ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7483A
Número de Recurso2695/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 12 de noviembre de 2015 se acordó acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Ministerio Fiscal, en lo que concierne al motivo primero del recurso de casación, e inadmitir el segundo motivo y, con él, la totalidad del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1121/2013 , declarando firme dicha resolución e imponiendo las costas al citado recurrente, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico séptimo, como cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , se ha promovido, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado -partes recurridas-, ambos han evacuado el trámite solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 12 de noviembre de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación.

Discrepa la representación procesal de D. Carlos Jesús con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el segundo motivo del recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis, que el Auto de 12 de noviembre de 2015 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE al no razonar porqué rechaza la segunda de las peticiones del Ministerio Fiscal referida a la admisión del segundo motivo casacional, entendiendo que concurre incongruencia omisiva.

SEGUNDO .- La resolución impugnada no adolece de la alegada incongruencia omisiva, ya que ésta se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (por todos, AATS de 10 de marzo de 2011 -recurso de queja número 187/2010 - y de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 6767/2010 -).

En el presente supuesto, el Auto de 12 de noviembre de 2015 establecía las razones por las que se consideraba no admisible el recurso de casación, razonando al efecto, en lo referente a la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto, -nos limitamos a reiterar lo que ya se dijo en el Auto cuya nulidad se pretende y que se ajusta a una reiterada doctrina de la Sala- que "... en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien es cierto que se invocan determinadas infracciones normativas y también se mencionan los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, no individualiza tales motivos a cuyo amparo se han de canalizar las infracciones que se denuncian, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda".

TERCERO .- Por lo expuesto, el Auto cuya nulidad se insta está razonando la inadmisión del segundo motivo casacional, exponiendo la doctrina reiterada de esta Sala referente a la aplicabilidad del artículo 88.1, en relación con el 89.1, de la LRJCA , todo ello con independencia de cuales sean las consideraciones del Ministerio Público en relación a la pertinencia de la admisión del citado motivo, a las que, en todo caso, el Auto de 12 de noviembre de 2015 da una respuesta negativa.

Con la nulidad de actuaciones instada se evidencia la discrepancia del recurrente con la citada doctrina, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que inadmiten un recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2015 formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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