STS 1953/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:3788
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1953/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 39/2015, promovido por Agrícola de Frutos de Exportación, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección letrada de D. José Luis Daza Sierra, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso núm. 736/2011 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Agrícola de Frutos de Exportación, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso núm. 736/2011 , formulado frente a la resolución de 25 de mayo de 2011 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que acordaba la inscripción en la sección "C" del Registro de Aguas de cuatro aprovechamientos temporales de aguas privadas destinadas al riego de 120 hectáreas de cultivo herbáceo, por un volumen máximo anual de 360.000 m³, en la finca "Pichardo", ubicada en Aznalcázar (Sevilla).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

Tercero.- La parte solicita la ampliación hasta los volúmenes de agua solicitados (700.000 metros cúbicos) y la potencia que está instalada, ya que, de otra suerte, no podrían mantenerse los cultivos de la finca. Aporta certificado pericial en este sentido, en el que se hace constar que la plantación de ciruelos es el principal aprovechamiento de la finca, tanto por superficie, como por valor económico. Pues bien, como quiera que lo inscribible no es el aforo de los pozos, ni el consumo de agua actual, correspondiente a los cultivos actuales, sino el caudal de agua realmente utilizada en 1-1-86, ha de concluirse, necesariamente, que el volumen de agua que se solicita no se corresponde en el que venía utilizándose al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1-1-86), o, al menos, no se ha acreditado que se utilizasen en ese tiempo los 700.000 m³ solicitados, y ello, porque, a falta de otra prueba (que debía haber sido aportada por la parte actora), consta indiciariamente lo contrario, ya que en el reconocimiento sobre el terreno de 5-11-98 solo se menciona el cultivo de trigo, girasol y patatas, apareciendo solo la explotación de perales en el reconocimiento del año 2006, pese a ser, precisamente, según su propio informe pericial, el principal cultivo de la finca, tanto por extensión como por valor económico. Por ello, a falta de una prueba suficiente, que no se ha producido, es correcta la fijación de volúmenes, por parte de la CHG, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de Cuenca para el cultivo de herbáceos, y no para el de frutales, cuya existencia no consta con anterioridad a 1-1-86

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, Agrícola de Frutos de Exportación, S.A., mediante escrito registrado el 30 de enero de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1, letras c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero, por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , denuncia la «vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC , o infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habida cuenta de que la Sala de Instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los pedimentos de es[a] parte deducidos en el suplico de la demanda». En particular, se dice que «la Sentencia no se pronuncia sobre el derecho de [su] representada a que se inscriban los pozos con potencias de bombas de 65 cv. a 80 cv. necesarias para la viabilidad técnica del riego de la finca» (pág. 5 del escrito de interposición).

En el segundo motivo, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción «de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas , actualmente, Ley 1/2001, de 20 de julio, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 408 del Código Civil » (pág. 6).

Y en el tercer y último motivo, también al amparo del art. 88.1.d), la recurrente sostiene que se ha conculcado el « artículo 24 de nuestra Constitución , al apreciarse error manifiesto en la valoración de la prueba habiéndose incurrido en arbitrariedad», «habida cuenta de que se justifica la decisión judicial en que a falta de una prueba suficiente -al considerar el informe del perito designado judicialmente, como informe de parte "dice literalmente aporta certificado pericial"- es correcta la fijación de los volúmenes, por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» (págs. 12-13).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que case y anula la que es objeto [de recurso], y al propio tiempo declare la nulidad por contraria al Ordenamiento Jurídico de la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de mayo de 2011 y el derecho de [su] mandante a que sus derechos sobre las aguas privadas procedentes de los pozos a los que dicha Resolución se refiere, sean inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , con una potencia de las bombas o grupos elevadores de 90 CV (pozo 1), 75 CV (pozo 2)m 90 CV (pozo 3) y 90 CV (pozo 4), de conformidad con lo dictaminado por el perito judicialmente insaculado, o subsidiariamente, se inscriban los pozos con una potencia de las bombas entre 65 y 80 CV».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 7 de mayo de 2015, escrito de oposición en el que aduce que la recurrente pretende con el recurso una nueva valoración de la prueba, negando tanto la existencia de incongruencia omisiva como la arbitrariedad alegadas de adverso, y suplica a la sala «que tras los trámites oportunos dicte en su momento Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente y consecuente confirmación de la actuación administrativa objetada».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia, de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestima el recurso núm. 736/2011 instado frente a la resolución de 25 de mayo de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inscribe en la Sección c) del Registro de Aguas un aprovechamiento de cuatro tomas o captaciones de aguas privadas, destinadas al riego de 12 hectáreas de cultivos herbáceos, por un volumen anual de 360.000 m³, en la finca "Pichardo", ubicada en Aznalcázar (Sevilla).

SEGUNDO

La recurrente solicitó de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la inscripción, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , de las cuatro captaciones o sondeos de aguas subterráneas existentes en la finca reseñada, con destino al riego de 120 hectáreas, con un volumen de 700.000 metros cúbicos (m3) de agua, y la resolución administrativa establece la inscripción con un volumen tan sólo de 360.000 m3 de agua, atendiendo a la dotación que para cultivos herbáceos prevé el plan hidrológico de cuenca del Guadalquivir, con una serie de parámetros respecto a las características de las captaciones, tales como diámetro, caudal máximo instantáneo de 27 litros segundo en cada captación, y potencia de 10 CV de las bombas de cada sondeo. En el escrito de recurso de casación la parte recurrente precisa que «[...] en el presente recurso de casación no se cuestiona la dotación fijada por la Administración Hidráulica demandada conforme al Plan Hidrológico de Cuenca (360.000 m3 de agua) esté o no conforme la entidad [recurrente]) sino la imposibilidad de [la recurrente] de ejercer su derecho a aprovechar sus aguas privadas conforme a la dotación fijada por el organismo de Cuenca, por la potencia de las bombas exigidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» (pág. 3 del escrito de interposición).

Así pues, el único punto de discrepancia con la sentencia recurrida y, por ende con la resolución administrativa que aquella confirmó, es la potencia fijada para las bombas de cada uno de los cuatro sondeos, que la Administración establece en 10 CV y la recurrente pretende que se inscriban con potencias de 90 CV, 75 CV, 90 CV y 90 CV respectivamente los pozos 1, 2, 3, y 4, basándose para ello en «lo dictaminado por el perito judicial insaculado, o subsidiariamente, se inscriban los pozos con una potencia de bombas entre 65 y 80 CV» (pág. 14 del escrito de interposición), afirmando que «con el condicionamiento técnico fijado por el Organismo de Cuenca, se deja sin contenido real los derechos de [la recurrente] objeto de inscripción» (pág. 3).

Sobre esta base se articula el recurso de casación en tres motivos.

TERCERO

En el primero, por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , denuncia la «vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC , o infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habida cuenta de que la Sala de Instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los pedimentos de es[a] parte deducidos en el suplico de la demanda». En particular, se dice que «la Sentencia no se pronuncia sobre el derecho de [su] representada a que se inscriban los pozos con potencias de bombas de 65 CV a 80 CV necesarias para la viabilidad técnica del riego de la finca» (pág. 5 del escrito de interposición).

Respecto al vicio de incongruencia omisiva dijimos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 (rec. cas. núm. 2058/2013 ) que «[d]entro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Aquélla se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. [...] No obstante resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que el art. 33 LJCA , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo ; 83/2004, de 10 de mayo ; 146/2004, de 13 de septiembre ; 174/2004, de 18 de octubre ; 250/2004, de 20 de diciembre .

El motivo de casación por incongruencia omisiva no puede prosperar. Pretende la recurrente calificar de «pretensión» la cuestión de la potencia de las bombas, afirmando que su solicitud era que se inscribieran los pozos en cuestión con los aforos declarados, con el volumen máximo anual de 700.000 metros cúbicos y con potencias de bombas de 65 CV a 80 CV, y que ésta última característica de la instalación constituye una pretensión no respondida por la sentencia. Sin embargo la sentencia se pronuncia expresamente sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa, que incluye la determinación de la potencia de bombas, afirmando que «[...] es correcta la fijación de volúmenes, por parte de la CHG, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de Cuenca para el cultivo de herbáceos, y no para el de frutales, cuya existencia no consta con anterioridad a 1-1-86». Por consiguiente, sí hay una decisión expresa y no concurre incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar conforme a Derecho la integridad de la resolución administrativa, está dando respuesta a la totalidad de la pretensión, máxime cuando en la resolución administrativa se establecen todos los parámetros necesarios para determinar las características de los sondeos, entre ellos el volumen total máximo, pero también, además de la profundidad de los sondeos, se determina el caudal máximo instantáneo, que fija en 27 litros por segundo en cada uno de los sondeos. Y la potencia de las bombas se determina en atención a este caudal máximo instantáneo, siendo de reseñar que la postura de la parte recurrente incurre en contradicción interna cuando acepta todos y cada uno de los parámetros técnicos que fija la resolución administrativa para los sondeos, a excepción del relativo a la potencia, cuando es obvio que esa potencia de las bombas es un elemento que está en relación directa con los otros parámetros que, sin embargo, sí acepta, tanto el volumen total como, especialmente, el caudal máximo instantáneo.

CUARTO

Atendiendo a razones de lógica procesal abordaremos a continuación el estudio del tercer motivo alegado, también al amparo del art. 88.1.d), en el que la recurrente sostiene que se ha conculcado el « artículo 24 de nuestra Constitución , al apreciarse error manifiesto en la valoración de la prueba habiéndose incurrido en arbitrariedad», «habida cuenta de que [en la sentencia recurrida] se justifica la decisión [...] en que a falta de una prueba suficiente -al considerar el informe del perito designado judicialmente, como informe de parte "dice literalmente aporta certificado pericial"- es correcta la fijación de los volúmenes, por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» (págs. 12-13).

El motivo también debe ser rechazado. La parte argumenta que la valoración que considera arbitraria de la prueba pericial se colige de los términos en que la sentencia se refiere en algunos pasajes al informe del perito judicial, a los que se refiere como «su propio informe pericial [de parte]», o que la parte «aporta certificado pericial [...]». Sin embargo, en la sentencia no se confunde en la naturaleza del dictamen, ni valora arbitrariamente la prueba pericial de ingeniero agrónomo que efectivamente fue designado por insaculación. Lo que ocurre es que para resolver la controversia acude a un criterio distinto y previo al contenido del informe del perito, pues considera que «lo inscribible no es el aforo de los pozos, ni el consumo de agua actual, correspondiente a los cultivos actuales», de manera que atiende al «volumen de agua que [...] venía utilizándose al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1-1-1986) y [...] a falta de otra prueba (que debía haber sido aportada por la parte actora), [...] al reconocimiento sobre el terreno de 5-11-98 [que] sólo menciona el cultivo de trigo girasol y patatas [...] por [lo que] es correcta la fijación de volúmenes, por parte de la CHG, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de Cuenca para el cultivo de herbáceos». Por tanto, la sentencia rechaza explícitamente que los caudales de agua hubieran de ser fijados con los datos de las dotaciones necesarias para los cultivos de diversas clases -en particular frutales- existentes en fechas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas o con los existencia al tiempo del informe pericial, sobre los que depone el perito, y por ende, a las características técnicas de tales sondeos que al respecto se informa. Antes bien, la sentencia recurrida atiende a un dato ajeno a aquel, el de los cultivos existentes al tiempo de entrada en vigor de la ley, dato no cuestionado por el informe pericial y aceptado ahora por la parte que no recurre la dotación fijada en atención al mismo. En definitiva, son los cultivos existentes anteriormente, y atendido el reconocimiento sobre el terreno de fecha 5 de noviembre de 1998, los que determinan la dotación y este es el criterio ratificado por la sentencia. En consecuencia, no hay valoración arbitraria de la pericial, sino valoración conjunta de la prueba incluida la documental del expediente administrativo, a la luz de los elementos de hecho determinantes y demostrativos del uso y consumo de agua existente en la fecha relevante para la aplicación de la Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas, en particular, la disposición transitoria cuarta . Así pues, la valoración conjunta de la prueba no lesiona el principio de tutela judicial efectiva, pues como hemos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 2013 (rec. cas. núm. 362/2010 ), «respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )" ».

Además, la prueba pericial no indica -como se pretende por la actora-que resulte técnicamente inviable extraer el agua a que se tiene derecho con la potencia de bomba fijada, ya que ni las cuestiones planteadas al perito en la proposición de prueba pericial suscitan específicamente esta cuestión, y los estudios del informe pericial para la hipótesis de dotación de 360.000 metros cúbicos se hacen para obtener un caudal máximo instantáneo necesario de 63,67 litros por segundo por sondeo, caudal muy superior al reconocido por la Administración de 27 litros por segundo. Es decir, el informe pericial en modo alguno acredita que no se pueda extraer agua de los sondeos para obtener el volumen y caudal máximo instantáneo autorizado por la administración, confirmado por la sentencia y aceptado por la recurrente.

QUINTO

Por último abordaremos el estudio del segundo motivo, articulado por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que se alega la infracción «de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas , actualmente, Ley 1/2001, de 20 de julio, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 408 del Código Civil » (pág. 6). Aquí la parte incurre nuevamente en la contradicción ya expuesta, por cuanto acepta todos y cada uno de los parámetros técnicos que fija la resolución administrativa para los sondeos, a excepción del relativo a la potencia, cuando esa potencia de las bombas es un elemento que está en relación directa con los otros parámetros que, sin embargo, sí acepta, especialmente el caudal máximo instantáneo.

En la resolución impugnada se establecen todos los parámetros necesarios para determinar las características de los sondeos y, por tanto, su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas como aprovechamientos temporales de aguas privadas, singularmente el volumen total máximo, pero también, además de la profundidad de los sondeos y su diámetro, se determina el caudal máximo instantáneo, que fija en 27 litros por segundo en cada uno de los sondeos. Además, la potencia de las bombas se determina en atención a este caudal máximo instantáneo. Como bien señala la sentencia de instancia«[...] lo inscribible no es el aforo de los pozos, ni el consumo de agua actual, correspondiente a los cultivos actuales, sino el caudal de agua realmente utilizada en 1-1-86», por lo que no cabe amparar en las Disposiciones Transitorias 1 ª a 4ª de la Ley de Aguas el pretendido derecho a que se inscriba los sondeos con una determinada potencia de bombas, sino a las características necesarias para mantener los derechos preexistentes, estableciéndose en la disposición transitoria 4ª.3 de la Ley de Aguas que la modificación de cualquiera de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán de la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación. Y lo cierto es que el adecuado reconocimiento de este derecho no se cuestiona cuando se acepta lo sustancial de la sentencia recurrida, que ha confirmado la resolución administrativa, en la que se fijan las características determinantes del volumen de agua máximo y la intensidad de la extracción que viene dada por el caudal máximo instantáneo.

Por otro lado, aunque se invoca como doctrina jurisprudencial contraria la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1342/2006 ), la propia recurrente admite la diferencia de supuestos, ya que las condiciones que en el caso de dicha sentencia se imponían y que son anuladas por exceder de los límites de la Disposición Transitoria 4ª, hacen referencia a la limitación en el volumen de las aguas privadas que el solicitante venía utilizando a la entrada en vigor de la Ley de Aguas , en función de la posición que la parte allí recurrente ostentaba como comunero en dos comunidades de regantes, es decir, una circunstancia ajena a la captación, situación absolutamente diferente de la de autos.

Ya por último, respecto a las dos sentencias que se citan de la Sala de instancia, y que a juicio de la recurrente darían sustento a la interpretación favorable a su tesis, bastará señalar que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida. Como tiene declarado esta Sala, por todas, sentencia de la Sección Quinta, de 9 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 6433/2010 ), y las que en ella se citan «[d]ebemos recordar que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida [...]. No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso. En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil . Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación».

Por todo ello, el motivo de casación invocado ha de ser rechazado, declarando no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, la entidad mercantil Agrícola de Frutos de Exportación S.A., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 39/2015, interpuesto por la entidad mercantil Agrícola de Frutos de Exportación S.A. contra la sentencia, de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 736/2011 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, la entidad mercantil Agrícola de Frutos de Exportación S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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