ATS, 4 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7310A
Número de Recurso20372/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

La representación legal del condenado David presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 1/2014, de 14 de enero de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 53/11 dimanante del Sumario núm. 9/2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

HECHOS

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación del condenado David en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954 de la LECrim ., contra Sentencia núm. 1/ 2014, de 14 de enero de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dimante del Sumario núm. 9/11 del Juzgado Central de Instrucción núm.5, por estimar que se dan las circunstancias contempladas en el art. 954 de la LECrim . : "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto. c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 19 de abril de 2016, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2016 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación del condenado David se presenta autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia firme núm. 1/2014, de 14 de enero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que condenó al hoy recurrente en revisión como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una multa de 50 millones de euros.

El recurso lo viabiliza por el cauce del art. 954. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es: "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto. c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal."

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, de la simple lectura del escrito solicitando la autorización para recurrir en revisión, se desprende que no puede prosperar la pretensión de revisión, ya que como bien informa el Ministerio Fiscal, la representación legal del condenado lo único que hace es reproducir en su escrito, literalmente adjuntando el escrito redactado por el condenado, presentado telemáticamente el día 10 de febrero de 2016 las quejas del condenado David , sobre el trato recibido durante su detención y estancia en el establecimiento penitenciario, sin hacer la más mínima referencia a cualquier dato que pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos de revisión regulados en el art. 954 de la LECrim ..

CUARTO De cuanto antecede, este recurso carece absolutamente de fundamento, y por tanto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la preparación de la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado David , contra la Sentencia núm. 1/2014, de 14 de enero de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 53/11 dimanante del Sumario núm. 9/2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

Así lo acuerdan y firman, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Letrado de la Admistración de Justicia certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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