STS 101/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:3720
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/9/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del Cabo MPTM D. Saturnino , asistido por el Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 25 de noviembre de 2015, en el sumario número 26/13/14, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Comparece como parte recurrida la Fiscalía Togada en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo 25 de noviembre de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo DON Saturnino , como autor de UN delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en la modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Condenamos igualmente al citado Cabo DON Saturnino , a abonar, al Soldado don Bartolomé , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2715,56€).

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al acusado, Cabo DON Saturnino del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en la modalidad de trato degradante, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , que se le imputaba por la Acusación Particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al acusado, Soldado don Bartolomé , del delito de INSULTO A SUPERIOR, en la modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

I.- Que el día 2 de julio de 2014, sobre las 10:00 horas el Soldado Regular Bartolomé , pidió permiso para entrar en la furrielería de la 2ª Compañía del Tabor ,Alhucemas I, del Grupo de Regulares nº 52 de Melilla, en cuyo interior se encontraba el Cabo Saturnino , junto con el también Cabo Imanol y el Soldado Rosendo . Una vez dentro, y mientras el Soldado Bartolomé rellenaba una hoja de ruta, el Cabo Saturnino le preguntó por qué le había dado novedades al Sargento 1° Abilio , saltándose el conducto reglamentario, contestándole el Soldado Bartolomé , que el Sargento 1° se las había pedido a él, y que simplemente cumplió una orden de un superior. El Cabo Saturnino , no quedando satisfecho con tal explicación comenzó a elevar el tono de voz. Se levantó airado de la mesa, golpeando ésta y tirando al suelo los papeles que en la misma había, y se dirigió hacia el Soldado Bartolomé , que se encontraba sentado, agarrándole por la chupa e intentando levantarle. Ambos se agarraron por la chupa, se gritaron y forcejearon. En un momento determinado, Cabo Saturnino , bastante alterado, intentó golpear al Soldado Bartolomé , momento este en el que intervinieron los allí presentes, Cabo Imanol y Soldado Rosendo , separando a ambos, y acompañando éste último al Soldado Bartolomé fuera de la furrielería.

II- El Cabo Saturnino que seguía bastante alterado, al ver que se iba el Soldado Bartolomé , se apresuró a seguirlo y agarrándole, inició otro forcejeo con él, propinándole un puñetazo en el pómulo al Soldado de tal intensidad que lo desplazó del lugar en el que se encontraba. El Cabo Saturnino intentó golpear varias veces al Soldado Bartolomé , por lo que éste, para evitar los golpes, se agachó y agarró por las piernas al Cabo Saturnino , lo que motivó que ambos cayeran al suelo. Momento éste, en el que fueron separados nuevamente por el Cabo Imanol y el Soldado Rosendo , ayudando éste último a incorporarse al Soldado Bartolomé y acompañándolo al baño para que se limpiara la sangre de la cara.

III.- El Soldado Bartolomé se dirigió al Botiquín de la Unidad, donde fue atendido por el Teniente Enfermero don Maximo , siendo trasladado posteriormente a la Clínica Rusadir de Melilla, para valoración médica. En dicha Clínica fue atendido por la doctora doña Virtudes , quien le diagnosticó ,trauma contuso ocular derecho- Trauma palpebral sup. derecho- escoriaciones en rostro,.

Según informe médico forense, datado el 29 de julio de 2014, el Soldado Bartolomé sufrió las siguientes lesiones: ,Traumatismo facial (contusión ocular derecha, hematoma-edema en párpado superior derecho, escoriaciones por arañazos en puente nasal, región infraorbitaria-pómulo izquierdo, escoriaciones en pómulo derecho, edema subconjuntival ojo derecho,. Ha requerido 7 días de tiempo no impeditivo para su actividad laboral y de tiempo de curación y/o estabilización de lesiones. Como secuelas sufre ,cicatriz hipercrómica de 2 cm en región frontal externa derecha, cicatriz hípercrómica de 1 cm en dorso nasal, cicatriz lineal superficial de 2,5 cm en pómulo izquierdo. Valorándose todo ello, como perjuicio estético ligero con tres puntos

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Saturnino presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta Auto con fecha 14 de enero de 2016, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del Cabo MPTM D. Saturnino , presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 19 de febrero de 2016, a fin de formalizar el recurso y en el que expone tres motivos de casación: el primero, por infracción de ley ( art. 849.1º LECRIM y 851.1º LECRIM ), por inaplicación del artículo 24.2 de la CE ; el segundo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ), por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar , en relación con el artículo 20.4 del Código Penal Ordinario; y el tercero, de forma subsidiaria, por infracción de ley ( artículo 849.1º LECRIM ), por infracción del artículo 35 del Código Penal Militar .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2016 se tuvo por personados en nombre y representación de D. Bartolomé , al Letrado D. Jacinto Romera Martínez y al Procurador D. Luis José García Barrenechea, designados del turno de oficio para la defensa y representación del mismo, en calidad de Acusación particular, dándose traslado del escrito de formalización del recurso por plazo de diez días para su impugnación o su adhesión al mismo, no verificándolo en dicho plazo, dictándose Diligencia de Ordenación el 18 de abril de 2016 dándose por precluido dicho trámite.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de mayo de 2016, evacua el traslado conferido solicitándose por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2016 se acuerda dar traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a las partes personadas por plazo de tres días para alegaciones, presentando escrito la parte recurrente el día 12 mayo de 2016, y la Acusación Particular el día 17 de mayo de 2016.

SÉPTIMO

Por Providencia de treinta de mayo de 2016 se requiere a la parte recurrente para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la aplicación en el presente caso de la norma penal que considere más favorable, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 14/2005, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, en relación con el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley Orgánica, verificándolo mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2016, en el que manifiesta que considera como norma más favorable el Código Penal Militar de 1985.

OCTAVO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016, a las 11.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha 14 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente invoca en su primer motivo los artículos 849.1 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como bien indica la Fiscalía Togada, la alusión al segundo de dichos preceptos no se traduce luego en concretas alegaciones relativas a un posible quebrantamiento de forma, que además debería haberse formulado en un motivo de casación separado. Y es que, en definitiva, y como también acertadamente precisa el Ministerio Público, la infracción de ley aquí denunciada viene realmente referida a una pretendida vulneración del artículo 24.2 CE . y del derecho a la presunción de inocencia, al entender el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se han declarado como probados, dadas las contradictorias versiones sobre lo sucedido.

Efectivamente el derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. Así, y como ha venido reiteradamente señalando el Tribunal Constitucional, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 115/2006, de 24 de abril y 66/2007, de 27 de marzo ).

Precisaba nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2009, que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo -como recuerda en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 2009 - "viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Por ello, existiendo prueba de cargo, sólo una apreciación arbitraria o irracional de la practicada en el proceso nos podría llevar a modificar el relato que en la sentencia impugnada se nos ofrezca, pero no cabe pretender que aquí, en esta sede casacional, volvamos a valorar la prueba de la que dispuso el Tribunal sentenciador y en la que se basó fundadamente para fijar los hechos que tuvo por acreditados. No podemos sustituir su valoración objetiva e imparcial por definición -y que en exclusiva le corresponde- por la interesada que realiza la parte.

Pero es que, además, las pretendidas contradicciones que el recurrente trata de demostrar no tendrían relevancia respecto de lo sustancial del relato. Y hemos de precisar que en la sentencia impugnada el Tribunal Territorial expone con suficiente detalle los fundamentos de convicción en los que ha basado la realidad de los hechos ocurridos, acudiendo no solo a las declaraciones del acusado Cabo Saturnino y de la víctima Soldado Bartolomé , a la que cabe otorgar mayor credibilidad porque -lo que en este caso es relevante- los testimonios ofrecidos por quienes presenciaron los hechos y pudieron relatar lo sucedido corroboran sus declaraciones.

Así, el Tribunal de instancia hace mérito a lo esencial de tales testimonios y precisa en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada que «el Cabo Imanol depuso que "los vio discutiendo, el Cabo tiró los folios y pegó en la mesa y se dirigió al Soldado y lo agarró por la Chupa", "los separaron y el Cabo fue detrás del Soldado, lo agarró y le dio un golpe en la cara", "que el soldado lo agarró por las piernas y ambos cayeron al suelo", "que vio como el Cabo golpeaba al Soldado", "que el Soldado no agredió al Cabo en ningún momento, sólo que lo cogió por las piernas para agarrarse y que cayeron al suelo", "que el Soldado tenía arañazos y moratones y lo llevaron al botiquín", "que agarró al Cabo para separarlo del Soldado, y lo dejó suelto y fue cuando el Cabo fue trás del Soldado", "que el puñetazo se lo dio en la cara", "que el Cabo salió andando rápido, como para que no se le escapara el Soldado", "que el Cabo no tenía ninguna lesión", "que la actitud del Soldado no era agresiva", "que cuando agarró el Soldado por los pies al Cabo fue por inercia", "que el Cabo estaba furioso y gritaba más que el Soldado"», y que «el Soldado Rosendo , declaró en el mismo sentido que el cabo Imanol y así depuso que "estaban discutiendo el Cabo y el Soldado, que el Cabo se levantó", "que sacó al Soldado de la furri y el Cabo les siguió y golpeó al Soldado", "que el Soldado se agarró al Cabo por las piernas y ambos cayeron al suelo", "que llegó el Sargento 1º y los separó", "que el Cabo se levantó golpeando la mesa, enfadado", "que el Soldado no provocó al Cabo", "que no recuerda que el Soldado insultara al Cabo", "que vio como el Cabo le dio un puñetazo al Soldado en la cara"».

En la sentencia impugnada se sustenta la realidad de los hechos que se tienen por probados no solo en los testigos directos de lo sucedido, sino también en los testimonios de referencia que el Tribunal asimismo analiza y le sirven para corroborar, si cabe en mayor medida, la versión de los hechos relatada por el Soldado Imanol y el carácter defensivo de su actuación, frente a la agresión acreditada del Cabo finalmente condenado.

En consecuencia, y dado que reside en el juzgador de instancia la potestad exclusiva de valorar libre y razonadamente la prueba practicada y que en modo alguno cabe tachar de arbitraria o irracional la valoración realizada en el presente caso, no cabe sino concluir en la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Denuncia en su segundo motivo el recurrente -también al amparo del artículo 849.1º LECRIM - la aplicación indebida del artículo 104 Código Penal Militar , en relación con el artículo 20.4 del Código Penal Común, argumentando su defensa letrada que "no hubo ni maltrato ni dolo por parte de mi patrocinado y, como manifestamos anteriormente, los hechos ocurren al defenderse mi patrocinado de la agresión del soldado" y que, en definitiva -se afirma en el recurso- simplemente actuó en legítima defensa.

Sin embargo, rechazado el primer motivo del recurso y atendiendo a los hechos que considera acreditados la sentencia recurrida y que resultan ya intangibles, no cabe sino desestimar las alegaciones del recurrente. Basta la simple lectura del relato histórico para constatar que lo que en él se describe no es otra cosa que el claro acometimiento del superior a su subordinado en una agresión en la que se aprecia inequívocamente la existencia del dolo necesario para subsumir el comportamiento del recurrente en el tipo delictivo. Como bien apunta el Tribunal de instancia «La actitud agresiva del Cabo Saturnino es bien patente desde el inicio de su actuación y así se manifiesta en el hecho de coger por la chaquetilla al Soldado Bartolomé y zarandearlo, pero es más no sólo se conforma con zarandearlo, sino que además tras ser separado del mismo por el personal allí presente, lo siguió con el ánimo de agredirle, pues volvió a agarrar al Soldado y le propinó un puñetazo en la cara, actuaciones todas ellas que evidencian la existencia en dicha conducta del dolo necesario para el tipo penal estudiado».

Recordábamos en sentencia de 16 de marzo de 2009 que "en este tipo delictivo, en el que se protege no sólo la disciplina, como valor sustancial de la institución militar, sino la integridad física y la dignidad del ofendido, la conducta delictiva queda consumada por el mero acto agresivo, sin que se requiera un dolo específico, ni prevalimiento alguno de autoridad, pues sólo se exige el dolo genérico, que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 , 13 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2007 )".

Y de ninguna manera puede discutirse la actuación violenta del Cabo, de quien debemos confirmar que sabía lo que hacía y quiso hacerlo, concurriendo por tanto los dos elementos que configuran el dolo genérico que se requiere en este tipo delictivo.

Por otra parte y por lo que se refiere a la invocación de una pretendida legítima defensa del artículo 20.4 CPM , resulta evidente que choca con la realidad de lo sucedido. La alegación supone una falta de respeto a los hechos probados de la sentencia y tratar de ignorar la situación que con claridad en ellos se describe. En dicho relato no cabe encontrar dato alguno que permita sugerir tan siquiera que la víctima del maltrato de obra hubiera llevado a cabo la agresión ilegítima que es presupuesto básico de la circunstancia eximente aludida y, que por tanto, no cabe contemplar.

Todo lo cual, en definitiva, conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

En último lugar y también al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM denuncia el recurrente la infracción del artículo 35 del CPM , aunque el propio interesado, que cuestiona la individualización de la pena, reconoce que el Tribunal de Instancia ha tenido en cuenta determinadas circunstancias a la hora de fijarla; y efectivamente, en la sentencia de instancia, se atiende como factores desfavorecedores a <<que los hechos ocurrieran en presencia de otros subordinados, en una instalación militar como es la unidad de destino del procesado; el hecho de que la agresión tuviese consecuencias lesivas para la víctima, la trascendencia de los mismos, la especial violencia y agresividad con la que actuó el acusado, la brutalidad de la agresión, el hecho de que tuvieran que intervenir para separarlos, teniendo además en cuenta la especial afectación de los hechos a la disciplina militar>>, considerando únicamente la sentencia impugnada como factor favorecedor del recurrente <<el historial militar del acusado>>.

Pues bien, como acertadamente advierte la Fiscalía Togada, el Tribunal ha tenido muy en cuenta los extremos que se detallan en el artículo 35 CPM y no hay duda que las circunstancias que se describen en la sentencia como adversas o negativas para el acusado realmente lo son, pues como apunta el Ministerio Público el soldado estuvo de baja siete días, lo que indudablemente afectó al servicio, y tampoco cabe negar la brutalidad de la agresión. Aunque quizás el mayor reproche quepa efectuarlo por la grave perturbación de la disciplina que la conducta del Cabo ocasionó y que luce sin esfuerzo de la propia descripción de lo sucedido y ha de ser tenido en cuenta al valorar los hechos probados a efectos de graduar e individualizar su punición.

En cualquier caso cabe significar -y así lo hace también el Ministerio Público- que, prevista una pena de tres años y un día a cinco años de prisión para el superior que maltrata de obra aun inferior, la extensión en la que la pena ha sido impuesta en la instancia resulta muy próxima al límite mínimo de la legalmente señalada para este delito, lo que, en definitiva la hace razonable y adecuada, y nos lleva, finalmente a desestimar también este motivo.

CUARTO

Finalmente y de acuerdo con lo prevenido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del nuevo Código Penal Militar , aprobado por LO 14/2015, de 14 de octubre, la sala ha examinado si éste resultara más favorable al recurrente, juzgado lógicamente con arreglo al Código Penal Militar de 1985, vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, debiendo concluirse que el tipo penal aplicado no resulta más favorable en el nuevo Código Penal Militar, ya que como bien significa la Fiscalía Togada, mientras en el Código Penal Militar de 1985 se fijaba una pena de tres meses y un día a cinco años de prisión, en el artículo 46 del nuevo Código se establece para el maltrato de obra de un superior a un subordinado una pena de seis meses a cinco años de prisión, obviamente más grave que la anterior, y ello sin tener en cuenta que en el nuevo precepto se añade además, que dicha pena se impondrá "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal", lo que -como también anota la Fiscalía- podría resultar de aplicación en el presente caso, dado los hechos que se han declarados probados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/9/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del Cabo MPTM D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 25 de noviembre de 2015, en el sumario número 26/13/14, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior", previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias legales y la responsabilidad civil que en dicha sentencia se fijan. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. 1º.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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