ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7416A
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Leoncio , se ha interpuesto recurso de queja contra la Providencia de 15 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso número 748/2009 , sobre inutilidad permanente ajena a acto de servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la Resolución de 21 de julio de 2009, de la Subsecretaria de Defensa, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones físicas del recurrente, Brigada del Cuerpo General del Ejercito del Aire.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega en su Providencia de 15 de febrero de 2016 la preparación del recurso de casación, razonado únicamente lo siguiente: "Dada cuenta; visto el escrito presentado por el Procurador Sr. García Mortensen con fecha 11/1/2016 no ha lugar a admitir el recurso de casación y estese a lo acordado en el Auto firme de 11-12-2015". Dicha Resolución, que no accede a aclarar, complementar y rectificar la Sentencia cuya casación se pretende, en su Fundamento Jurídico segundo, razona que "lo que se discute en el recurso es la causa de la inutilidad permanente del actor, pero no las extinción de la relación de servicio, por lo que no cabe casación".

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, alega que el Auto impugnado infringe el artículo 86. 1 y 2 de la LRJCA , toda vez que la resolución impugnada afecta a la extinción de la relación de servicio del recurrente y que lo razonado en el Auto de 11 de diciembre de 2015 se aparta del dictado de la Ley, al no referirse esta a la causa de discusión del recurso. Añade que fue la Administración quien ordenó de oficio incoar y tramitar el procedimiento administrativo que motivó la extinción de su relación de servicio, impugnándose dicha Resolución. Además, su defendido "no estuvo de acuerdo ni con el diagnostico ni con las condiciones que la Administración reconoció en la Resolución dictada por la cual acordó la extinción de su relación de servicios". Considera que "no da igual, estar no apto para el servicio en base a una causa real y legal, que en base a una causa no real, porque entonces es ilegal".

TERCERO .- En el caso de examen, dado el tenor de lo que la Sala de instancia razona para denegar la preparación del recurso de casación, que no es más que lo antes transcrito, y dado el objeto o cuestión sobre la que versaba el proceso resuelto por aquella sentencia, debemos entender, al igual que lo hace la parte recurrente en queja, que la causa de aquella denegación no es otra que tratarse la sentencia que se pretende recurrir en casación de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En este sentido, el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, y como se refleja en la sentencia, la pretensión deducida por el recurrente es que se declare que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente sea considerada como producida con ocasión o como consecuencia de un acto de servicio, con todos los derechos inherentes a tal declaración, pretensión que es ajena a la excepción prevista para las "cuestiones de personal" en el artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional , debiendo ser objeto de análisis respecto del fondo de la cuestión debatida, permitiendo el acceso por tanto al recurso de casación ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Rituaria.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la Providencia de 15 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 748/2009 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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