STS 1954/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:3820
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1954/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 72/2015, promovido por Dª. Florencia , no personada ante este Tribunal, contra la sentencia núm. 935/2013, de 3 de diciembre , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 515/2009, en materia de responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por Dª. Florencia , contra la sentencia núm. 935/2013, de 3 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 515/2009 formulado frente a la resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 3 de junio de 2009, que rechaza la reclamación patrimonial formulada por la Sr. Florencia en reclamación de 150.000 euros por una supuesta defectuosa conducta sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, debe advertirse primeramente que todos los informes técnicos desplegados en el seno del expediente resultan claramente contrarios a la interpretación de los hechos que la actora defiende, mereciendo ser destacado el que nos hallamos ante una paciente el 18 de noviembre de 1944 y con relación a la cual se disponen registros sanitarios desde 1999 -constando como antecedente que resultó colecistomizada en la década de los años 70- (F. 299 Exp.).

En marzo de 2004 ante dolor abdominal acompañado de fiebre y desempeños diarreicos es atendida en el Hospital de la Ribera (digestivo) donde se le realiza tacto rectal, analítica y colonoscopia siendo diagnosticada y tratada de colitis ulcerosa con una evolución irregular que motiva, en fecha 25 de abril de 2005, ante la persistencia de sintomatología y la incongruencia de los síntomas con nuevas exploraciones (nueva colonoscopia y TAC) su ingreso en el servicio de medicina interna, detectándose con ocasión de tal ingreso infección por VIH y tuberculosis diseminada que conlleva su permanencia hospitalaria hasta el 25 de junio de 2005, fecha en la que se le da el alta hospitalaria clasificando la infección VIH en estadio C3del CDC (menos de 200 CD4/mm3de sangre con detección de tuberculosis extra-pulmonar) (F.196 Exp.) Conviene destacar que se informa realizado estudio de los pacientes a los que se les realizó una colonoscopia en las 24 horas previas a la exploración de la paciente con resultado negativo en VIH, al igual que el propio del personal sanitario implicado, sin que existan existen exploraciones -cruentas o incruentas- realizadas en el Hospital con sospecha de ser causantes de la infección (Fs.24 y 197 Exp.). Ciertamente la actora ha desplegado el acervo probatorio oportuno a los efectos de confirmar o rebatir tales consideraciones, en cuanto en el proceso se han practicado periciales de profesionales designados judicialmente, tanto en la persona de especialista en medicina digestiva (Dr. Amadeo ) como en la propia de especialista en medicina interna (Dr. Felipe ) que han tenido ocasión de dictaminar en orden a los extremos y cuestiones especificadas por la actora en sendos escritos registrados en 11 de noviembre de 2011, más fácil será observar, que las conclusiones de tales peritos, cuya comparecencia a efectos de "aclaraciones" en Sala declinaron las partes instar ( Art.60.6 LJCA ), no puede sino consolidar la necesaria desestimación de la pretensión deducida, toda vez que el profesional especialista en digestivo concluye que la colitis ulcerosa resultó correctamente diagnosticada y tratada y el médico internista, lo hace considerando que los datos clínicos (inmunodepresión severa y linfocitos T muy bajos) en el momento del diagnóstico VIH "indican que la paciente era portadora de la enfermedad por VIH de largo tiempo de evolución"-alude a un periodo aproximado de diez años previos a su diagnóstico- concluyendo como "a mi entender la paciente estaba ya infectada tiempo ha, cuando acudió por primera vez al Hospital con molestias diversas que no respondieron al tratamiento del diagnóstico inicial"

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Florencia interpuso, por escrito presentado el 24 de octubre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial existente en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración por negligencia médica, como ocurre en autos. Asimismo, consider[a] que la Sentencia dictada es contraria a Sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia en casos idénticos» (pág. 6 del escrito de interposición). En concreto, señala como doctrina vulnerada, «la doctrina de pérdida de oportunidad (jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 ); doctrina relativa a la carga de la prueba que le corresponde a la administración en virtud del principio de disponibilidad y facilidad de acreditación ( STSJCV, sección 2ª de fecha 30 de abril de 2010, nº 468/2010 ); el deber de cumplir con la LEX Artis ( STSJCV Sección 2ª, 9 de mayo de 2012 nº 416/2012 , STSJCV de fecha 27 de noviembre de 2012 nº 1057/2012 ); Sentencia nº 69/2009 del TSJ de Galicia, Sección 1ª, Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 4 de febrero de 2009 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de fecha 15 de octubre de 2008 , Sentencia nº 667/2008 , que se aportan como de contraste (pág. 3).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por negligencia médica y se indemnice a Doña Florencia en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil euros (150.000 €), con expresa condena en costas, y todos los demás pronunciamientos favorables a esta parte».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Generalidad Valenciana presentó, el día 16 de diciembre de 2014, escrito de oposición en el que aduce «la falta de identidad de las sentencias alegadas de contrario y la recurrida en casación por unificación de doctrina», afirmando que la recurrente «trat[a] de revisar los hechos declarados probados en un intento de proceder a reinterpretar los hechos declarados probados por la sentencia y adaptar esos hechos a su conveniencia» (págs.. 2-3 del escrito de oposición). Por todo ello, suplica a la sala que «se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, ratificando, en su consecuencia, la sentencia recurrida en todos sus extremos».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó por Dª. Florencia , contra la sentencia núm. 935/2013, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 515/2009 instado frente a la resolución de 3 de junio de 2009 , dictada por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se rechazó la reclamación patrimonial formulada por la aquí recurrente en reclamación de 150.000 euros por una supuesta defectuosa conducta sanitaria.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandante, Dª. Florencia , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial existente en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración por negligencia médica, como ocurre en autos. Asimismo, consider[a] que la Sentencia dictada es contraria a Sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia en casos idénticos» (pág. 6 del escrito de interposición). En concreto, señala como doctrina vulnerada, «la doctrina de pérdida de oportunidad (jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 ); doctrina relativa a la carga de la prueba que le corresponde a la administración en virtud del principio de disponibilidad y facilidad de acreditación ( STSJCV, sección 2ª de fecha 30 de abril de 2010, nº 468/2010 ); el deber de cumplir con la LEX Artis ( STSJCV Sección 2ª, 9 de mayo de 2012 nº 416/2012 , STSJCV de fecha 27 de noviembre de 2012 nº 1057/2012 ); Sentencia nº 69/2009 del TSJ de Galicia, Sección 1ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 4 de febrero de 2009 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de fecha 15 de octubre de 2008 , Sentencia nº 667/2008 », que se aportan como de contraste (pág. 3).

TERCERO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en este tipo de recursos, que realicemos una referencia inicial al régimen jurídico de aplicación y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de las exigencias procesales, para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de nuestra Ley Jurisdiccional , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones», por lo que no es posible «apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico», ya que -concluye la citada sentencia- «si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo».

Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia, en el escrito de formalización del recurso, de razonar y relacionar, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). De modo que al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones ( art. 96.1 de la LJCA ), por ello la parte recurrente ha de razonar de forma "precisa y circunstanciada" que concurren las tres identidades sustanciales que exige ese precepto, en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de ser sometida a la Sala a través del escrito de interposición del recurso ( art. 97.1 de la LJCA ), sin que basten meras afirmaciones genéricas sobre esos presupuestos y su concurrencia en el caso. Sólo así este Tribunal estará en condiciones de decidir si, tal como señala la parte recurrente, se dan esas identidades, y podrá, en consecuencia, analizar si hay o no contradicción en la doctrina jurisprudencial.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 de la LJCA como presupuestos de admisión, como la identidad de doctrina que junto a la infracción que se denuncia integran la cuestión de fondo. Sin tales identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina y la infracción denunciada.

CUARTO

Acorde con la doctrina expuesta, el recurso no puede prosperar, en primer lugar porque no existe la identidad sustancial exigida entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste y, por tanto, no se ha dado lugar a interpretaciones contrarias y dispares, y en segundo, porque la parte no cumple la obligación que le incumbe de establecer las identidades sustanciales en los hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias recurrida y las de contraste. Es más, la recurrente no expresa ningún razonamiento, de forma " precisa y circunstanciada ", como exige el art. 97.1 de la LJCA sobre las tres identidades propias de este tipo de recursos, sino que se limita en su escrito a exponer una «relación cronológica de los hechos», no desde el análisis de los declarados en la sentencia recurrida, sino con mención a los que la parte considera acreditados, y luego estructura en dos apartados lo que denomina «motivos de casación por unificación de doctrina».

Por un lado, en el primer apartado transcribe párrafos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 (rec. núm. 1859/2007 ), que estima la reclamación de indemnización por contagio de la enfermedad infecciosa de virus de hepatitis C, en la que se aprecia, por virtud del principio de facilidad probatoria, que existe relación causal, entre la estancia hospitalaria y el contagio de la enfermedad y también aprecia defectos en el consentimiento informado. Luego continúa con el resumen de la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de octubre de 2008 (rec. núm. 302/2005 ), sobre contagio de VIH, que estima en parte el recurso, y aprecia la pérdida de oportunidad ya que existió un error de diagnóstico, pues no se realizaron todas las pruebas diagnósticas necesarias. Y añade la cita de la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2009 (rec. num. 928/2005 ).

Pues bien, respecto a ninguna de las tres sentencias invocadas se hace el menor esfuerzo de establecer las identidades precisas con la sentencia recurrida, limitándose a decir que «se ha resuelto de forma diferente reconociendo en esos casos la responsabilidad patrimonial de la administración por negligencia médica condenando al pago de la correspondiente indemnización», y sosteniendo la parte su propio relato de hechos probados, contradiciendo la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, tras calificar de «ambiguos, poco precisos y contradictorios» los informes médicos en que la Sala de instancia apoya sus conclusiones sobre los hechos probados, en particular sobre la preexistencia del contagio de la recurrente por VIH antes de la asistencia hospitalaria, afirmando la sentencia recurrida en el FD tercero, último párrafo que «[...] los datos clínicos (inmunodepresión severa y linfocitos T muy bajos) en el momento del diagnóstico VIH "indican que la paciente era portadora de la enfermedad por VIH de largo tiempo de evolución"-alude a un periodo aproximado de diez años previos a su diagnóstico- concluyendo como "a mi entender la paciente estaba ya infectada tiempo ha, cuando acudió por primera vez al Hospital con molestias diversas que no respondieron al tratamiento del diagnóstico inicial"».

Y en el segundo apartado de lo que el escrito de interposición califica como «motivos», que se rubrica como «Infracción de la doctrina relativa a la indebida aplicación de los medios y negligencia en el diagnóstico tardío: doctrina de la pérdida de oportunidad», lo cierto es que la recurrente se ciñe a transcribir la simple reseña de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2012 (rec. núm. 491/2010 ), cita que duplica, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de fecha 15 de octubre de 2008 ( sentencia núm. 667/2008 ). Pero dicha reseña no va acompañada del menor análisis de las sentencias invocadas de contraste ni sus eventuales identidades con la recurrida, sino de una exposición general sobre diversas cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en materia de requisitos del nexo causal, características del daño causado, puesta a disposición de medios diagnósticos y de tratamiento. Nada de ello acredita la existencia de las identidades objetivas y subjetivas necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Por el contrario, la parte se limita a insistir una y otra vez en la crítica de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que se expresa con toda nitidez al apreciar los informes médicos que la parte tilda de «ambiguos, poco precisos y contradictorios», pero que para la Sala de instancia son determinantes para concluir que todas las patologías que presentaba la paciente se diagnosticaron y trataron correctamente, puesto que «el profesional especialista en digestivo concluye que la colitis ulcerosa resultó correctamente diagnosticada y tratada y el médico internista, lo hace considerando que los datos clínicos (inmunodepresión severa y linfocitos T muy bajos) en el momento del diagnóstico VIH "indican que la paciente era portadora de la enfermedad por VIH de largo tiempo de evolución"-alude a un periodo aproximado de diez años previos a su diagnóstico- concluyendo como "a mi entender la paciente estaba ya infectada tiempo ha, cuando acudió por primera vez al Hospital con molestias diversas que no respondieron al tratamiento del diagnóstico inicial"».

QUINTO

Por tanto, cabe constatar no sólo el incumplimiento de la parte de la carga que le incumbe de establecer las correspondientes identidades objetivas y razón de decidir en la sentencia recurrida y las de contraste, sino que además hay un claro desbordamiento de los límites y naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina. Lo que no puede pretender la parte es que revisemos la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos al albur de situaciones fácticas sustancialmente distintas que no muestran contradicción alguna, que es aquello a lo que debe reducirse el presente recurso.

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste procede de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos. Y como hemos dicho con reiteración (entre otras, sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ) y de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 741/2013), no cabe admitir este recurso cuando "el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos".

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la sustancial disparidad de los supuestos contemplados, además que la parte ha dejado de cumplir la carga procesal que le incumbía, al establecer la identidad de las sentencias de contraste con sus propios alegaciones de parte y no con los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida. Y por ende, tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste, la diferente decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Florencia , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 72/2015, interpuesto por doña Florencia contra la sentencia núm. 935/2013, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 515/2009, en materia de responsabilidad patrimonial. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Florencia .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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