STS 1855/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3756
Número de Recurso3809/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1855/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3809/2014 , interpuesto por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en representación de don Jose María y su hijo menor de edad Luis Alberto , asistido del Letrado don Antonio Poveda Bañón, contra la Sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima parcialmente el recurso número 758/2011. Han comparecido como partes recurridas la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora doña María Isabel Faubel Vidagany y asistida del Letrado don Leonardo Navarro Ibiza y la GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima parcialmente el recurso número 758/2011 interpuesto por don Jose María por sí y en representación de su hijo menor Luis Alberto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de agosto de 2009 solicitando una indemnización de 300.000 euros por el fallecimiento, el 27 de octubre de 2008, de doña Agustina en el Hospital Universitario de Elche.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de don Jose María y su hijo menor Luis Alberto interpuso el 12 de septiembre de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. Sentencia de 29 de mayo de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  2. Sentencia de 12 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 1968/2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  3. Sentencia de 12 de noviembre de 2007 dictada en el recurso 5936/2003 por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  4. Sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el recurso 4925/2005 por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la representación procesal de la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. se opuso al recurso solicitando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso y con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia los ahora recurrentes plantearon que doña Agustina , conviviente y madre, respectivamente, de don Jose María y del menor Luis Alberto , falleció como consecuencia de la quiebra de la lex artis.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estima en parte la demanda, en cuanto que aprecia que hubo funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, pero frente a los 300.000 euros de indemnización pretendido por los demandantes en la instancia, reduce la cuantía de la indemnización al aplicar el baremo de 2014, entiende que tal baremo lleva implícito el resarcimiento por daños morales, entiende la cantidad actualizada y la procedencia de los posibles intereses moratorios procesales.

TERCERO

La sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEXTO

Los recurrentes invocan las sentencias de contraste relacionadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia y a tal efecto la contradicción la advierte en los siguientes aspectos:

  1. Por razón del valor del llamado Baremo de 2014, esto es, las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables durante 2014 para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que se publicó por resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  2. Por razón de que la sentencia de instancia, pese a estimar en parte la demanda, no satisface la exigencia de la restitutio in integrum al no indemnizar por daño moral o pretium doloris .

  3. Por el criterio seguido para la actualización de la indemnización reconocida.

  4. Por no hacer expresa imposición de las costas.

SÉPTIMO

En cuanto al primer punto antes señalado, no hay contradicción alguna con las sentencias de contraste. Así tanto la impugnada como esas otras sentencias, aplican el citado baremo por su carácter orientativo, sin reconocerle fuerza vinculante alguna tal y como expresamente razonan. En el caso de autos la sentencia impugnada expresamente parte de ese valor orientativo sin que por tal razón quepa apreciar infracción legal alguna por aplicar el publicado para 2014 y no el que regía en 2008, esto es, en el año en el que falleció doña Agustina .

OCTAVO

En lo que hace a la reparación integral y, más en concreto, el reconocimiento de un daño moral, la sentencia de instancia no lo rechaza, antes bien parte del régimen del baremo que aplica por su valor orientativo y al aplicarlo expresamente dice que las cuantías que prevé ya incluyen el daño moral. A estos efectos los Anexos del citado baremo son explícitos al afirmar que las cuantías que recoge incluyen ese concepto. La consecuencia es que no hay contradicción con las sentencias invocadas como de contraste, siendo cuestión distinta que en cada uno de esos casos se apreciase que la restitución integral exigiese, por ejemplo, complementar el que está implícitamente reconocido.

NOVENO

Cuestión distinta es la bondad de la cuantía reconocida por daño moral. En ese aspecto se está ante un punto de diferencia respecto de los casos contemplados en las sentencias de contraste, que no implica contradicción y lleva, más bien, a estar a las circunstancias de hecho de cada caso. Al respecto es jurisprudencia constante que la determinación del quantum indemnizatorio escapa a la revisión casacional en general, siendo aspecto privativo de la valoración del tribunal de instancia por tratarse de una cuestión de hecho, salvo que se haya incurrido en la instancia en omisiones o valoraciones irrazonables o ilógicas, lo que no es el caso.

DÉCIMO

En cuanto a la actualización de la cuantía de la indemnización, la sentencia impugnada expresamente dice que « Dichas cuantías, actualizadas a la fecha de esta sentencia ...», lacónica expresión de la que se deduce que sí se han actualizado pero sin explicitar ni en qué medida ni con arreglo a qué criterio, como tampoco invoca el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 . Así las cosas en esta modalidad casacional la cuestión no es si se han actualizado pues que la cantidad liquida se fija con la actualización es algo que se deduce del Auto de aclaración de 24 de junio de 2014. Con todo, lo determinante es que no se advierte contradicción con las sentencias de contraste pues de las invocadas sólo es la de esta Sala, Sección Sexta, de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 4925/2005 ) la que se refiere a esta cuestión para referirse a los intereses procesales y no a la actualización ahora cuestionada.

UNDÉCIMO

Respecto de los intereses procesales, la sentencia impugnada expresamente los reconoce y afirma que las cantidades reconocidas « ... devengarán los correspondientes intereses legales desde la misma [sentencia] hasta su pago ». Este pronunciamiento supone, por tanto, una previsión expresa para evitar que las partes demandada y codemandadas incurran en mora, por lo que de haber retraso hay previsión expresa de su reconocimiento. Y tal y como se ha dicho, de la única sentencia que aborda tal cuestión de entre las invocadas como de contraste, tampoco se advierte contradicción alguna.

DUODÉCIMO

Finalmente impugna la sentencia por no hacer imposición de costas en la instancia, lo que la Sala razonó con base en la estimación parcial de la demanda. A tal efecto los recurrentes invocan como sentencia de contraste la de la misma Sala y Sección de instancia de 12 de noviembre de 2004 (recurso 1968/2003 ). Pues bien, la imposición de costas sobre la base de apreciar temeridad o mala fe aun en una estimación parcial, lleva a un punto ceñido a las circunstancias de cada caso, en donde lo determinante es la actitud procedimental de la parte condenada.

DÉCIMO TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente y al amparo del artículo 139.3 no podrán exceder, por todos los conceptos, de 500 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jose María y su hijo menor de edad Luis Alberto contra la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima parcialmente el recurso número 758/2011. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAN, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...por cada sentencia, que no implica contradicción y lleva, más bien, a estar a las circunstancias de hecho de cada caso « STS, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina número 3809/2014)». Por otro lado, ha de tenerse presente la subjetividad que es inhe......
  • SAP Madrid 292/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...indemnizar no por clientela a la actora, pero sí por el concepto de "lucro cesante", haciendo suyo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, y fijó indemnización la fijada por el perito de la actora por el concepto de clientela: 637.395,50 euros . Concedió las......
  • SAN, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...por cada sentencia, que no implica contradicción y lleva, más bien, a estar a las circunstancias de hecho de cada caso " STS, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina número En segundo lugar, expuesto por la resolución recurrida los parámetros y circun......
  • SAP Asturias 32/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 7 Febrero 2022
    ...con dicho patología y f‌ija el período de curación de 60 días. Sobre este extremo de la relación causal señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.016: " debiendo recaer sobre el actor, en la condición que dice mantener de perjudicado, la carga probatoria de los daños y pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR