STS 1829/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3728
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1829/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 35/2015, promovida por el procurador don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de D. Benjamín y D. Demetrio , contra la sentencia de 24 de marzo de 2015 y la providencia de 28 de abril de 2015, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 389/2014 , sobre declaración de lesividad. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra el acta previa de ocupación y pago del justiprecio a favor de D. Benjamín y otros de la finca catastral NUM000 , en cuanto inicialmente afectados por el expediente expropiatorio (finca NUM001 ) que trae causa del Proyecto de defensa contra avenidas de los arroyos Rivillas y Calamón y, en consecuencia, anula tales resoluciones.

SEGUNDO

D. Benjamín y D. Demetrio instaron incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia, incidente que fue resuelto por auto de fecha 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva establece: <<Se declara la nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 389/2014. Se acuerda la retroacción de las presentes actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda para la tramitación por el procedimiento conforme a derecho>>.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó nueva sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , estimatoria del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra el acta previa de ocupación y pago del justiprecio a favor de D. Benjamín y otros de la finca catastral NUM000 , en cuanto inicialmente afectados por el expediente expropiatorio (finca NUM001 ) que trae causa del Proyecto de defensa contra avenidas de los arroyos Rivillas y Calamón y, en consecuencia, anula tales resoluciones.

CUARTO

D. Benjamín y D. Demetrio instaron incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia, incidente que fue inadmitido a trámite por providencia de 28 de abril de 2015.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Benjamín y D. Demetrio presentaron demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 y la providencia de 28 de abril de 2015 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 389/2014 . Alegan, en síntesis, que estando en discusión si el Ayuntamiento de Badajoz había intervenido o no en concepto de interesado en el expediente expropiatorio, y constando claramente en el expediente administrativo que sí lo hizo, carece totalmente de motivación lógica y coherente el fallo de la sentencia, que sólo se podrá deber a un error en la apreciación de los medios de prueba, agravado por la no admisión de los otros medios por ellos propuestos, preguntándose cómo se puede afirmar que el oficio reclamado para la aportación de documentación por parte del Ayuntamiento resulta intranscendente, cuando de ahí resulta forzosamente la intervención inicial del Ayuntamiento como interesado en el procedimiento, visto que la Confederación Hidrográfica del Guadiana le reconocía inicialmente como titular de la finca.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta, en primer lugar, que superando la cuantía del pleito los 30.000 euros, la parte recurrente debería haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a la que se imputa el error, y ello a fin de cumplir con el requisito previsto en el artículo 293.1.f) de la LOPJ ; en segundo lugar, que la demanda se presenta fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) de la LOPJ , ya que "La controversia sobre la titularidad de la finca que reclaman tanto los ahora demandantes como el Ayuntamiento de Badajoz fue examinada en la sentencia de fecha 24-3-2014, siendo en esta sentencia donde se habría producido el error judicial alegado por la parte, por lo que desde la fecha de su notificación debe computarse el plazo de tres meses, sin que dicho plazo pueda ampliarse mediante la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones claramente improcedente"; en tercer lugar, en cuanto a la motivación de la sentencia, que es suficiente de la lectura de la fundamentación jurídica de la misma para comprobar que la misma está motivada, dando respuesta desestimatoria a las pretensiones ejercitadas y valorando la prueba obrante en los autos, "...donde no se discute el conocimiento que del procedimiento expropiatorio tuvo el Ayuntamiento de Badajoz, sino sobre la propiedad litigiosa al ser reclamada por dos propietarios"; en cuarto lugar, que la sentencia se basa en la aplicación del artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo lo decisivo la titularidad de la finca número NUM001 , al reclamar su propiedad dos propietarios; en quinto lugar, que la prueba inadmitida a los recurrentes -que a su juicio hubiera permitido conocer que el Ayuntamiento de Badajoz había participado en el procedimiento expropiatorio desde su inicio- no hubiera aportado circunstancias fácticas relevantes al proceso, pues el objeto del proceso era la discusión o litigiosidad sobre la titularidad de una finca; y en sexto lugar, que no puede afirmarse actualmente que exista daño efectivo, al desconocerse a quien corresponde la propiedad.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 8 de enero de 2016, solicitando, en primer lugar, su inadmisión por presentarse cuando el plazo de tres meses previsto por el artículo 293.1.a) de la LOPJ ; en segundo lugar, y subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, pues la cuestión no era si el ayuntamiento de Badajoz pudo o debió conocer la existencia del procedimiento e intervenir desde un principio, ni si la Corporación municipal actuó o no con falta de diligencia, sino la de determinar si se había tramitado correctamente el expediente expropiatorio, concluyéndose que no en cuanto que existía un litigio sobre la propiedad del inmueble que imponía llamar al Ayuntamiento interesado, entendiéndose las sucesivas diligencias con el Ministerio Fiscal hasta que se resolviese sobre la propiedad litigiosa, y no existe falta de motivación ni se ha producido indefensión, pues la sentencia y el auto contienen argumentos suficientes que fundamentan su parte decisoria. Además, los recurrentes no acreditan la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y "dado que se discute sobre la propiedad y el objeto del proceso era declarar la lesividad para que con retroacción del expediente se decidiese sobre esa cuestión, es obvio que la sentencia tachada de errónea no causa daño alguno a los demandantes".

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por extemporánea. En cuando al fondo del asunto, concluye que la sentencia de la Sala de Extremadura se motiva entendiendo que la actuación administrativa infringió los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa en términos que deben comportar la nulidad del acto, y muestra una coherencia interna tanto identificando el objeto de la cuestión que se le somete como construyendo un razonamiento que le lleva a estimar la declaración administrativa de lesividad, lejos de cualquier tacha de arbitrariedad, del criterio irracional o de la conclusión absurda que llevarían a estimar una demanda de error judicial.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 se acordó, entre otros extremos, que el proceso queda pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

La anterior diligencia de ordenación, en el extremo reseñado, fue recurrida en reposición por la representación procesal de D. Benjamín y D. Demetrio , recurso que fue desestimado por auto de fecha 28 de abril de 2016.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 y la providencia de 28 de abril de 2015, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 389/2014. La sentencia de 24 de marzo de 2015 estima el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra el acta previa de ocupación y pago del justiprecio a favor de D. Benjamín y otros de la finca catastral NUM000 , en cuanto inicialmente afectados por el expediente expropiatorio (finca NUM001 ) que trae causa del Proyecto de defensa contra avenidas de los arroyos Rivillas y Calamón y, en consecuencia, anula tales resoluciones. Y la providencia de 28 de abril de 2015 inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la citada sentencia.

Por parte de la representación procesal de D. Benjamín y D. Demetrio se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia carece totalmente de motivación lógica y coherente, pues estando en discusión si el Ayuntamiento de Badajoz había intervenido o no en concepto de interesado en el expediente expropiatorio, consta claramente en el expediente administrativo que sí lo hizo, siendo transcendente a estos efectos la prueba inadmitida por la Sala sentenciadora, pues a través de la misma se pretendía acreditar la intervención inicial del Ayuntamiento como interesado en el procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

Aunque no se ha aducido por el Abogado del Estado ni por el Fiscal, como quiera que la Sala de Extremadura considera en su informe que la demanda debería inadmitirse al no haberse cumplido el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , consideramos oportuno comenzar analizando dicha cuestión.

Según al apartado a) de dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Pues bien, en el presente caso, vista la cuantía del recurso ---64.049,08 euros---, es evidente que la sentencia no era susceptible de recurso de casación ordinario, ex artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA9, si acaso sería susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, al establecer el artículo 96.3 de la citada Ley Jurisdiccional que "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

Ahora bien, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ex artículo 96.1 LRJCA , es remediar la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Esto es, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Pues bien, ante un supuesto tan casuístico como el presente, resulta difícil la concurrencia de las identidades requeridas para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede concluir que no ha quedado incumplido el requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ .

TERCERO

A continuación debemos examinar la alegación del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal de que la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es extemporánea.

Como hemos dicho anteriormente, conforme con el artículo 293.1.a) LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Ahora bien, la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 de la LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, debe referirse únicamente a aquellos necesarios para que la resolución gane firmeza.

Además, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

En el presente caso, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 389/2014 , no cabía interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno, sino únicamente interponer contra la misma incidente de nulidad de actuaciones, lo que así efectuaron los ahora demandantes, incidente que fue inadmitido a trámite por providencia de 28 de abril de 2015, y, conforme a lo expuesto anteriormente, desde su notificación empezaría a computarse el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial.

Pues bien, la providencia de 28 de abril de 2015, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2015 , fue notificada a la representación procesal de los aquí demandantes el día 29 de abril de 2015 mediante el sistema telemático lexnet, por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción ---ex artículo 151.2 de la LEC ---, esto es, debe entenderse realizada el 30 de abril de 2015, y la demanda para el reconocimiento de error judicial tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de julio de 2015 a las 9.24 horas, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ---ex artículo 135.1 de la LEC ---, y, por lo tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ .

CUARTO

Entrando ya al fondo de la demanda, debe recordarse que conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

QUINTO

Pues bien, basta la mera lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia para concluir que la misma no incurre en el error que le atribuye el demandante.

En efecto, razona la Sentencia de 24 de marzo de 2015 en el citado Fundamento:

"En el caso de autos ha sucedido que, después de incoado el expediente expropiatorio, e incluso una vez concluido -si bien pendiente de resolución judicial por haberse impugnado en vía contenciosa- la titularidad de los terrenos ha sido cuestionada, pues el Ayuntamiento de Badajoz reclama su propiedad. Tanto los hermanos aquí demandados como la Corporación Municipal aportan inscripciones del Registro de la Propiedad para apoyar su afirmación, con lo que nos encontramos en el supuesto de propiedad litigiosa a que se refiere el art. 5 en relación con el art. 3 de la LEF . En estos casos, mientras se dirime la controversia se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal.

En el presente caso el expediente no ha sido tramitado correctamente, pues se ha preterido a quien puede ser parte interesada en el expediente por ser propietario de los terrenos. Esta es la razón que lleva a la Administración a declarar la lesividad del acto administrativo, pues existe una infracción de la normativa establecida que afecta al interés público. Y no se trata tanto de determinar si el Ayuntamiento pudo o debió conocer la existencia del procedimiento e intervenir desde un principio; no procede dirimir si la Corporación actuó o no con falta de diligencia y, en su caso, cuál debe ser la consecuencia de ello. Por el contrario, el defecto apreciado y que da lugar a la declaración de lesividad es un defecto cometido por la propia Administración expropiante, obligando a anular el acto administrativo y a retrotraer las actuaciones para tramitarlo correctamente, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la LEF.

En resumen, no cabe duda de que en el caso de autos se cumplen todos los presupuestos exigidos: se trata de un acto que se ha dictado infringiendo la norma aplicable ( art. 3 de la LEF ) dando lugar a una tramitación incorrecta del expediente (sin audiencia de un presunto titular registral y vulnerando lo dispuesto en el art. 5 de la LEF ); esta infracción lleva consigo la nulidad del acto (en este sentido, STS de 18 de octubre de 2011, recurso 2086/2008 entre otras muchas); el acto declarado lesivo es un acto que produce efectos favorables al interesado, pues es un acto declarativo de derechos, otorgándole o reconociendo un derecho o facultad concreta en relación al objeto del expediente de la norma legal; es un acto lesivo para el interés público, identificado en la norma infringida y en la imposibilidad de tramitar el expediente con todos los propietarios o titulares de derechos afectados; y, por último, la declaración de lesividad se produce dentro del plazo de cuatro años que como máximo prevé el art. 103 de la Ley 30/1992 ".

Esto es, resumido muy sucintamente, la sentencia no considera relevante el determinar si el Ayuntamiento de Badajoz pudo o debió conocer la existencia del procedimiento e intervenir desde un principio, sino que lo fundamental es que la Administración expropiante ha cometido un defecto al tramitar el expediente sin dar audiencia a un presunto titular registral, y la sentencia razona, con base a la normativa y jurisprudencia que considera aplicable, el porqué considera que dicho defecto conlleva la nulidad del acto cuya lesividad fue objeto del recurso.

Pues bien, ante las conclusiones de la sentencia a la que se imputa el error, resulta notorio que ninguna incidencia en el fallo de la sentencia hubiera tenido la práctica de la prueba inadmitida a los recurrentes, pues, a través de la misma, se pretendía demostrar que el Ayuntamiento de Badajoz había participado en el procedimiento expropiatorio desde su inicio, y, como ha quedado reflejado, dicho extremo no resulta determinante para la Sala sentenciadora, que funda su fallo no el conocimiento que el Ayuntamiento de Badajoz pudiera tener de la existencia del expediente expropiatorio, sino en la falta de audiencia a dicho Ayuntamiento por parte de la Administración expropiante.

En realidad, lo que bajo el calificativo de error judicial ponen de manifiesto los demandantes, es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables y de la jurisprudencia efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 35/2015, interpuesta por D. Benjamín y D. Demetrio contra la sentencia de 24 de marzo de 2015 y la providencia de 28 de abril de 2015, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 389/2014 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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