforme con la diferenciación que se corresponde con la distinción en el derecho de sociedades entre el ámbito de la administración y el de la representación, reflejada en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley» y que se desarrolla en la diferente regulación que la propia norma dedica en sus capítulos a la administración y representación de la sociedad.

En dicha sentencia también decíamos que « La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la "representación" se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas» .

Es por ello que también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

‹ ‹Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada».

Es posible, no obstante, que puedan converger en el cargo de administrador único o solidario las facultades de administrador y representante legal de la empresa, por lo que dichas personas pueden estar investidas además de la facultad de administrar la de representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. De hecho el art. 210 de la Ley de sociedades de capital 1/2010, de 2 de julio permite que «La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración» y el art. 233 de dicha norma establece que la «En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos» especificándose a continuación que en el caso de administrador único el poder de representación corresponde a este y en el caso de varios administradores solidarios corresponde «a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno».

De modo que puede entenderse que entra dentro de las facultades típicas o características de los administradores únicos y solidarios, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades, no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa y consecuentemente la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que la adopción de un acuerdo para recurrir por ellos puede resultar suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . Pero ya en la sentencia 7 de febrero de 2014 (Recurso: 4749/2011 ) se añadía que «si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo». Obligación que se concretaría en la necesidad de aportar los Estatutos para comprobar que no existe ninguna previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General en relación con la adopción de acuerdos para entablar acciones.

Es por ello que, el hecho de que el art. 128 de la LSA establezca que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos - aun poniéndolo en relación con el art. 124.2.a) del Reglamento del Registro Mercantil en el que se establece que «en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste», y que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros (art. 234 del TRLSC)-, no permite entender, tal y como sostiene la parte recurrente, que la capacidad de entablar acciones en nombre de la sociedad corresponda "ex lege" al administrador único en todos los casos, pues los poderes de gestión interna de la empresa, especialmente los destinados a vincular a dicha sociedad entablando acciones judiciales en su nombre puede estar condicionada o limitada por las previsiones estatutarias.

En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa en el que la otra parte cuestionó su capacidad para entablar acciones en nombre de la sociedad no basta con acreditar que fue nombrado administrador único de la sociedad recurrente, sino que será necesario acreditar, normalmente mediante la aportación de los Estatutos de la sociedad o por cualquier otro medio que estime oportuno, que disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre.

Por todo ello, no procede estimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

La estimación del recurso de casación conlleva, tal y como ha sido solicitado por la parte recurrente en el suplico de su recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la procedencia de que se retrotraigan las actuaciones de instancia al momento anterior a dictar sentencia para permitir que la parte recurrente aporte la documentación necesaria que le permita subsanar el presupuesto procesal referido en el art. 45.2.d) de la LJ y tras seguir la tramitación oportuna dicte una nueva sentencia.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la sociedad "Centro Avanzado de Conducción SA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 17 de junio de 2013 (rec. 571/2009 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Procede acordar la retroacción de actuaciones en la instancia al momento anterior a dictar sentencia para permitir que la parte recurrente aporte la documentación necesaria que le permita subsanar el presupuesto procesal referido en el art. 45.2.d) de la LJ y tras seguir la tramitación oportuna dicte una nueva sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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