STS 1901/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución1901/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1140/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don José María Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de don Horacio , contra sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1037/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de marzo de 2011, que estimaba en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las liquidaciones por IRPF de los años 2004 y 2005 y correspondientes sanciones tributarias. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1037/2011, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Tejerina Sanz de la Rica, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil once, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las liquidaciones del IRPF de los años 2004 y 2005 y sanciones tributarias y anulamos parcialmente, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución impugnada exclusivamente en cuanto aprecia la circunstancia de ocultación respecto de la infracción cometida respecto del ejercicio del IRPF de 2005, desestimando las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Horacio se interpuso, por escrito presentado el 30 de enero de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, considere infringida la doctrina legal, casando la sentencia recurrida y dictando otra nueva por la que se estime la deducción del 40% en concepto de rentas irregulares generadas en el ejercicio 2004 y se revoquen las sanciones tributarias de carácter leve correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, así como el acuerdo sancionador del que procedan.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 10 de marzo de 2015, en el que se solicitaba se inadmitiera el recurso por falta de cuantía o subsidiariamente, se desestimara, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se pronunció sobre las siguientes cuestiones: deducibilidad en el IRPF de gastos por determinadas comidas y estancias de trabajo; deducibilidad de los gastos derivados de un vehículo, respecto de los cuales se planteaba si con una utilización parcial para la actividad laboral, cabía deducir el 50%; la naturaleza regular o irregular de los rendimientos obtenidos por la actividad profesional de la abogacía que realizaba el actor en relación con determinados contratos de prestación de servicios, respecto del ejercicio de 2004; la improcedencia de apreciar infracciones en la conducta del demandante; y, en todo caso, la no concurrencia de la circunstancia agravatoria de ocultación. El Tribunal "a quo" sólo estimó esta última alegación.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpuso se refiere únicamente a dos de las cuestiones expuestas: al carácter irregular de los rendimientos derivados de los contratos de 2 de enero de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de julio de de 2002 y 15 de enero de 2004; y a las sanciones tributarias correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005.

Ahora bien, con carácter previo al eventual examen de dicho recurso, hemos de pronunciarnos sobre su admisibilidad procesal, a la que se opone el Abogado del Estado por no alcanzar la cuantía mínima necesaria y no aportarse justificación documental que dé constancia del carácter firme de las sentencias ofrecidas como sentencias de contraste.

SEGUNDO .- Razona el Abogado del Estado que el desglose de los ejercicios por IRPF cuestionados es el siguiente: ejercicio 2004, cuota 17.910 euros, intereses de demora 3.118,92 euros, deuda tributaria y 21.028,92 euros; y ejercicio 2005, cuota 36.804,76 euros, intereses de demora 4.558,53 euros, deuda tributaria 41.363,29 euros.

Y el desglose de los acuerdos sancionadores es el siguiente: ejercicio 2004, sanción de 1.143,56 euros; y ejercicio 2005, sanción de 27.603,57 euros.

Por tanto, según el Abogado del Estado, únicamente la cuota tributaria correspondiente a la liquidación por IRPF del ejercicio 2005 supera la cantidad de 30.000 euros, que es la cantidad mínima que permite el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 96.3 LJCA ). Por ello, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, procede declarar, sin más, la inadmisión del presente recurso de casación respecto de la liquidación de IRPF de 2004 y de los dos acuerdos sancionadores. Únicamente, quedaría, en principio, subsistente el recurso interpuesto respecto a la liquidación por IRPF de 2005, por ser la cuantía de la cuota superior al mínimo exigido para admitir este recurso extraordinario.

TERCERO .- El recurso de casación en interés de Ley planteado es, sin embargo, totalmente inadmisible.

A.- Respecto del ejercicio 2004 porque ni la cuota tributaria ni la sanción correspondiente superan el límite mínimo de los 30.000 €.

B.- En cuanto al ejercicio 2005, es cierto que la cuota es de 36.804,76 €, pero también lo es que frente a ella no se interpone el presente recurso de casación.

En efecto, los rendimientos cuya naturaleza, regular o irregular a efectos del IRPF, se cuestiona corresponden solo al ejercicio 2004, en el que la Administración elimina la reducción del 40% prevista en el artículo 30 del Texto Refundido del IRPF de 2004 , al considerar que los ingresos procedentes de determinados contratos de arrendamiento de servicios con pagos fraccionados no tenían la consideración de irregulares.

Por consiguiente, no se trata de una cuestión que afecte a la cuota del ejercicio de 2005, respecto del que solo resulta impugnada la correspondiente sanción, al estar en contradicción la sentencia impugnada, según el recurrente, con las que aporta como sentencias contradictorias en orden a las exigencias de culpabilidad y motivación. Ahora bien, si ello es así, resulta que el interés casacional referido al ejercicio 2005 tampoco supera el límite cuantitativo, al ser la sanción impuesta de 27.603,57 €.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican la inadmisión plena del recurso de casación para unificación de doctrina y la imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139 LJCA , a la parte recurrente.

Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, señala la cantidad de 2.000 € como cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por insuficiencia de cuantía, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Horacio contra sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1037/2011. Sentencia que confirmamos, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente con el expresado límite de 2.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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