ATS, 8 de Junio de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:7330A
Número de Recurso20301/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 7419/15 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Córdoba, D.Previas 448/16, acordando por providencia de 5 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de abril, dictaminó: "...Por ello habiendo constancia de la materialización de uno de los elementos del delito de estafa como es el desplazamiento patrimonial y disposición del único préstamo en principio concedido por la entidad denunciante en las localidades cordobesas referidas, debe ser el juzgado de dicha capital el que continúe con la instrucción de la causa."

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por denuncia del legal representante de ING BANK N.V. SUCURSAL en España, con sede social en Las Rozas, en ella relata que en diversas fechas anteriores a septiembre del 2015 se reciben varias solicitudes telemáticas de préstamos para autónomos con documentos adjuntos sellados en la delegación de la AEAT de Granada y de otras localidades andaluzas y de los que se sospecha han sido alterados y con DNI supuestamente también manipulados, llegando a conceder la entidad uno de los préstamos por importe de 14.000 euros. Relacionadas por parte de la policía encargada de la investigación las direcciones IP desde las que se solicitan los préstamos se autoriza por auto de fecha 8 de enero del 2016 la obtención de datos asociados a esas direcciones. Una vez conocida la existencia de conexidad entre todos los hechos denunciados dada la proximidad en las fechas de solicitud, las similitudes en la documentación aportada en las solicitudes de prestamos la identidad de la IPs desde las que se produce la conexión para el envío de solicitudes, la proximidad de los lugares de recogida de los packs de bienvenida en aplicación de las normas de competencia del art. 18 de la LECrim . es sin duda en Córdoba donde se comete el delito con mayor pena al ser ese el lugar donde tiene lugar la disposición del único préstamo concedido por la entidad denunciante. En segundo lugar, y aún entendiendo que cada hecho debe ser conocido en una causa independiente, claro aparece también que de los datos que constan en las actuaciones el desplazamiento patrimonial del único préstamo concedido por la denunciante tiene lugar en Córdoba. Es por ello que por auto de 25/01/16 se acuerda la inhibición a Córdoba. El nº 4 al que correspondió por auto de 22/2/16 rechaza la inhibición sin fundamento alguno que motive tal rechazo. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Córdoba. ING interpone una denuncia por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de estafa y falsificación documental a la vista de la concesión de un crédito por importe de 14.000 a Victorio , habiéndose solicitado con posterioridad varios préstamos con las mismas características y presentándose documentación irregular para su concesión, sin que hayan sido concedidos. A la vista de las diligencias iniciares practicadas para el esclarecimiento de los hechos se ha podido determinar que respecto del préstamo inicialmente concedido las disposiciones de dinero se han realizado en la ciudad de Córdoba. Asimismo, respecto de las restantes solicitudes sospechosas se ha detectado que las conexiones realizadas por internet para su solicitud proceden de diferentes ciudades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al igual que la documentación remitida por ING que se ha entregado en diferentes ciudades de Andalucía (Granada, Málaga, Jaén, Almería...). En relación con el delito de estafa (ver por todos auto de 16/9/15 cuestión de competencia 20417/15 auto de 24/02/16 c de c 20906/15 y auto de 6/04/16 c de c 20169/16) venimos diciendo que se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

En este caso, según los datos que ha arrojado la incipiente investigación, parece que en Madrid no ha sucedido hecho delictivo alguno, es sólo el lugar de presentación de la denuncia de la entidad bancaria, con domicilio en las Rozas, que no es elemento alguno del tipo de la estafa habiendo sucedido los hechos consumados en Córdoba, tiene su domicilio profesional el denunciado Victorio , allí se produce la escena engañosa mediante el envío de solicitud telemática de préstamos para autónomo acompañando documento fiscal y DNI presuntamente falsos, allí se ingresó el importe del préstamo concedido por importe de 14.000 euros en la cuenta del denunciado, disponiendo del metálico en las localidades de San Antonio del Carpio y San Pedro Abad, partido judicial de Córdoba. Por ello conforme al art. 14.2 LECrim . corresponde la competencia a Córdoba. Si bien, hemos dicho reiteradamente las cuestiones de competencia cuando se susciten en el comienzo de la instrucción tienen un carácter meramente provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la misma (ver por todos autos de 9/11/14 cuestión de competencia 20517/14 y 24/9/15 cuestión de competencia 20411/15 y 24/02/16 c de c 20906/15). Una vez que avance la instrucción y se esclarezcan las restantes solicitudes sospechosas, de las que hasta el momento solo se conoce que las conexiones realizadas por internet para su solicitud proceden de otras ciudades de la comunidad Autónoma de Andalucía, podrá valorarse la existencia o no de conexidad y en todo caso la inhibición si así lo estimare Córdoba en relación con los delitos no consumados al competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba (D.Previas 448/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 25 de Madrid (D.Previas 7419/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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