STS 1965/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:3811
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1965/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de julio de 2016

Esta Sala ha visto constituida por los magistrados al margen referenciados, el recurso contencioso-administrativo número 103/2014 interpuesto por ENDESA SA, representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado (sustituido por D. Carlos Piñeira de Campos), contra la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso a la energía eléctrica para 2014; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; E.ON DISTRIBUCIÓN SL, representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Gutiérrez Aceves; GAS NATURAL SDG SA representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle; ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME) representada por la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez; y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por la Procurador Dª. Mercedes Caro Bonilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ENDESA SA interpuso ante esta Sala, con fecha 12 de febrero de 2014, el recurso contencioso-administrativo número 103/2014 contra la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 28 de enero de 2015, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que

1.- En relación con el artículo 1 de la Orden IET/ 107/2014

  1. Declare que no es conforme a derecho y anule la cantidad reconocida a REE como retribución por la actividad de transporte para 2014, en la medida en que se ha tenido en cuenta, para el cálculo de tal retribución, el coste de las instalaciones indicadas en el Fundamento de Derecho Primero que corresponde asumir al promotor, y no al sistema.

  2. Condene a la Administración a minorar la retribución de REE en la cantidad de 599.156 euros.

2, 3, 4, 5 y 6.- El recurrente desiste de estos apartados.

7.- Condene en costas a la Administración demandada.

Por otrosí manifiesta que la cuantía del procedimiento es indeterminado, interesa el recibimiento a prueba (documental pública, documental privada, y pericial), y el trámite de conclusiones escritas. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial y cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de marzo de 2015, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por a que sea desestimado el recurso interpuesto por ENDESA SA contra la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, con imposición de las costas a la recurrente". Considera necesario el planteamiento de Cuestión Prejudicial.

CUARTO

Por Decreto de 1 de junio de 2015, se consideró la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Acordada y practicada la prueba declarada concluyente (se admiten las documentales pública y privada y se tiene por incorporado el informe pericial), y aportada documentación por la parte recurrente, el Abogado del Estado no se opone a la incorporación.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito de 2 de diciembre de 2015, desiste parcialmente de las pretensiones relativas a los artículos 3.1, 5, 6 y 10.1 y Anexo I de la Orden IET/ 107/2014 (desiste de las pretensiones deducidas en los números 2, 3, 4, 5 y 6 del suplico del escrito de demanda, continuando con su pretensión respecto del apartado 1 y 7 del suplico de demanda.

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personado al Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en sustitución de su compañero D. Manuel Lanchares Perlado, como representante procesal de la recurrente.

SEXTA

Se señaló para Votación y Fallo el día 5 de julio de 2016, en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil «ENDESA» impugna en este recurso la Orden IET 107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso a la energía eléctrica de 2014.

En los fundamentos jurídicos de contenido material que incluye su demanda la entidad recurrente aduce argumentos heterogéneos contra diversos preceptos de la Orden IET 107/2014, de 31 de enero, impugnada, en concreto, frente a los artículos 1, 3.1, 5, 6 y 10.1. Los relevantes por lo que aquí importa son los expuestos en el epígrafe primero de la demanda en los que se sostiene la invalidez del artículo 1 de la Orden, puesto que los sucesivos argumentos de la demanda, sobre los demás preceptos inicialmente recurridos, carecen de trascendencia en la medida que la propia parte recurrente ha desistido de su impugnación por escrito presentado a la Sala el 2 de diciembre de 2015.

A tenor del desistimiento parcial de «ENDESA» nuestro análisis ha de ceñirse, en consecuencia, al examen del artículo 1 de la Orden 107/2014, de 31 de Enero, que dispone:

« Retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte del año 2014.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.,2 del Real Decreto-ley 9/2013 de 12 de julio y conforme a la metodología y de cálculo establecida en su anexo IV se establece como retribución definitiva de las empresas titulares de instalaciones de transporte para el año 2014 sin incluir el incentivo de disponibilidad y sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a la retribución a la inversión y a la operación y mantenimiento asociadas a las inversiones que se declaren como singulares y que se encontraran en servicio antes de 31 de diciembre de 2012, las cantidades que figuran en la siguiente tabla:

Retribución transporte Miles de euros

Red Eléctrica de España SA.................................

Unión Fenosa Distribución SA ............................

Total .............................................. 1.622.172

37.423

1.659.595

Los argumentos que la recurrente aduce para afirmar la invalidez del artículo 1 de la Orden impugnada se limitan a los costes correspondientes a la Subestación del Parc Bit (Mallorca) pues, en opinión de «ENDESA», al haber sido construida a instancia de la empresa Sampol, a raíz de la concesión a dicha entidad de la autorización para realizar actividades como distribuidor de electricidad en el territorio de Baleares, no debe imputarse su coste al conjunto del sistema, mediante el reconocimiento a Red Eléctrica de la retribución correspondiente (de 530.276 y 68.880 Euros). Alega lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , precepto del que extrae la consecuencia de que la nueva Subestación litigiosa ha de ser sufragada por Sampol en cuanto empresa promotora y no corresponde asumir su coste al conjunto del sistema, razón por la que al estar incluida tal retribución en la reconocida a Red Eléctrica para el año 2014 en el artículo 1 de la Orden IET 107/2014 «debe declararse la invalidez del artículo 1 en ese punto y minorarse, en consecuencia, el importe de dicha retribución».

SEGUNDO

Antes de analizar cada uno de los argumentos expuestos debemos analizar la alegación de falta de legitimación de la recurrente «ENDESA» opuesta por el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda.

Se opone, como excepción procesal, por la Administración demandada la falta de legitimación de «ENDESA» por entender que lo que, en definitiva, se plantea en la demanda y constituye el fundamento de la pretensión de anulación es la incorrecta estimación por exceso de los ingresos, o por defecto, de los costes del sistema, en cuanto de ello podría derivar la insuficiencia de los peajes y la consiguiente aparición de un déficit o ajuste al que debe subvenir con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional 21 de la LSE de 1997 o el artículo 19 de la Ley del Sector Eléctrico de 2013. Sin embargo -afirma el Abogado del Estado- tal pretensión en caso de ser estimada conllevaría simplemente que hubiera de minorarse la retribución reconocida a REE en el importe objeto de la controversia y el consiguiente ajuste a la baja en idéntica proporción de los peajes, extremos de los que no derivaría la obtención de ninguna ventaja o la evitación de perjuicio alguno para la actora.

No comparte la Sala el criterio de la Abogacía del Estado. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y atendiendo a los términos en los que se formula la demanda por la mercantil recurrente y en los que justifica su legitimación para impugnar el concreto precepto de la Orden IET 107/2014, procede considerar que existe una relación material entre los intereses propios de la recurrente «ENDESA» y el objeto de la pretensión, -la nulidad del artículo 1 de la Orden impugnada en cuanto a la inclusión en los costes del sistema de la subestación de Parc Bit- de suerte que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo y cierto.

En su escrito de conclusiones «ENDESA» rebate las objeciones del Abogado del Estado, afirmando su legitimación alegando que la minoración de la retribución a Red Eléctrica y en fin, la reducción de los costes del sistema eléctrico repercuten en el importe de los desajustes temporales o déficit y ello disminuiría igualmente la cuantía en la que las filiales de «ENDESA» que perciben sus retribuciones con cargo al sistema han de financiar dichos desajustes negativos con arreglo al artículo 19.3 LSE .

Y en efecto, atendiendo a las concreta causa de impugnación y al contenido del precepto impugnado, procede en este caso el reconocimiento de la legitimación pues se desprende que la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, reportaría a «ENDESA» un beneficio o ventaja, en referencia concreta al núcleo de sus intereses económicos, pues la inclusión o no como coste a cargo del sistema eléctrico de la subestación litigiosa repercute aún de forma indirecta en los intereses económicos de la recurrente, como empresa a la que afecta el desajuste o el déficit del sector eléctrico en los términos antes reseñados.

En definitiva, la parte recurrente ha concretado de manera suficiente la concurrencia de un «interés legitimador» en relación con los concretos contenidos del artículo impugnado, de manera que procede el rechazo de la objeción formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Las razones de la impugnación del artículo 1 de la Orden IET 107/2014 formulada por «ENDESA» se refieren a la parte del precepto que se refiere a la Subestación del Parc Bit (Mallorca), de la que supuestamente es promotora la entidad Sampol. Propuso como prueba de su alegación sustancial (que Sampol es promotora de la Subestación del Parc Bit) determinados recortes de prensa en los que se recogen ciertas declaraciones vertidas por el Presidente de la entidad Sampol. Al contestar a sus alegaciones «Red Eléctrica de España, S.A.U» mantuvo, por su parte, que la Subestación litigiosa formaba parte de las previsiones del sistema y que no concurrían los requisitos que a tal fin se establecen en el artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000 .

En fin, la sociedad recurrente se limita a sostener, como argumento jurídico clave en defensa de su pretensión anulatoria, la aplicación del artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000 , respecto de las inversiones necesarias sufragadas por el promotor de la conexión. Y, sin proponer prueba documental o pericial en este proceso, ha aportado a los autos como único elemento probatorio las noticias de prensa reseñadas, que se referían a ciertas manifestaciones genéricas sobre la subestación eléctrica y sus consecuencias para Mallorca.

CUARTO

Pues bien, los argumentos esgrimidos por «ENDESA» sobre el contenido del artículo 1 de la Orden IET 107/2014, no permiten dudar de su validez. Reducida la impugnación a la corrección de la imputación de los costes de la Subestación a Red Eléctrica por tratarse de una instalación integrante de la red de transporte o a la entidad Sampol, como supuesta promotora, ni en la demanda ni en conclusiones se ofrecen argumentos sólidos para poner en cuestión el precepto objeto de recurso, ni tampoco se aporta prueba relevante que respalde la tesis anulatoria.

Por un lado, la premisa fáctica de la que parte la recurrente -que Sampol es promotora de la Subestación- no ha resultado debidamente acreditada, por cuanto nada se justifica en el proceso en el que se ha practicado prueba a instancia de «ENDESA» -salvo los artículos de prensa presentados con la demanda, de un periódico de Mallorca con las declaraciones del presidente de Sampol-. Estas manifestaciones recogidas por la prensa en modo alguno vienen a acreditar la realidad del carácter o condición con la que participó la entidad Sampol en la construcción de la Subestación; se trata de noticias sobre la autorización a Sampol como distribuidor y las declaraciones periodísticas del Sr. Julián recogidas en documentos no adverados que no demuestran una realidad sobre la singular intervención de Sampol, ni que la subestación se haya ejecutado a su instancia, extremo que fácilmente podría haberse acreditado mediante la solicitud formal en el proceso de dicha información.

En cuanto a la aplicación del artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre al caso, las alegaciones del fundamento jurídico primero de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de que el coste de la subestación sea a cargo de Sampol, por concurrir los presupuestos previstos en dicho precepto. Planteamiento argumental que se repite en el escrito de conclusiones, en el que se subraya que la instalación fue promovida por la mencionada empresa, se añade que con independencia de que la subestación forme parte de la red de transporte y esté incluida en la planificación -como aduce REE- su coste debió ser sufragado por Sampol.

Pues bien, la argumentación de «ENDESA» resulta del todo insuficiente pues se limita en realidad a insistir en dos afirmaciones concretas: que la subestación fue impulsada por Sampol, y que no cabe el reconocimiento de la retribución a Red Eléctrica de España.

No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la tesis impugnatoria no se justifica. La primera afirmación, ya hemos dicho, no ha resultado acreditada en el proceso, en el que no se ha practicado prueba válida respecto a la intervención como promotora de Sampol en la nueva instalación. Y en cuanto al no reconocimiento de la inversión a Red Eléctrica de España, la propia parte recurrente admite que se trata de una instalación que forma parte de la red de transporte, debidamente incluida en la planificación y acepta también que solamente pueden ser retribuidas a cargo del sistema eléctrico las instalaciones de transporte incluidas en la planificación, ex artículo 35.2 de la Ley del Sector Eléctrico de 2013, rechazando la inclusión entre esos costes por el solo hecho de tratarse de una instalación fomentada por un tercero. Es claro, sin embargo, que este argumento no tiene virtualidad anulatoria, pues ya hemos dicho que falta el presupuesto relativo a la intervención de Sampol en la propia construcción de la subestación. El artículo 1 de la Orden se limita a la inclusión de la subestación del Parc Bit como coste del sistema eléctrico, al formar parte dicha subestación de la red de transporte, complementaria de una subestación de transporte a 66 KB autorizada a Red Eléctrica de España por resoluciones de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Baleares de 26 y 27 de febrero de 2009 e incluida en el programa anual de instalaciones en la Orden ITC 2906/2010, de 8 de noviembre, que determina y justifica su retribución con cargo al sistema eléctrico, de modo que la pretensión impugnatoria ha de ser rechazada.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso interpuesto sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Rechazar la causa de inadmisión planteada por la Administración General del Estado. 2. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «ENDESA» contra el artículo 1 de la Orden IET 107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. 3. No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Melilla 56/2019, 3 de Octubre de 2019
    • España
    • 3 Octubre 2019
    ...de reconocimiento en rueda del acusado en fase de instrucción. Su práctica no es inexcusable. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016, con cita de 22 de mayo de 2008 y 16 de noviembre de 2005, el reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcus......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR