STS 1956/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1956/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación nº 1146/2015 , interpuestos respectivamente por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (UNALSA ); y por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1397/2010 , sobre autorización ambiental. Han comparecido como partes recurridas el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA PROVINCIA DE LEÓN; y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León dictó, el 19 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1397/2010 , seguido a instancia de la asociación Ecologistas en Acción de la Provincia de León, contra la Orden de 14 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en la que se considera como modificación no sustancial de la actividad autorizada a Universal de Alimentación, S.A. (UNALSA), ubicada en la localidad de Alija de la Ribera, término municipal de Villaturiel (León), la relativa a determinados aspectos de la gestión de aguas residuales y en la que se modifica la Orden de 29 de diciembre de 2008, de la propia Consejería, por la que se concedió autorización ambiental a la misma factoría en los términos que en ella se indican; así como, por vía de ampliación del recurso contencioso-administrativo, también se dirigió éste contra la Orden de 30 de diciembre de 2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se deniega la modificación no sustancial solicitada por la misma entidad UNALSA, consistente en nueva ampliación del plazo para la instalación de la depuradora; se suprime en la redacción de la autorización ambiental el apartado relativo a la autorización de vertido; y se autoriza como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ , a través de un gestor autorizado de residuos para las instalaciones de la citada empresa a que se ha hecho anterior referencia.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 19 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS: 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 1397/2010 interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de la Provincia de León contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 14 de junio de 2010. 2) Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que ha sido alegada, y estimando el recurso interpuesto por dicha Asociación contra la Orden impugnada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2011 la debemos anular y anulamos 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 1397/2010 interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de la Provincia de León contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 14 de junio de 2010. 2) Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que ha sido alegada, y estimando el recurso interpuesto por dicha Asociación contra la Orden impugnada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2011 la debemos anular y anulamos en los siguientes extremos de su parte dispositiva: a) punto SEGUNDO, que suprime de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido; b) punto TERCERO, que autoriza como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado; y c) punto CUARTO, que establece que la producción, posesión y gestión de residuos en las instalaciones de UNALSA, ubicadas en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel (León) se regirán por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. 3) No hacer una especial condena en costas...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la sociedad mercantil Universal de Alimentación S.A. (UNALSA) y la de la Junta de Castilla y León presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos de preparación del recurso de casación, tenidos por preparados mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y la Letrada de la Junta de Castilla y León, en las respectivas representaciones indicadas, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando UNALSA escrito de interposición del recurso de casación por escrito de 29 de abril de 2015, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos de casación expuesto en el cuerpo de este escrito, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto...".

Y la Junta de Castilla y León, en escrito de 8 de junio de 2015, dedujo escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala, propugnó igualmente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de casación.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito de 15 de septiembre de 2015, interesando una sentencia de desestimación íntegra de los recursos de casación interpuestos por UNALSA y la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y la asociación Ecologistas en Acción de la Provincia de León, en escrito de 14 de octubre de 2015, interesando también se dicte sentencia en los mismos términos desestimatorios.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio de 2016, habiendo continuado la deliberación del asunto hasta la audiencia del 12 de julio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1397/2010 , deducido por Ecologistas en Acción de la Provincia de León contra las dos Órdenes autonómicas a que se ha hecho referencia más arriba, la primera de las cuales, por haber dado lugar a su desestimación y no haber sido impugnada la sentencia, en virtud de recurso de casación, por la parte entonces recurrente, la citada asociación ecologista, resulta excluida del ámbito impugnatorio del presente recurso de casación, que queda limitado al pronunciamiento estimatorio referido a la segunda orden impugnada, la de 30 de diciembre de 2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22 de febrero de 2012, en los términos a que nos hemos referido anteriormente.

SEGUNDO .- Restringido, pues, el ámbito impugnatorio objetivo de este recurso de casación a la parte estimatoria del recurso contencioso-administrativo, en tanto la Sala de instancia anuló ciertas determinaciones de la citada Orden de 30 de diciembre de 2011, procede transcribir ahora los razonamientos expresados al respecto por la Sala sentenciadora, en lo que atañe a la mencionada orden y a los motivos de nulidad esgrimidos contra ella, prescindiendo, por tanto, de los que versan sobre la primera de las órdenes, la originariamente impugnada, cuya conformidad a Derecho, respaldada en la sentencia, deviene inamovible por falta de impugnación casacional de la asociación demandante en la instancia. Dice así la sentencia en sus fundamentos 8º y 9º:

"[...] OCTAVO .- En el presente recurso también se ha impugnado, en virtud de la ampliación efectuada a la que antes se ha hecho mención, la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2011 que, por una parte, deniega la modificación no sustancial solicitada por UNALSA, consistente en una nueva ampliación del plazo para la instalación de la depuradora y, por otra, suprime en la redacción de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido (punto SEGUNDO de la parte dispositiva) , y autoriza (punto TERCERO) como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado de residuos p ara las instalaciones de esa empresa ubicadas en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel. También establece (punto CUARTO) que la producción, posesión y gestión de residuos en las instalaciones de UNALSA, ubicadas en esa localidad, se regirán por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Antes de analizar las alegaciones formuladas en relación con esa Orden, hemos de destacar lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  1. La representación de UNALSA solicitó mediante escrito de 9 de agosto de 2011 una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada para que se autorice que las aguas residuales no depuradas in situ se puedan gestionar como "residuo no peligroso" con código LER 02 02 99 en los términos que se indican en esa solicitud.

  2. En el informe del Jefe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2011 se señala que las aguas residuales están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados , tal como recoge su art. 2.2.a ) puesto que se encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

  3. Consta al folio 46 un certificado de 22 de enero de 2010 en el que se pone de manifiesto que la depuradora de aguas residuales industriales a la que se refiere está pagada por UNALSA, pendiente de montaje y puesta en marcha.

  4. La representación de UNALSA presentó nuevo escrito de 2 de noviembre de 2011 -folios 47 y ss.- solicitando que se apruebe una nueva modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada para que se le otorgue un nuevo plazo de dos años (hasta el 31 de diciembre de 2013) para la instalación de la depuradora, estando pendiente únicamente de la licencia de obra por parte del Ayuntamiento. Y se añadía que las aguas residuales seguirán siendo retiradas por gestor externo autorizado "mientras tanto".

    Con carácter subsidiario se solicitaba como modificación no sustancial la autorización "de manera permanente" de la gestión de "nuestras aguas residuales" mediante gestor externo autorizado.

  5. En el informe de la CHD de 30 de noviembre de 2011 -folio 56- se señala que los nuevos aplazamientos para la construcción de la EDAR pueden ser excesivos "y su legalidad cuestionada" y, como alternativa, que se elimine de la redacción actual el apartado de la autorización de vertido que se recoge en la Autorización Ambiental "puesto que no tiene finalidad práctica establecer unas condiciones de emisión de un vertido que no se realiza". También se señala que cabría la posibilidad de prorrogar el plazo para la ejecución de la EDAR aunque no se considere la mejor opción.

    NOVENO .- Procede anular la Orden de 30 de diciembre de 2011 en cuanto suprime de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido ( punto SEGUNDO de la parte dispositiva), autoriza como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado de residuos para las instalaciones de esa empresa ubicadas en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel ( punto TERCERO ), y establece ( punto CUARTO ) que la producción, posesión y gestión de residuos en las instalaciones de UNALSA, ubicadas en esa localidad, se regirán por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, por las razones que se exponen a continuación.

    En efecto, no pueden suprimirse de la autorización ambiental otorgada por la Orden de 29 de diciembre de 2008 para la industria de que se trata, destinada a la fabricación de grasas y harinas de origen animal y que está sujeta a la Ley 16/2002, los condicionantes del vertido -entre ellos, los límites de emisión del efluente, que se contemplan en su Anexo IV- pues con esa fabricación se producen, entre otros, aguas residuales del proceso industrial que son recogidas hacia la EDAR, como se indica en el Anexo I de dicha Orden de 29 de diciembre de 2008 que en este aspecto no ha sido modificado. A esa EDAR y a su ampliación se refiere también ese Anexo I. Asimismo, en el Anexo II de esa Orden de 29 de diciembre de 2008 -condicionado ambiental- se hace referencia a la construcción de las nuevas instalaciones de depuración.

    Por ello, al contemplarse en la Orden de 29 de diciembre de 2008 la obligación de la ampliación de la EDAR y la construcción de nuevas instalaciones de depuración, no puede suprimirse con carácter permanente la necesidad de la autorización de vertido -suprimiéndose también los límites de emisión que estaban establecidos- toda vez que la actividad de UNALSA produce aguas residuales de carácter industrial cuya retirada por gestor autorizado " no es viable como solución permanente ", como se indicó expresamente en el informe de la CHD de 17 de diciembre de 2009, al que antes se ha hecho referencia. Además, en la propia Orden impugnada de 30 de diciembre de 2011 se contempla que al alcanzar el 80% de almacenamiento las aguas residuales "deberán ser necesariamente" tratadas in situ, lo que determina la idoneidad y necesidad de la depuradora prevista en la Orden de concesión de la autorización ambiental y que se mantuvo en la posterior Orden de 14 de junio de 2010, pues una cosa es la gestión de las aguas residuales por gestor autorizado en tanto se construya la depuradora -manteniéndose la regulación correspondiente a los límite de emisión, como se establece en el citado Anexo IV- y otra distinta es la supresión de esa regulación, lo que es contrario a la que obligación de que en la autorización de vertido se establezcan, entre otros, límites que se impongan a la composición del efluente, como exige el art. 101 TRLA. Debe resaltarse asimismo que es contradictorio que se mantenga la obligación de la construcción de la depuradora que se impuso en la Orden de 29 de diciembre de 2008, con ampliación de plazos para su construcción y puesta en funcionamiento hasta enero de 2012, al ser necesaria para el vertido de las aguas residuales que proceden de la industria litigiosa y, ahora, se suprima por la Orden de 30 de diciembre de 2011 la autorización de vertido. Y no sirve como argumento válido para esa supresión que el vertido no se realiza, al efectuarse por gestor autorizado, pues la propia Confederación Hidrográfica del Duero ya indicó que la retirada de las aguas residuales de carácter industrial por gestor autorizado " no es viable como solución permanente ", como antes se ha puesto de manifiesto. Además, en la propia Orden impugnada que ahora se examina se contempla, como antes se ha dicho, que al alcanzar el 80% de almacenamiento las aguas residuales "deberán ser necesariamente" tratadas in situ, lo que determina la idoneidad y necesidad de la depuradora y del establecimiento de los limites correspondientes en el vertido.

    Debe añadirse a esto que también tiene razón la parte demandante al alegar que es improcedente que las aguas residuales de la instalación puedan ser tratadas como residuos, pues la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados excluye expresamente en su art. 2.2.a ) de su ámbito de aplicación a las aguas residuales, como se indicó acertadamente en el informe del Jefe del Servicio de Control de la Gestión de Residuos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 23 de diciembre de 2011, al que antes se ha hecho referencia, lo que no viene desvirtuado por lo señalado en el informe que se acompaña con la contestación a la demanda de ampliación por parte de la Administración de Castilla y León. Aún más, en ese informe se hace referencia a la "imposibilidad" del promotor de construir la EDAR, lo que en modo alguno está acreditado, pues esto no resulta del propio escrito de UNALSA de 2 de noviembre de 2011, en el que se indica que la única licencia de obra necesaria es para una solera de hormigón de 300 m2 donde se asentará el depósito de la nueva depuradora. Además, no consta que el Ayuntamiento haya denegado esa licencia, pues no consta por la documentación remitida por él que haya sido solicitada. No está de más añadir que la consecuencia del incumplimiento por parte del titular de la instalación de las obligaciones impuestas en la Orden de concesión de la autorización ambiental no comporta que deban ser eliminadas esas obligaciones, pues la Administración tiene a su alcance medios para exigirlas.

    Por todo ello, ha de anularse por los motivos expuestos -lo que hace innecesario el examen de los demás invocados por la recurrente- la Orden impugnada de 30 de diciembre de 2011 en cuanto suprime de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido ( punto SEGUNDO de la parte dispositiva), autoriza como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado de residuos para las instalaciones de esa empresa ubicadas en la localidad de Alija de la Ribera del término municipal de Villaturiel ( punto TERCERO ), y establece ( punto CUARTO ) que la producción, posesión y gestión de residuos en las instalaciones de UNALSA, ubicadas en esa localidad, se regirán por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

    No se anula la Orden impugnada en cuanto deniega -punto PRIMERO de la parte dispositiva- la ampliación del plazo para la instalación de la depuradora hasta el 31 de diciembre de 2013 al no haberse formulado alegaciones al respecto [...]".

    TERCERO .- Frente a la mencionada sentencia deducen sendos recurso de casación tanto la mercantil UNALSA, adjudicataria de la autorización ambiental afectada por la Orden parcialmente anulada, como la Administración autonómica de Castilla y León.

    La Sociedad UNELCA formula los dos siguientes motivos de casación:

    1. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables y, en concreto, por indebida aplicación, los artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio (TRLA) y el artículo 2.2.a de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados .

    2. ) Igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      ºPor su parte, la Junta de Castilla y León aduce los siguientes motivos casacionales:

    3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la infracción de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados, concretamente los arts. 2.2.a ) y 3, así como el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en particular el artículo 100.1 .

    4. ) Asimismo bajo el amparo procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerar que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal resulta contraria a la razón e ilógica, evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

      Del mero enunciado y rúbrica de los motivos de casación resulte evidente el paralelismo de unos y otros, que los hace susceptibles de examen conjunto, pues ambos recurrentes en casación controvierten, de una parte, la valoración de los hechos afrontada por el Tribunal sentenciador, aunque con algunos matices diferenciadores que, a juicio de esta Sala, no son significativos para justificar un examen singularizado de cada uno de ellos; y, de otra parte, denuncian la interpretación incorrecta de los artículos 2.2.a) de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados , en relación con el artículo 110.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio (TRLA), análisis que igualmente puede ser efectuado de forma conjunta.

      CUARTO .- Comenzando por los segundos motivos de casación de ambas partes recurrentes, es claro y evidente que están abocados al fracaso, por su manifiesta falta de fundamento, en tanto a través de ellos se pretende reabrir, de una u otra forma, la determinación de los hechos litigiosos establecida por la Sala de instancia, única que puede hacerlo, sin que la formal apelación a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la sentencia en su tarea de valoración de la prueba -que es imputación, en este caso, ciertamente gratuita- permita por ese solo hecho una reconsideración de los hechos o de las pruebas practicadas para determinarlos.

      Decimos que el recurso carece manifiestamente de fundamento porque se inspira en la improcedente denuncia sobre la incorrecta valoración de una prueba practicada, en concreto, de ciertos particulares del expediente administrativo como el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de diciembre de 2009, que es cuestión que se encuentra excluida de la fiscalización casacional, salvo en determinados excepcionales supuestos aquí no concurrentes.

      El recurso de casación -hemos declarado de forma constante y reiterada- tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, entre los motivos legales de casación, en el orden contencioso- administrativo.

      Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, autos de 27 de octubre de 2011, recaído en el recurso de casación nº 2982/2011 y de 17 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 2742/2011- entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos antes mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

      Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones al caso concreto, ambas partes recurrentes se limitan a expresar en sus respectivos segundos motivos de casación su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba y, en particular, en la conclusión que extrae del indicado informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de diciembre de 2019, en que se refleja la opinión técnica acerca de que la actividad de UNALSA produce aguas residuales de carácter industrial y que, por tanto la retirada por gestor autorizado "...no es viable como solución permanente", aseveración que indican ambas parte recurrentes no entraña una opinión propia del organismo de cuenca, sino que, así se indica en el recurso de casación de UNALSA: "...obviando así que ese informe lo único que hace es citar o transcribir una manifestación que la empresa Unalsa realiza en un escrito de 23.07.2008:...".

      Por otra parte, también hemos de recordar que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 al desestimar el recurso de casación nº 3569/2010 , la prueba es de libre apreciación conjunta por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo de arbitraria o irrazonable para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos valorados en la instancia se consideren oportunos.

      Por lo demás, cabe realizar ciertas precisiones complementarias, en tanto hacen aún más patente la necesidad de rechazar los tres motivos de casación:

  6. Es desacertada la cita, como precepto infringido, del artículo 216 de la LEC por parte de UNALSA, pues dicho artículo indica que "...Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales" , previsión de orden procesal sobre el principio de justicia rogada que parece manifiestamente ajeno a la cuestión debatida.

  7. En modo alguno se puede tachar de irracional o ilógica la valoración que del conjunto de la prueba practicada realiza la sentencia, que abunda en sólidas razones jurídicas -en las que, como resulta obvio, no podemos detenernos sin desnaturalizar la sustancia del recurso de casación- determinantes de la adopción como conclusión que el régimen de traslado de residuos, sin tratamiento in situ , por parte de un gestor autorizado, resulta insostenible como solución permanente o definitiva, pues tal afirmación no deriva sólo de la lectura e interpretación del mencionado informe, aisladamente considerado, sino de una serie de otros informes y antecedentes que se valoran de forma conjunta, entre los que cabe destacar, de un modo significativo, la actitud de la empresa, manifestada en actos propios concluyentes, que desmienten que en la aseveración de la Sala de instancia haya error de apreciación alguno, pues ella misma es la que sostuvo en su día, como admite sin ambages, lo precario de esa solución de encomendar al gestor externo la retirada de los residuos, sin vertidos a las aguas continentales de la cuenca del Duero, al margen de la elemental consideración de que la propia Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2011, cuya legalidad defienden ambos recurrentes en casación, rechazó una solicitud formulada en un escrito ampliatorio de 2 de noviembre de 2011 -folios 47 y siguientes del expediente correspondiente a la Orden impugnada por vía de ampliación- a fin de que se aprobase una nueva modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada para que se le otorgue un nuevo plazo de dos años (hasta el 31 de diciembre de 2013) para la instalación de la depuradora, lo que es revelador, de forma inequívoca, de que la voluntad de la empresa era la de basarse en el funcionamiento de la depuradora o EDAR para la eliminación de residuos.

    De todo lo expresado resulta inviable obtener el éxito procesal de un motivo de casación que, en realidad, no versa sobre la prueba de los hechos determinantes, puesto que el error imputado a la sentencia, fuera o no signo de apreciación arbitraria, lo es de un hecho que, en sí mismo, no es determinante del fallo, al margen de que, como hemos visto, aun prescindiendo del contenido del informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de diciembre de 2019, es evidente e inconcuso que, para la propia empresa y también para la Administración autonómica, la solución técnica finalmente aprobada -retirada por un gestor externo, sin tratamiento in situ , de las aguas residuales- era completamente inviable, desde la necesaria perspectiva medioambiental, como opción de carácter definitivo, pues así consta en autos y es apreciado por la Sala de instancia.

    QUINTO .- En los respectivos segundos motivos de casación de ambos recurrentes se censura la aplicación indebida de los artículos arts. 2.2.a ) y 3 -éste último invocado por la Junta de Castilla y León en su recurso-, de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados , así como del artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

    A propósito de esta cuestión, debemos advertir que la razón determinante de la nulidad de la Orden autonómica objeto de impugnación en el recurso de instancia, de que esta casación dimana, no radica tampoco de forma directa en una interpretación de los preceptos que se dicen infringidos, sino más bien en consideraciones de otro orden sobre las que no ha versado motivo de casación alguno, referentes a las condiciones en que fue otorgada la primitiva autorización de 2008, que subsistirían al margen de lo que dijéramos en relación con los preceptos en que se basan ambos motivos de los recurrentes.

    En efecto, asiste la razón jurídica a la sentencia recurrida cuando señala que la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, excluye expresamente en su art. 2.2.a ) de su ámbito de aplicación a las aguas residuales, no siendo aceptable la tesis esgrimida por ambas recurrentes en casación de que, como no se van a realizar vertidos a las aguas continentales, dicha exclusión legal perdería su virtualidad, porque el régimen de recogida de tales residuos, aun cuando lo fueran de aguas resultantes de los procesos productivos de la empresa, no entrañaría propiamente vertidos y, por ende, quedarían excluidas de la aplicación de la Ley de Aguas.

    Tal conclusión es inaceptable en sí misma, puesto que el indicado precepto -el artículo 2.2.a) de la Ley 22/2011 - no distingue, en la exclusión de las aguas residuales, los casos en que sean o no objeto de vertido, amén de que tal distingo supondría, a priori , excluir la competencia estatal, articulada a través de las Confederaciones Hidrográficas, para ejercitar sus facultades de control sobre aquéllas aguas, que le corresponden y cuyo ejercicio no puede depender de la facultad de otras administraciones ni de la voluntad de los titulares de autorizaciones concedidas previamente en otros términos, de los que resultaba evidente la necesidad de efectuar tales vertidos, por lo demás autorizados ya, si bien condicionadamente.

    En realidad, el thema decidendi no reside en una interpretación de los preceptos de la Ley de Aguas y de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados que se dicen infringidos, puesto que los razonamientos de la Sala de instancia, aun habiéndolos interpretado, de forma impecable, van más allá de esa mera cuestión de exégesis normativa, para centrarse plenamente en la razón determinante de la nulidad, que no es sino, de un lado, en otros aspectos probatorios definitivamente apreciados en la sentencia, como la falta absoluta de acreditación de la posibilidad del promotor de la instalación para construir la estación depuradora o EDAR, pese a las numerosas oportunidades y prórrogas concedidas al efecto, unido ello a la circunstancia de que ni siquiera consta la solicitud de la licencia de obra necesaria para construir una solera de hormigón donde asentar el depósito de la depuradora, déficit probatorio elemental e imputable claramente a la empresa, que no parece interesada en la aprobación de aquélla; de otro lado, en aspectos de legalidad distintos de los suscitados en casación, como los atinentes a la preexistencia de la autorización concedida el 29 de diciembre de 2008, de la cual entraña también una modificación la Orden aquí objeto de impugnación, en tanto en aquélla se establecieron numerosos condicionantes respecto del vertido, recogiéndose en su Anexo IV los contemplados en el informe del Organismo de cuenca. Entre esas condiciones estaba, esencialmente, la ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), fijándose como plazo de ejecución de las obras "hasta diciembre de 2009" y como puesta en funcionamiento "enero 2010", plazos ulteriormente prorrogados, de forma totalmente infructuosa.

    De ahí concluye la sentencia con la afirmación, basada en informe del Jefe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2011, en que se señalaba no sólo que las aguas residuales están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, tal como recoge su art. 2.2.a ) puesto que se encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

    De tales reflexiones se extrae la conclusión de que deviene irrelevante para la decisión de este recurso de casación la interpretación armónica de los preceptos que se dicen infringidos, el art. 2.2.a ) y 3 -invocado por la Junta de Castilla y León en su recurso-, de la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados , en relación con el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, pues la razón de la invalidación de la Orden, en los tres extremos cuestionados, no es precisamente la interpretación de tales preceptos, sino el claro y patente incumplimiento de las condiciones impuestas en la primitiva autorización de 2008, unida a la contradicción que supone pedir al mismo tiempo una prórroga para la construcción de la EDAR y, al mismo tiempo, la autorización, en su punto tercero, como modificación no sustancial, de la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ , a través de un gestor autorizado de residuos. Debemos acoger, por tanto, el razonamiento de la Sala de instancia cuando indica lo siguiente:

    "...Por ello, al contemplarse en la Orden de 29 de diciembre de 2008 la obligación de la ampliación de la EDAR y la construcción de nuevas instalaciones de depuración, no puede suprimirse con carácter permanente la necesidad de la autorización de vertido -suprimiéndose también los límites de emisión que estaban establecidos- toda vez que la actividad de UNALSA produce aguas residuales de carácter industrial cuya retirada por gestor autorizado "no es viable como solución permanente", como se indicó expresamente en el informe de la CHD de 17 de diciembre de 2009, al que antes se ha hecho referencia. Además, en la propia Orden impugnada de 30 de diciembre de 2011 se contempla que al alcanzar el 80% de almacenamiento las aguas residuales "deberán ser necesariamente" tratadas in situ, lo que determina la idoneidad y necesidad de la depuradora prevista en la Orden de concesión de la autorización ambiental y que se mantuvo en la posterior Orden de 14 de junio de 2010, pues una cosa es la gestión de las aguas residuales por gestor autorizado en tanto se construya la depuradora -manteniéndose la regulación correspondiente a los límite de emisión, como se establece en el citado Anexo IV- y otra distinta es la supresión de esa regulación, lo que es contrario a la que obligación de que en la autorización de vertido se establezcan, entre otros, límites que se impongan a la composición del efluente, como exige el art. 101 TRLA".

    SEXTO .- La desestimación de todos los motivos esgrimidos en este recurso de casación tanto por la entidad mercantil UNALSA como por la Junta de Castilla y León nos lleva necesariamente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a ambas partes recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas, dada la actividad procesal desplegada por éstas para oponerse al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 1146/2015 , interpuestos respectivamente por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (UNALSA) ; y por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN , contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1397/2010 , con condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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