ATS 1161/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7365A
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1161/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento de jurado nº 4/2015, dimanante de la causa 6/2013 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Luis Francisco como autor de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia específica de alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia el 16 de febrero de 2016 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Luis Francisco contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Luis Francisco , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, porque la sentencia recurrida no supera el test de razonabilidad establecido por el Tribunal Constitucional en relación a su respuesta al primer motivo de apelación, sobre inclusión como prueba documental del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad. 2) Infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por no dar respuesta a la reclamación respecto de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado permitiera a los agentes de la Guardia Civil reproducir unas presuntas declaraciones hechas por el recurrente en sede policial y que nunca admitió. 3) Infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al que igual que la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, incurren en un patente error sobre lo visto y oído en la vista oral en relación a un hecho trascendental, como es la fijación de la hora de la muerte de la víctima. 4) Infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber resuelto la sentencia recurrida lo interesado en el motivo quinto del recurso de apelación, en relación a que el Tribunal tuvo por probado lo que la médico forense consideró una hipótesis.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, porque la sentencia recurrida no supera el test de razonabilidad establecido por el Tribunal Constitucional en relación a su respuesta al primer motivo de apelación, en el que se denuncia la inclusión como prueba documental del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de determinados establecimientos.

  1. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2013, el acusado se dirigió a la vivienda de su tío Carmelo , de 74 años de edad, y entró en la misma haciendo uso de la llave que poseía. El acusado subió a la primera planta y encontró en una de las habitaciones a su tío, y, con la intención de causarle la muerte, comenzó a agredirle con un arma blanca, con filo y punta, que portaba; inició la agresión de forma sorpresiva y consciente de que su tío no tenía posibilidad de defenderse, encontrándose solos en casa y sin posibilidad de pedir ayuda por la hora que era. El acusado agredió a Carmelo en todo el cuerpo, causándole 22 heridas incisivas y punzantes en la región cervical, región torácica anterior, región abdominal anterior, región abdomino-lateral y lumbar, así como en la pierna derecha y en ambas manos; estas últimas lesiones en las manos, por intentar detener la agresión sin conseguirlo. Carmelo falleció a causa de una hemorragia aguda causada por una perforación cardiaca y aórtica por las múltiples heridas sufridas a consecuencia de la agresión.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, resolviendo el recurso de apelación, da respuesta a la cuestión que plantea el recurrente en el Fundamento de derecho segundo. Señala que la enumeración de los derechos infringidos se realiza con una gran generalidad y sin la debida precisión e individualización, y considera que la queja es inviable por cuanto la censura a esta prueba de visionado de las cámaras de seguridad y su exclusión del proceso fue resuelta, junto al resto de cuestiones previas, por Auto de 22 de diciembre de 2014, resolución que el acusado no recurrió; que la prueba se practicó con el testimonio de los agentes responsables de dichas diligencias y con todas las garantías, declarando bajo criterios de oralidad e inmediación y con sometimiento a los principios de contradicción e igualdad, conforme a lo ordenado en la resolución de admisión, basándose la denuncias efectuadas por el recurrente en apreciaciones de parte no acreditadas. Los agentes que analizaron las imágenes de las cámaras manifestaron que las mismas permitían identificar la salida de vehículos de la urbanización en la que vivía el acusado, así como puntos del trayecto que habitualmente recorría el mismo para ir y volver de casa de su tío; y dichas cámaras recogieron imágenes compatibles con las del vehículo del acusado, que salió la madrugada del 26 de agosto de 2013 de su urbanización en su vehículo, marca Ford Mondeo, sobre las 4:03 horas, y volvió alrededor de las 6:22 horas.

    En definitiva, nos hallamos ante una discrepancia con la convicción fáctica del Jurado que se basó en pruebas cuya admisión fue consentida por el acusado, y cuya práctica se realizó con todas las garantías y sin limitación para sus posibilidades defensivas; la defensa pudo interrogar a los testigos y poner en cuestión las conclusiones recogidas en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por no dar respuesta la sentencia recurrida a la reclamación respecto de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado permitiera a los agentes de la Guardia Civil reproducir unas presuntas declaraciones hechas por el recurrente en sede policial y que nunca admitió.

  1. En relación a la motivación de las sentencias, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. La cuestión que se suscita en este motivo se resuelve en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. El Tribunal Superior de Justicia razona que ni en la justificación del veredicto ni en la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado se hace referencia alguna a dichas declaraciones realizadas en sede policial, que fueron, en realidad, excluidas de la vista oral. Así, el Magistrado-Presidente determinó la eliminación como prueba de la declaración prestada por el condenado en sede policial; declaración, por lo demás, que no tuvo carácter inculpatorio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al que igual que la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, incurren en un patente error sobre lo visto y oído en la vista oral en relación a un hecho trascendental, como es la fijación de la hora de la muerte de la víctima.

  1. Queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  2. El Tribunal Superior de Justicia analiza la fundamentación que de la cuestión suscitada se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado; razona que la data de la muerte se estableció en función de los informes médico forenses y de la declaración testifical de Jeronimo , encargado del bar donde Carmelo iba todas las mañanas a tomar el café y a recoger el periódico que aquél le compraba.

Así, en el informe de los médicos forenses se refleja que de los datos obtenidos en la diligencia de levantamiento de cadáver, unidos a los datos que ofrece la práctica de la autopsia, permiten establecer que la muerte debió producirse aproximadamente en la noche del 25 al 26 de agosto de 2013, sin poder precisar la hora. Y el testigo Jeronimo manifestó tener en su poder tres periódicos de la víctima, que bien pudieran ser de los días 27, 28 y 29 de agosto de 2013; en este sentido, los agentes de la Guardia Civil, que hablaron con dicho testigo en la noche del levantamiento del cadáver, afirmaron que en ese momento ya les comunicó el dato de esos tres periódicos sin recoger. Por lo que la determinación de la franja horaria de la muerte está suficientemente motivada y no es arbitraria o irracional, correspondiéndose con la prueba practicada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo cuarto se formula por infracción de precepto constitucional por conculcación del art. 24 CE en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber resuelto la sentencia recurrida -al escudarse en un exceso de jurisdicción- lo interesado en el motivo quinto del recurso de apelación, en relación a que el Tribunal tuvo por probado lo que la médico forense consideró una hipótesis.

Alega que cuando la médico forense manifestó que la lesión de la espalda pudo ser la primera, lo hizo como una hipótesis no demostrable y no como una conclusión; y que no es cierto, a diferencia de lo que señala el Tribunal Superior de Justicia, que la revisión por dicho Tribunal de la prueba de cargo respecto del carácter sorpresivo del ataque hubiere supuesto un exceso de jurisdicción por no haberse invocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En cuanto a la revisión de la valoración de la prueba por vía casacional, ha de estarse a lo expuesto con anterioridad.

  2. La sentencia de apelación razona en el Fundamento de derecho sexto que la médico forense consideró como muy probable y una hipótesis razonable que el ataque comenzara por la espalda; por lo que el Jurado no llegó a una conclusión ilógica e incompatible con las explicaciones ofrecidas por los peritos.

Por otra parte, con relación a la prueba de la existencia de alevosía, se ha de poner de manifiesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la circunstancia de la alevosía, esencialmente objetiva, se caracteriza por la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, circunstancia que permite atribuir una mayor gravedad al ataque en tanto el sujeto pasivo está más necesitado de protección por la indefensión en que se halla. Para su aplicación es necesario que se produzca esa situación de indefensión, bien a través de los mecanismos de comisión del sujeto activo, es decir, por la interposición de medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado letal o bien a través de una situación de inferioridad de la víctima ya preexistente. En el presente caso, el acusado entró, con la llave que poseía, en la vivienda de su tío portando un arma blanca y de madrugada, sin que éste esperase el ataque, por lo que la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía es conforme a Derecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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