STS 1791/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:3859
Número de Recurso1554/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1791/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1554/2013 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 339/2009, sobre ayudas desacopladas de régimen de pago único de la campaña agrícola 2007/2008; ha sido parte en autos la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO. La representación procesal de doña Natividad interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso núm. 339/2009 contra la resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 26 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución administrativa del Consejero de Agricultura y Alimentación de fecha 11 de junio de 2008 y resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de junio 2008, dictadas en materia de ayudas desacopladas de régimen de pago único.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 13 de marzo de 2013 , en la que se declaró la conformidad a Derecho de dichas resoluciones, rechazando todos los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala se instancia, la Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación que se ha tenido en cuenta por la Administración para resolver la solicitud de ayudas de la actora ha de reputarse plenamente respetuosa con el Derecho de la Unión Europea, en el que se permiten " restricciones de pago " ( artículo 29 del Reglamento núm. 1782/2003, del Consejo ) " cuando se demuestre que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda ".

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la Sra. Natividad contra la indicada sentencia se aducían tres motivos de casación. En los dos primeros, amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alegaba falta de motivación y vulneración de las normas procesales que rigen la prueba; en el tercero, sustentado en la letra d) del ese mismo precepto, se defendía que la sentencia " infringe el artículo 44 del Reglamento (CE ) 1782/2003, que regula el Régimen de Pago Único, y el Reglamento 795/04, que lo desarrolla ".

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Aragón se ha opuesto al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del 24 de marzo de 2015.

SEXTO

Por providencia de 26 de marzo de 2015 se suspendió el plazo para dictar sentencia en el mismo y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el término común de quince días para que presentasen alegaciones en relación con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de las siguientes cuestiones:

  1. Si el artículo 29 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, al excluir los pagos derivados de los regímenes de ayuda a aquellos beneficiarios de los mismos " cuando se demuestre que éstos han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda ", debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados nacionales aprobar disposiciones generales que reduzcan el número de " hectáreas admisibles " (de pastos permanentes), objetivando supuestos generales en los que se presume la artificiosidad del beneficiario en la creación de condiciones para obtener el pago.

  2. Si una disposición general de tal naturaleza (como la contenida en el apartado decimotercero de la Orden de 24 de enero de 2007 , del Departamento de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Aragón), al limitar los pastos permanentes admisibles de las explotaciones a las que se haya computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único a " una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único ", presumiendo la artificiosidad de los pastos permanentes declarados al margen de aquella superficie, resulta contraria a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en cuanto tales preceptos señalan, respectivamente, que " se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea" y que las " hectáreas admisibles " se definen de manera incondicional como " las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias ".

  3. Si, finalmente, la previsión contenida en el artículo 29 del Reglamento europeo citado solo permite suprimir el pago cuando se demuestre, de manera concreta y en relación con un agricultor específico, que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de los pagos con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

SÉPTIMO

En su escrito de alegaciones, el representante procesal de doña Natividad se manifestó a favor del planteamiento de la cuestión prejudicial porque, a su juicio, " el concepto de hectáreas admisibles y la restricción en el pago del artículo 29 del Reglamento (CE ) 1782/2003 son conceptos jurídicos creados por el ordenamiento comunitario y, por tanto, en aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario han de ser interpretados por el Tribunal de Justicia ", añadiendo que no resulta de aplicación al caso la jurisprudencia existente del acto claro y que existe una duda razonable sobre la interpretación y aplicación de los artículos 43 y 44 y del artículo 29 del Reglamento europeo citado.

OCTAVO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso a que se suscite la cuestión prejudicial por entender que el contenido de la Orden de 24 de enero de 2007 " es conocido por los órganos competentes de la Unión Europea en materia de agricultura, que han realizado los correspondientes inspecciones y controles de las actuaciones ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin que hasta este momento hayan realizado observación alguna ", añadiendo que tampoco la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas han puesto objeciones a aquella regulación y que, en todo caso, " con el criterio recogido en la Orden de 24 de enero de 2007 se evita la creación de condiciones artificiales para la obtención de ayudas sobre derechos de pago único de la PAC, no se perjudica a la mayoría de los perceptores de la PAC que cumplen correctamente la normativa comunitaria vigente y ha evitado problemas en las solicitudes por la indebida declaración de superficies cuyos perjudicados hubieran sido los agricultores ".

NOVENO

El Ministerio Fiscal manifestó que no se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial, considerando necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la posibilidad de que las autoridades de un Estado miembro " reconfiguren el concepto de hectárea admisible al margen de las definiciones contenidas por las propias normas europeas, y la consideración general de que los pastos permanentes -al menos los que excedan la superficie por la que se percibieron ayudas en el período de referencia- solo merecen la consideración de actividad agraria si se demuestra que en ellos se está desarrollando de manera efectiva una actividad ganadera ". De esta forma, a juicio del Ministerio Público, resultaría esclarecedor interrogar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de " si es conforme con el Derecho de la Unión que a la hora de aplicar el artículo 44 del Reglamento de 2003 las autoridades de un Estado miembro decidan, mediante una disposición general, excluir de la condición de hectáreas admisibles todas aquellas superficies de pastos permanentes declaradas por un agricultor que excedan de las que en su día se tuvieron en cuenta para determinar, conforme al artículo 43, los derechos normales que le correspondían, condicionando la inclusión de dichas superficies, y por tanto la sustitución de tierras de cultivo por pastos, a que estos últimos se dediquen de manera efectiva a la cría de ganado en el concreto ejercicio anual para el que pretende activar los derechos de ayuda ". Y en el caso de que la respuesta del Tribunal a esa pregunta fuera negativa, concluye el Fiscal, " sería preciso que el Tribunal entrase a responder las otras cuestiones, relativas a si una disposición general dictada por una autoridad de un Estado miembro puede establecer la presunción iuris et de iure de que la declaración de una superficie de pastos permanentes superior a la que se tuvo en cuenta para la determinación de los derechos normales de ayuda conforme al artículo 43 del Reglamento, constituye, respecto de esa superficie, un supuesto de creación artificial de las condiciones requeridas para la concesión de los pagos, a los efectos de aplicación del artículo 29 de dicho Reglamento ".

DÉCIMO

Por auto de 22 de mayo de 2015 la Sala acordó plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

" ¿Deben interpretarse los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en el sentido de que se oponen a una regulación nacional que excluye de la condición de hectáreas admisibles todas aquellas superficies de pastos permanentes declaradas por un agricultor que excedan de las que en su día se tuvieron en cuenta para determinar los derechos normales que le correspondían, condicionando la inclusión de dichas superficies, y por tanto la sustitución de tierras de cultivo por pastos, a que estos últimos se dediquen de manera efectiva a la cría de ganado en el concreto ejercicio anual para el que pretende activar los derechos de ayuda? ".

Y en el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera negativa,

" ¿Debe interpretarse el artículo 29 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, al excluir los pagos derivados de los regímenes de ayuda a aquellos beneficiarios de los mismos "cuando se demuestre que éstos han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda", en el sentido de que no permite a los Estados nacionales aprobar disposiciones generales que reduzcan el número de "hectáreas admisibles" (de pastos permanentes), objetivando supuestos generales en los que se presume la artificiosidad del beneficiario en la creación de condiciones para obtener el pago sin demostrar , de manera concreta y en relación con un agricultor específico, la actividad efectuada por dicho agricultor y el comportamiento desarrollado por el mismo "?

UNDÉCIMO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2016 ha resuelto la cuestión prejudicial declarando que " El Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2019/93, (CE) núm. 1452/2001, (CE) núm. 1453/2001, (CE) núm. 1454/2001, (CE) núm. 1868/94, (CE) núm. 1251/1999, (CE) núm. 1254/1999, (CE) núm. 1673/2000, (CEE) núm. 2358/71 y (CE) núm. 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 2012/2006, del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que impide que sean tenidas en cuenta, como hectáreas admisibles a los efectos de ayuda por superficie correspondiente a una campaña agrícola, aquellas superficies de pastos permanentes declaradas por un agricultor que excedan de la superficie de pastos permanentes que se tuvo en cuenta en su día para determinar el importe de los derechos de ayuda por hectárea a menos que éste demuestre que dichas superficies se utilizan efectivamente para las necesidades específicas de la explotación agraria relacionadas con la cría de ganado durante la campaña agrícola de que se trate ".

DUODÉCIMO

Las partes han alegado lo que han tenido por conveniente en relación con los efectos de la citada sentencia para la resolución del litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a tenor de los documentos que constan en autos, de la prueba practicada en la instancia y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Doña Natividad presentó el 30 de abril de 2007, en la oficina comarcal de Segriá (Lleida), una solicitud conjunta de ayuda de pago único prevista en el Reglamento 1782/2003 (CE), del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y de ayuda directa acoplada por superficies y declaración para cultivos herbáceos para la campaña agrícola de 2007. En dicha solicitud la interesada declaró como " hectáreas admisibles a los efectos de justificación de ayuda normales " 48,47 hectáreas.

  2. La solicitud fue resuelta -tras su remisión por las autoridades de Cataluña a la Comunidad de Aragón- por resolución del Consejero de Agricultura de esta última Comunidad 11 de junio de 2007 en la que, por lo que aquí interesa, se realizó un ajuste de la superficie declarada por la interesada " por superar los pastos permanentes a la superficie forrajera ", de manera que la superficie determinada ajustada en hectáreas normales quedó reducida a 28,70 hectáreas. De esta forma, de los 63,48 derechos asignados, 34,78 derechos fueron excluidos por considerarlos " no utilizados ".

  3. Por entender la interesada ilegal la reducción de 34,78 derechos y/o hectáreas, interpuso recurso de alzada contra aquella decisión alegando, fundamentalmente, la primacía del Derecho Comunitario y la indefensión que le provocaba una resolución carente de motivación.

  4. El recurso de alzada fue finalmente desestimado por la resolución del Consejero de 26 de junio de 2009 por considerar que resultaba de aplicación a la petición de la recurrente el apartado decimotercero de la Orden de 24 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, conforme al cual " los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único, y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único ", de manera que, añade tal disposición, " los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en el presente párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE ) núm. 1782/2003 ".

  5. Interpuesto recurso jurisdiccional contra esta última resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 13 de marzo de 2013 , en la que se declaró la conformidad a Derecho de dicha resolución, rechazando todos los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala de instancia, la Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación que se ha tenido en cuenta por la Administración para resolver la solicitud de ayudas de la actora ha de reputarse plenamente respetuosa con el Derecho de la Unión Europea, en el que se permiten " restricciones de pago " ( artículo 29 del Reglamento núm. 1782/2003, del Consejo ) " cuando se demuestre que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda ".

  6. En el recurso de casación interpuesto por la Sra. Natividad contra la indicada sentencia se incluye un motivo de casación (el cuarto) en el que se defendía que tal sentencia " infringe el artículo 44 del Reglamento (CE ) 1782/2003, que regula el Régimen de Pago Único, y el Reglamento 795/04, que lo desarrolla ". A su juicio, tales disposiciones imponen y ordenan que sean hectáreas admisibles tanto las tierras de cultivo como los pastos permanentes, no efectuando ninguna limitación en ambos supuestos en la medida en que solo se excluyen de tal concepto aquellas hectáreas que tengan cultivos permanentes, o bosques, o que sean utilizadas para actividades no agrarias. Por eso, siempre según la interesada, la Orden de 24 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación (que sirve de fundamento a la decisión recurrida en la instancia y que la Sala de Aragón ha considerado respetuosa con el Derecho de la Unión Europea), debe entenderse contraria al citado Reglamento de 2003 por cuanto " vacía de contenido el concepto de hectárea admisible ", sin que pueda la Administración excluir parte de las hectáreas declaradas por la interesada en la medida en que todas ellas constituyen " pastos permanentes ".

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal, procede analizar en primer lugar el motivo de casación que denuncia la infracción de las normas del Derecho Europeo. Y ese análisis conduce indefectiblemente a su estimación pues, como indicamos en los antecedentes de esta resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia, en la cuestión prejudicial que planteamos, afirmando expresamente que la normativa europea que resulta aplicable al caso impide la restricción efectuada en las resoluciones recurridas por cuanto la disposición general que les sirve de fundamento, la Orden de 24 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, contraviene claramente aquella normativa, constituida, fundamentalmente, por las disposiciones que a continuación exponemos.

Tanto el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, aplicable a la cuestión controvertida por razones temporales, como los que posteriormente le han sustituido -el Reglamento (CE) 73/2009 y el Reglamento (UE) 1307/2013-, han supuesto una clara transformación del sistema de ayudas a la actividad agraria, sustituyendo el régimen de las ayudas acopladas (conectadas con concretas actividades agrícolas y ganaderas) por el de ayudas desacopladas (de apoyo directo a las rentas de los agricultores).

La determinación del importe de estas ayudas se efectúa a través del método histórico, según el cual partiendo de las ayudas acopladas percibidas por los agricultores en los tres años anteriores a la vigencia del primero de los Reglamentos mencionados, se asigna a cada interesado un número de derechos normales y otro de derechos de retirada.

Por lo que ahora interesa, el artículo 43 del Reglamento de 2003 reconoce a cada agricultor " un derecho de ayuda por hectárea " (calculado por ese método histórico), estableciendo que " el número total de derechos de ayuda será igual al número de hectáreas" fijado conforme a dicho método, en el que habrá de incluirse " la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia " (comprensivo, según el artículo 38, de los años naturales 2000, 2001 y 2002).

Y el artículo 44 del Reglamento de 2003 (bajo la rúbrica " uso de los derechos de ayuda" ), tras disponer en su apartado primero que " todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho ", establece qué debe entenderse por " hectárea admisible " en los siguientes términos (apartado segundo del propio artículo 44):

" Se entenderá por "hectáreas admisibles" las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias".

Y en los apartados tercero y cuarto del mismo precepto del Reglamento se acotaba aún más el uso de los derechos de ayuda al disponer literalmente lo siguiente:

" El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo, que se iniciará a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero que no podrá ser anterior al 1 de septiembre del año natural precedente al año en que se haya presentado la solicitud de participación en el régimen de pago único.

Los Estados miembros podrán, en determinadas circunstancias, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que respete el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de ayuda, así como las condiciones para la concesión del pago único para la superficie de que se trate ".

Aunque en el Reglamento de 2003 no se contenía una definición de lo que había de entenderse por " tierras de cultivo " y " pastos permanentes" , la distinción entre ambos nos la proporciona el Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril, según el cual son tierras de cultivo " las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales (...), o las tierras en invernaderos o bajo protección fija o móvil ". Y por " pastos permanentes" se entienden " las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación agraria durante cinco años o más ".

Según se desprende de los preceptos señalados, el legislador europeo ha considerado equivalentes los derechos de ayuda a las hectáreas admisibles y ha incluido en el concepto de éstas la totalidad de la superficie forrajera . Además, la inclusión de los pastos permanentes en los derechos de ayuda ha de reputarse efectuada de forma incondicionada, al punto de que el " efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes ", reconocido en el considerando cuarto del Reglamento de 2003, conduce al legislador europeo a imponer a los Estados miembros la obligación de garantizar " que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes " (artículo 5.2), permitiendo a los Estados ciertas excepciones " a condición de que tomen medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes ".

Las únicas excepciones a tal inclusión las encontramos en el propio Reglamento de 2003, en cuyo artículo 43.2 se excluyen del concepto de superficie forrajera " las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos, las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas y las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los agricultores que se dedican a los cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción ". Puede afirmarse por tanto, prima facie , que en el ámbito de aplicación del Reglamento europeo que nos ocupa los pastos permanentes no constituyen, a efectos de la asignación inicial de derechos, superficies distintas o separadas de aquellas destinadas a otros usos agrícolas.

Por su parte, en el artículo 29 del Reglamento de 2003 (" restricción del pago ") se establece que "s in perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda " .

TERCERO

Como dijimos más arriba, resulta esencial para resolver el litigio (pues ese ha sido el debate en la instancia y en esta casación) determinar si la disposición general del Gobierno de la Comunidad de Aragón de 24 de enero de 2007 (que es la que determinó la reducción de los derechos que correspondía asignar a la demandante) se ajusta o no a las previsiones contenidas en la normativa europea, analizada en el fundamento anterior.

Recordemos que la demandante amparó su solicitud de asignación de los correspondientes derechos de ayuda en la existencia de un determinado número de hectáreas admisibles, constituidas en su totalidad por pastos permanentes, extremo sobre el que no se suscita controversia entre las partes.

Y la resolución recurrida en la instancia reduce el número de hectáreas admisibles en aplicación de la disposición general del Gobierno de Aragón citada, que considera que debían excluirse de las mismas aquellas superficies dedicadas a pastos que no hubieran sido ya declaradas y tomadas en consideración para el cálculo y la asignación inicial de dichas ayudas conforme al Reglamento de 2003. Dicho de otro modo, la Comunidad Autónoma de Aragón considera que cabe excluir del concepto de " hectáreas admisibles " a los efectos de la determinación de la ayuda única prevista en el Reglamento de 2003 las superficies destinadas a pastos que no hubieran sido declaradas y computadas para asignar originariamente dicha ayuda, salvo que el agricultor acredite que las nuevas superficies declaradas a estos efectos se dedican efectivamente al pasto de ganado.

La respuesta a la pretensión de la recurrente (que postula la asignación de unos derechos de ayuda coincidentes con las hectáreas admisibles que declaró en su solicitud) dependía, por tanto, de la interpretación de los artículos 43 , 44 y 29 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, fundamentalmente si el repetido artículo 44 autoriza a las autoridades nacionales a dictar una disposición general, como la Orden de 24 de enero de 2007 del Gobierno de la Comunidad de Aragón, en la que se excluya de la condición de hectáreas admisibles todas aquellas superficies de pastos permanentes declaradas por un agricultor que excedan de las que en su día se tuvieron en cuenta para determinar, conforme al artículo 43, los derechos normales que le correspondían, condicionando la inclusión de dichas superficies, y por tanto la sustitución de tierras de cultivo por pastos, a que estos últimos se dediquen de manera efectiva a la cría de ganado en el concreto ejercicio anual para el que pretende activar los derechos de ayuda.

Expresado de otra forma, si a la vista de la definición de " hectáreas admisibles" contenida en al Reglamento (en la que se incluyen los " pastos permanentes " de manera incondicionada) pueden los órganos competentes de los Estados miembros limitar, con carácter general, los pastos permanentes admisibles de las explotaciones a las que se haya computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único a " una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único ", presumiendo, iuris et de iure , la artificiosidad de los pastos permanentes declarados al margen de aquella superficie.

Pues bien, en la sentencia de 9 de junio de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha respondido a la cuestión prejudicial que le planteamos en los siguientes términos:

" El Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2019/93, (CE) núm. 1452/2001, (CE) núm. 1453/2001, (CE) núm. 1454/2001, (CE) núm. 1868/94, (CE) núm. 1251/1999, (CE) núm. 1254/1999, (CE) núm. 1673/2000, (CEE) núm. 2358/71 y (CE) núm. 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 2012/2006, del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que impide que sean tenidas en cuenta, como hectáreas admisibles a los efectos de ayuda por superficie correspondiente a una campaña agrícola, aquellas superficies de pastos permanentes declaradas por un agricultor que excedan de la superficie de pastos permanentes que se tuvo en cuenta en su día para determinar el importe de los derechos de ayuda por hectárea a menos que éste demuestre que dichas superficies se utilizan efectivamente para las necesidades específicas de la explotación agraria relacionadas con la cría de ganado durante la campaña agrícola de que se trate ".

CUARTO

La consecuencia obligada de esta sentencia es la estimación del motivo de casación que denunciaba la infracción del Derecho de la Unión Europea y la resolución de la controversia en cuanto al fondo reconociendo el derecho de la recurrente a la ayuda de pago único prevista en el Reglamento 1782/2003 (CE), del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y de ayuda directa acoplada por superficies y declaración para cultivos herbáceos para la campaña agrícola de 2007 en los términos que solicitó de la Administración y a tenor de las hectáreas admisibles declaradas en esa misma solicitud.

Además, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Jurisdiccional , procede anular, por su contravención con el Derecho de la Unión Europea en los términos declarados por el Tribunal de Justicia, la Orden de 24 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, indirectamente impugnada en la instancia, en los particulares de la misma por los que se señala que " los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único, y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único " y que " los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en el presente párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE ) núm. 1782/2003 ".

QUINTO

Procede, en atención a lo razonado, estimar el motivo de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de este Jurisdicción , casar la sentencia recurrida y, consiguientemente, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia en los términos y con las consecuencias establecidos en el fundamento anterior.

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso, no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 339/2009, sobre ayudas desacopladas de régimen de pago único de la campaña agrícola 2007/2008, que se casa y anula. Segundo. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Natividad contra la resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 26 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución administrativa del Consejero de Agricultura y Alimentación de fecha 11 de junio de 2008 y resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de junio 2008, dictadas en materia de ayudas desacopladas de régimen de pago único, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. Tercero. Reconocemos el derecho de la Sra. Natividad a la ayuda de pago único prevista en el Reglamento 1782/2003 (CE), del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y de ayuda directa acoplada por superficies y declaración para cultivos herbáceos para la campaña agrícola de 2007/2008 en los términos que solicitó de la Administración y a tenor de las hectáreas admisibles declaradas en esa misma solicitud. Cuarto. Anulamos, por contravenir el Derecho de la Unión Europea que resulta de aplicación, la Orden de 24 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, indirectamente impugnada en la instancia, en los particulares de la misma por los que se señala que " los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único, y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único " y que " los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en el presente párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE ) núm. 1782/2003 ". Quinto. No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública la Sala; certifico.

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