ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7402A
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de la mercantil "Barroso y Nava, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado -debe entenderse que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue el tipo de recurso preparado por la parte recurrente y sobre el que hoy se interpone el recurso de queja- el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 89/2015, interpuesto contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 153/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86.1 y 96.1 LRJCA , al haberse dictado en apelación la sentencia recurrida.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, que la Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso de apelación interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaraba la inadmisibilidad el recurso, por lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia "material y sustantivamente entra a conocer del fondo del asunto por primera vez", por lo que debe asimilarse a una sentencia dictada en única instancia, considerando que, en virtud de lo establecido en el artículo 85.10 de la LRJCA , la Sala está obligada a conocer, en única instancia, sobre el fondo del asunto. Con cita de la STS de 6 de febrero de 2015 -recurso de casación número 230/2013 - argumenta que el Tribunal Superior de Justicia se declaró incompetente, expresando dudas razonable sobre si la competencia debida corresponder a los Juzgados o a la Sala. Entiende que en las Sentencias de contraste, para una idéntica pretensión, su conocimiento vino atribuido a la Sala.

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede ser acogido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, AATS de 3 de marzo de 2011 - recurso de queja número 191/2010-, de 22 de marzo de 2012 - recurso de queja número 105/2011 - y de 17 de mayo de 2012 - recurso de queja número 32/2012 -, entre otros).

Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues el hecho de que la Sala de instancia haya resuelto sobre el fondo del asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 85.10 de la LRJCA no convierte a dicha Sentencia en una Resolución dictada en única instancia. Téngase en cuenta, además, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid resultaba competente objetivamente para conocer en primera instancia del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como así conoció, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida capital conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.2 de la LRJCA .

Tampoco obsta la invocación de la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación número 230/2013 , pues, en ese caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Catalán de la Salud y el Consorcio Hospitalario de Vic, declarando la competencia objetiva de la Sala para conocer el recurso al tratarse de un Convenio entre Administraciones, que ejercen sus competencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario, debiendo añadirse que las posibles restricciones que apunta, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Barroso y Nava, S.A." contra el Auto de 14 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso de apelación número 89/2015 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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