STS 1922/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:3852
Número de Recurso1780/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1922/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 1780/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don F. Javier García Aparicio, en nombre y representación de «Levalta, S.L.», que han sido defendida por el letrado don Gerardo Losada Vázquez, contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos de procedimiento ordinario número 44/12. Siendo partes recurridas la procuradora doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, que actúa bajo la dirección letrada de don David Martínez, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora si bien hasta el límite de 1.500 €>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Levalta, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevase los autos a esta Sala a fin de que <<[...] resuelva declarando haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado declarando procedente la determinación del justiprecio de los 177.- m2 de la parcela B del ámbito "Campoviejo" propiedad de Levalta, S.L., en 163.352,83.- € (El justiprecio fijado por el perito judicial)>>.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran sus escritos de oposición, trámites que fueron evacuados según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución teniendo por evacuados los trámites de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordando elevar lar actuaciones así como el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día veinte de julio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 12 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 44/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Levalta, S.L.>>, junto con la también mercantil <<Riofan XXI, S.L.>>, contra la denegación presunta, por el Jurado Provincial de Expropiación, de proceder a fijar el justiprecio de dos fincas afectadas por el proyecto de construcción de la obra <<Integración del Ferrocarril en la ciudad de Logroño. Primera Fase>>.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo al concluir el Tribunal de instancia que las fincas afectadas dejaron de ser propiedad de los demandantes.

Así se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, apartado 4º in fine , cuando literalmente se expresa que «Los bienes dejaron de ser propiedad de los actores condición sine qua non para la continuación del expediente expropiatorio ( art. 3.1 de la LEF.

Se añade por el Tribunal en el apartado 5º del indicado fundamento de derecho que «Por último, es necesario señalar que por sentencia judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño de fecha 19/7/2010 se ha declarado que las mercantiles recurrentes no han acreditado ni siquiera mínimamente que la alteración del planeamiento (modificación puntual) les supusiera perjuicios, reales, efectivos y evaluables económicamente. La superficie bruta de las parcelas B y C resultó compensada por la modificación puntual ya señalada en el f.j. de esta resolución con un incremento de edificabilidad de las parcelas, incremento que el actor patrimonializó».

En justificación de su decisión recoge en el fundamento de derecho segundo los antecedentes siguientes:

1º.- LEVALTA S.L. es propietaria de la finca registral nº 27088 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Logroño; urbanísticamente identificada en el plan General municipal de Logroño como parcela B del ámbito "Campoviejo".

2º.- Por su parte, RIOFAN XXI, S.L., es propietaria de la finca registral nº 27090 del Registro de la Propiedad Nº 27090 nº 3 de Logroño; urbanísticamente identificada en el Plan General Municipal de Logroño como PARCELA C del ámbito "Campoviejo".

3º.- Las parcelas están clasificadas como SUELO URBANO y están URBANIZADAS, al estar concluidas las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución del citado ámbito Campoviejo.

4º.- El día 5 de julio de 2007 se aprobó definitivamente una modificación puntual del Plan General Municipal de Logroño, por la que una parte de la superficie incluida en las fincas pasó a calificarse como de viario público. En concreto, la superficie recalificada es de 177 m2, en el caso de la parcela B (propiedad de LEVALTA, S.L) y de 779 m2 en el de la parcela C (propiedad ce RIOFAN XXI, S.L).

5º.- El proyecto de construcción de la integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño fase I, prevé la ejecución de los viales a los que el Plan General municipal afectó la superficie recalificada, por lo que tales superficies (177 m2, en el caso de la parcela B propiedad de LEVALTA, S.L. y 779 m2 en el de la parcela C, propiedad de RIOFAN XXI, S.L.) resultaron de necesaria ocupación para la ejecución del citado proyecto.

6º.- El día 4 de diciembre de 2009, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento incoó el procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos precisos para la ejecución del proyecto de construcción de la integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño fase I, declarando la urgente ocupación de los terrenos afectados enumerados en los apartados uno y dos de este f.j.

7º.- El día 19 de mayo de 2010, la administración expropiante procedió a la ocupación de las superficies litigiosas, poniéndolas a disposición del beneficiario de la expropiación, el administrador de infraestructuras ferroviarias ADIF.

8º.- La Dirección General de infraestructuras ferroviarias emplazó a los demandantes para formular las correspondientes hojas de aprecio que fueron realizadas el 21 de septiembre de 2010.

9º.- El día 15 marzo 2011, tiene lugar una comparecencia en el ayuntamiento de Logroño, en la que el representante del beneficiario de la expropiación D. Rubén manifiesta que "tras constatar - según lo expuesto en informe de la arquitecto municipal - que los terrenos expropiados se corresponden con dominio público, ADIF procede al archivo de las actuaciones realizadas en el expediente expropiatorio".

10º.- El día 23 de mayo de 2011 los actores solicitaron al Jurado Provincial de Expropiación que se fijara el justiprecio de los terrenos expropiados. El 7 de noviembre de 2011 solicitaron la fijación del justiprecio.

11º.- El día 15 marzo 2012 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, con la pretensión de que sea fijado por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

12º.- Con fecha 25 mayo 2012, el Jurado de Expropiación Forzosa de La Rioja requirió a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Fomento) la remisión de los expedientes individualizados de justiprecio de las fincas litigiosas. La Subdirección General de expropiaciones remite escrito de 6 junio 2011 en el que manifiesta que no procede resolver sobre el justo precio de las superficies expropiadas haberse por producido el archivo y desafectación de las citadas fincas

.

Para ya en el tercero sostener la conclusión expuesta, no sin antes, bajo el epígrafe «Inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa», expresar lo que sigue:

La parte demandante alega que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando que "una vez consumada la expropiación mediante la ocupación de los bienes expropiados, la administración expropiante no puede desistir de la expropiación y está obligada a proseguir el expediente mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación". Y cita las siguientes sentencias: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 ; 123 1993 1913 Fundamento jurídico Cuarto, de 4 de junio de 2009 ; JUR 2009 365468, también Fundamento jurídico Cuarto y la de 16 de marzo de 2011 (125 2011/2398), Fundamento Jurídico segundo, que reproducimos por ilustrativo: Sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que. si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 . 28 de septiembre de 1985 (RJ 1985 , 5276). 21 de diciembre de 1990 ( RJ 1990. 10513). 18 de febrero de 1993 (RJ 1993 , 812). 28 de marzo de 1995 (RJ 1995. 2075 ) y 21 de febrero de 1997 (RJ 1997. 991) ) ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio la Administración expropiante al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento es determinar si es procedente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tiene que pronunciarse sobre el justiprecio de las parcelas de los actores.

La Sala comparte la tesis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de que en el caso de autos no procede el pronunciamiento sobre el justiprecio por los siguientes argumentos:

1º.- El acta de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 11 del expediente) se levanta como consecuencia de una reunión entre los actores, el Ayuntamiento de Logroño y ADIF y en ella se acuerda el archivo de las actuaciones porque la superficie afectada por el expediente de expropiación se corresponde con el dominio público.

2º.- Las citadas fincas de los actores estaban calificadas en el PGM de Logroño como viario público. Y el Ayuntamiento de Logroño realizo el correspondiente procedimiento de normalización de fincas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 572006 de la LOTUR cuyo proyecto se aprobó definitivamente con fecha 16/3/2011 (los actores no recurrieron dicho acto). Y las parcelas se inscribieron el 26 de mayo de 2011.

3º.- La decisión de archivo se acuerda motivadamente porque al estar los terrenos afectados por la expropiación iniciada por ADIF como viario público según el Plan General Municipal de Logroño y destinados a formar parte del dominio público municipal [ artículo 71.3 LBRL , y artículos 3.1 y 3.2 del RD 1372/1986 ] no podían estar afectos a las obras ejecutadas por ADIF de cuyo proyecto traían causa la expropiación de los terrenos. Esta circunstancia obligaba a ADIF a desafectar los bienes de los recurrentes a la ejecución de las obras ejecutadas.

4º.- En el supuesto de autos no se trata de un desistimiento como razona el Abogado del Estado sino de un archivo de las actuaciones. El desistimiento es institución jurídica que tiene una nota de voluntariedad art. 90.1 de la Ley 30/92 . Y en el supuesto de autos no existe ningún acto de voluntariedad en el mismo, sino que se produce como obligación legal. Los citados bienes quedaron desafectados del proyecto de obras ( art. 10 de la LEF ) ejecutado por ADIF y en consecuencia carece de razón de ser la fijación del justiprecio porque ha desaparecido la causa que justifica la expropiación del bien y además la pieza separada de fijación de justiprecio ha perdido su objeto

.

Es de advertir que la sentencia de instancia referenciada ya fue objeto de examen por esta Sala en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, en el recurso de casación 280/2015 , interpuesto por la mercantil «Riofan XXI, S.L.». En ella desestimamos el recurso de casación con la fundamentación siguiente:

SEGUNDO.- Con el primero se aduce la infracción de los artículos 60.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 318 , 319 , 321 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3º de la Constitución , significando que el Tribunal de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de los documentos, en especial, de los obrantes en el expediente administrativo y de la pericial judicial.

Sostiene en primer lugar que va contra la lógica lo que la Sala expresa en el apartado 3º del fundamento de derecho homónimo que ya hemos trascrito, máxime si se tiene en cuenta el certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño y el dictamen pericial rendido por don Luis Miguel .

Y, en segundo lugar, que la sentencia incurre en arbitrariedad cuando en el fundamento de derecho tercero, apartado 5º, también trascrito, se expresa que la superficie afectada de las parcelas resultó compensada con un incremento de la edificabilidad.

Tanto uno como otro argumento se desarrollan por la recurrente con manifiesto olvido de una reiterada doctrina jurisprudencial que solo como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y con olvido también de una constante jurisprudencia que puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas).

Lo que realmente pretende la parte con el motivo y con su doble argumento es que, entrando este Tribunal en la valoración de la prueba en iguales términos en que está permitido a un Tribunal de instancia, lleguemos a las conclusiones valorativas que ella expone.

Ni lo primero es posible a tenor de la Jurisprudencia citada, ni lo es tampoco lo segundo, máxime cuando además de referirse a una prueba documental con manifiesta falta de concreción, pues no basta con la cita de la certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento, que no analiza con el debido rigor, se limita a hacer mención a la pericial sin adentrarse en el contenido del informe, y todo ello con manifiesto olvido de que no es solo en la modificación puntual del Plan General Municipal de Logroño en lo que se apoya la sentencia recurrida, sino también en el expediente de normalización de fincas que culmina con la pérdida de la propiedad por su adquisición por el Ayuntamiento, como viene a reconocer la propia parte recurrente en el motivo segundo.

El motivo primero, conforme a lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO.- Y no otra solución procede respecto al motivo segundo, por el que se denuncia sin justificación alguna y al margen o con abstracción de los razonamientos de la Sala de instancia, la infracción de los artículos 33.3 , 9.3 , 103 y 106 de la Constitución y 6.2 y 7.2 del Código Civil , invocando el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas, su sometimiento a los fines que la justifican, el control jurisdiccional de la desviación de poder, la posibilidad de renunciar a los derechos reconocidos por las leyes cuando no contraríen el interés general o el orden público o perjudiquen a tercero, y que la Ley no ampara el ejercicio antisocial de los derechos, todo ello con cita de una Jurisprudencia de inaplicación al caso.

La verdad es que no se entiende, y así lo indica el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso "[...] de qué manera la Sala de instancia ha podido infringir" los preceptos que se citan como vulnerados.

Quizá convenga puntualizar, dado el discurrir erróneo de la recurrente, que el archivo del expediente expropiatorio no se produce por desistimiento de "ADIF" sino porque la parcela de la recurrente pasó a ser demanial

.

SEGUNDO

En el recurso que ahora nos ocupa, la recurrente aporta como sentencias de contraste, una de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de febrero de 2013 -recurso 778/2009 - y otra de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2011 -recurso 149/2007 -.

En una y otra sentencia, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, se sostiene la imposibilidad del desestimiento de la expropiación cuando ya se ha consumado por haberse producido la ocupación material del bien expropiado.

Conforme resulta de la fundamentación que hemos trascrito de la sentencia recurrida, lejos de ignorar la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de contraste, hace mención a ella con amplia cita de sentencias de esta Sala.

Así resulta del inicio del fundamento de derecho tercero, pero en el que, a continuación de la referencia jurisprudencial, contempla la circunstancia, elevándola a causa decidendi , de que al haber dejado de ser propiedad de los actores las fincas afectadas no cabe apreciar un supuesto de desestimiento y sí de archivo de las actuaciones.

Pues bien, configurado el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ) «[...] como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios» ( sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar «[...] sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras» ( sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea «[...] ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho» ( sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), mal puede prosperar el que ahora nos ocupa cuando las sentencias de contraste aportadas contemplan supuestos de hecho distintos a los enjuiciados en la recurrida.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de «Levalta, S.L.», contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en los autos de procedimiento ordinario número 44/12; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslado Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR