ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7375A
Número de Recurso3307/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Leopoldo , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1170/2010 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 4 de abril de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leopoldo : no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la resolución de 15 de mayo de 2010, publicada en el BOJA nº 58 (24 de marzo), de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino.

La sentencia impugnada ordena a la Administración demandada a que proceda a valorar en el apartado que corresponda el certificado de aptitud pedagógica que fue autobaremado por el recurrente como mérito de formación, con las consecuencias de toda índole que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto, en relación con el motivo segundo, es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando el artículo 23.2 de la Constitución , el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/1998, el Programa de Atención Primaria y dos sentencias de este Tribunal, pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado en el momento procesal adecuado, que no es el trámite de alegaciones, sino el escrito de preparación.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, al reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición.

QUINTO .- Esta causa de inadmisión del recurso de casación no resulta de aplicación al motivo primero que se expone por la parte recurrente, ya que la exigencia de juicio de relevancia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no se aplica a los motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. .- Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación nº 3307/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1170/2010 , así como admitir el motivo primero del expresado recurso.

  2. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud.

  3. - Para la substanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones.

  4. .- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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