ATS 1114/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7288A
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1114/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 68/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, en Procedimiento Abreviado nº 63/15, en la que se condenaba a Eulogio como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales María Paz Landete García, actuando en representación de Eulogio , con base en ocho motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.5 , 21.7 y 66.1.7 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.4 , 21.7 y 66.1.7 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y del artículo 66.1.7 del Código Penal ; 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 52 y 53 del Código Penal ; y 8) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 66 y 53 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal .

  1. En el primer motivo, refiere el recurrente que acreditada su dependencia a sustancias estupefacientes habría que distinguir si la totalidad de la droga hallada en su vivienda tenía la finalidad de la venta a terceros o alguna de las sustancias podrían incardinarse dentro del autoconsumo. Alega que las sustancias que causan un grave daño a la salud, ante su peso y pureza -13,04 gramos de heroína y 4,85 gramos de cocaína-, es evidente que las mismas pueden considerarse destinadas para su autoconsumo; a lo que se añade que fueron encontradas sin dosificar y él mismo facilitó la labor policial entregando voluntariamente la sustancia. Concluye alegando la inexistencia de datos objetivos que permitan concluir que tuvieran otro destino distinto del autoconsumo; no así la partida de marihuana encontrada, que sí puede entenderse destinada al tráfico, amén de los instrumentos que se encuentran en el registro.

    En el segundo motivo, con reiteración de los argumentos referidos en el motivo primero, sostiene que únicamente debería ser condenado por el tipo básico de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que, como consecuencia de investigaciones policiales llevadas a cabo para esclarecer una agresión violenta, el día 14 de mayo de 2015 se efectuó una entrada y registro en el domicilio del acusado, donde fueron intervenidos en el interior del congelador 265 gramos de marihuana; además disponía de diversos útiles e instrumentos de los habitualmente destinados al secado y preparación de esta sustancia para su distribución posterior, tales como un secador industrial, parasoles y un tendedero casero.

    El mismo día se practicó entrada y registro en otro domicilio familiar, en cuyo interior se intervinieron varias sustancias entregadas voluntariamente por el acusado, quien consintió expresamente, estando en presencia de su letrado, que se ampliara el registro a posibles sustancias estupefacientes. En el registro fueron halladas 14 bolsas con cogollos de marihuana; 23 envoltorios con sustancia estupefaciente, resultando un total de 81 gramos de heroína con un riqueza del 16,1%; 28,23 gramos de cocaína con una riqueza del 17,2%; y 1014 gramos de cannabis. Asimismo, se incautó una balanza de precisión, un rollo de cable, del mismo tipo del que presentaban algunos de los envoltorios, 39 bolsas de plástico, un bote de cafeína con 500 gramos, una prensa de madera y un total de 4.000 euros fraccionados en billetes de variado valor. En el momento de su detención le fue intervenida al acusado la suma de 445 euros en moneda fraccionada.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El recurrente no cuestiona el hallazgo en su vivienda de los efectos y sustancias incautadas, si bien cuestiona -en relación a las sustancias que causan grave daño a la salud- que las mismas estuvieran destinadas para la distribución a terceros, afirmando que era para su propio consumo, dada su condición de consumidor. El Tribunal no le otorga credibilidad atendiendo a la variedad, cantidad y modalidad de la posesión de las distintas sustancias. Así, las sustancias exceden de lo que puede considerarse consumo normal de un adicto y además están parcialmente preparadas y distribuidas en la forma habitual para el destino al tráfico. A lo que se une el hallazgo de útiles, efectos e instrumentos de los utilizados asiduamente para la preparación de las dosis destinadas al consumidor final.

    Finalmente se incauta en poder del recurrente una gran cantidad de dinero, de la que el acusado no da una explicación razonable, máxime si se tiene en cuenta que carece de cualquier tipo de ingreso.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente, practicada con todas las garantías constitucionalmente exigidas y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se desprenden de la pericial y testifical practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el recurrente realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368.1 del CP en relación con sustancias que causan un grave daño a la salud, al poseer dichas sustancias con la finalidad de tráfico.

    Finalmente debemos añadir que la conclusión alcanzada por el Tribunal de que la droga incautada en su domicilio tenía un destino al tráfico es una conclusión que se extrae de manera lógica y racional. La variedad, cantidad y distribución de las sustancias, junto con la tenencia de efectos destinados a la preparación de dosis y la importante cantidad de dinero, de la que no se ha justificado un origen lícito, constituyen datos que conducen, de forma racional y justificada, a la convicción sobre el destino al tráfico de la sustancias poseídas.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente propugna la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. Respecto al artículo 368.2 CP mencionado es cierto que el precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En relación a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP , la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Ni la variedad de sustancias, ni la cantidad aprehendida, ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuando.

A tenor de las pautas jurisprudenciales que se han reseñado sobre el tipo penal solicitado, la no aplicación el subtipo atenuado es ajustada a derecho.

No se trató de una conducta de menor entidad, propia de una actuación individualizada y aislada. A tal efecto debe apreciarse la diversidad y totalidad de la sustancia incautada, un total de 13,04 gramos de heroína pura y 4,85 gramos de cocaína, además de 1014 gramos de cannabis; se trata de una cantidad de sustancias susceptible de dar lugar a diversas dosis individuales para su distribución entre varios consumidores. A lo que se añade que no constan circunstancias personales que permitan la aplicación del precepto. Precisa la sentencia que el acusado tiene antecedentes penales por hechos similares, lo que determina que ha hecho del tráfico de sustancias su medio de vida, y si bien es cierto que es drogodependiente, dicha circunstancia ha sido tenida en cuenta por la Sala a la hora de individualizar la pena. El hecho de que por la reincidencia haya visto revocadas sus anteriores condenas no le hace acreedor de un trato más favorable que el regular para el delito imputado, se trata de una circunstancia que no permite la aplicación del tipo de la escasa entidad, por cuanto no plantea el menor reproche penal que prevé el art. 368.2 CP .

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884 nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.5 , 21.7 y 66.1.7 del Código Penal . El quinto motivo se forma al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.4 , 21.7 y 66.1.7 del Código Penal .

  1. En el cuarto motivo considera que su conducta de colaboración inicial desplegada, facilitando el registro voluntario de su domicilio y la entrega de la sustancia que poseía, debe ser tenida en cuenta a efectos penológicos. En el quinto motivo solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento.

  2. La atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él, siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ). Cabe citar en igual sentido la STS nº 672/2015 de 30 de octubre .

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

    También recordábamos en nuestra STS 541/2015 de 18 de septiembre , citando las SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 318/2014, de 11 de abril ; que nuestra doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Aún cuando la analogía puede estimarse por faltar algún requisito de cierta accidentalidad, no cabe acudir a aquélla si lo que falta es el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución.

  3. La aplicación de la anterior doctrina conlleva la inadmisión de los motivos. Como acertadamente refiere la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, no cabe apreciar la atenuante de confesión por cuanto en el acto del juicio el recurrente se negó a declarar, salvo a las preguntas de su defensa, y pretendió desentenderse del destino al tráfico de las sustancias que causan un grave daño a la salud, sosteniendo una versión exculpatoria.

    En cuanto a la colaboración, por permitir que se efectuara el registro del domicilio sin tener que acudir a la autoridad judicial y entregar a los agentes la sustancia que se encontraba en su vivienda, cabe indicar que el hallazgo era previsible e inevitable, dado el registro que ya se había realizado por otros motivos - investigación policiales para el esclarecimiento de una agresión violenta- en uno de sus domicilios, en cuyo congelador se intervinieron 265 gramos de marihuana. En todo caso, la actitud inicial del recurrente ha sido tenida en cuenta por el Tribunal para graduar la pena en su favor.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y del artículo 66.1.7 del Código Penal .

  1. Refiere que la Sala, en cuanto reconoce la existencia de una drogadicción en el tiempo y con una antigüedad al momento de los hechos, y que además actúa para paliar el costo de sus dependencias, debió proceder a una disminución de la pena, sino en dos grados, por lo menos en uno.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  3. Aún cuando en los hechos probados no se recogen los presupuestos fácticos para apreciar ni la eximente incompleta ni la atenuante, en el fundamento jurídico cuarto se afirma que concurre en el acusado la atenuante de grave adicción. A tal efecto, razona que el informe médico verifica una historia toxicológica en la que destaca periodos de remisión y abstinencias; constatando que en el momento de la exploración se encuentra consciente y orientado, sin que se objetiven patologías de tipo mental que puedan mermar sus capacidades de tipo cognitivo, juicio o raciocinio. Además, las analíticas practicadas determinan que está en una situación compatible con una recaída en el consumo. Este éste último extremo, unido a su condición de consumidor inveterado, permite a la Sala afirmar la existencia de una ligera afectación en su capacidad de autodeterminación en los actos relacionados con la obtención de ingresos.

    Decisión de la Sala que es ajustada a Derecho. No consta que en el momento de cometer los hechos, el recurrente estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas alteradas tan gravemente como para apreciar una eximente completa o incompleta. Ello hubiera exigido la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en el caso de autos.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 52 y 53 del Código Penal . El octavo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 66 y 53 del Código Penal .

  1. Denuncia en el séptimo motivo que la existencia de la circunstancia de drogadicción debió apreciarse a la hora de fijar la cuantía de la multa, así como a la hora de fijar la responsabilidad civil subsidiaria. Considera que tanto la multa como el arresto sustitutorio son desproporcionados con las circunstancias del caso.

    En el octavo motivo, con remisión a los argumentos contenidos en el motivo anterior, solicita que la existencia de la atenuante de drogadicción tenga incidencia tanto sobre la multa como sobre el arresto sustitutorio previsto para el caso de impago.

  2. El principio de proporcionalidad en el sistema jurídico, y más concretamente en el penal aunque no está expresamente reconocido en la Constitución Española, su vigencia está fuera de lugar. Como recordaba la STS de 18 de Junio de 1998 , recordada en la 500/2004 de 20 de Abril es el "....eje definidor de cualquier decisión judicial....", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor ( SSTS 747/2007 ; 847/2011 ; 452/2012 ; 33/2013 ; 430/2014 ; 658/2014 ó 84/2015 ).

  3. La sentencia, en el fundamento jurídico quinto, impone al recurrente la pena de tres años y seis meses de prisión atendiendo a la existencia de dos condenas anteriores relacionadas con el tráfico de drogas y a la variedad y relativa importancia de las sustancias intervenidas, si bien fija la pena cerca del mínimo legal, atendiendo a su comportamiento colaborador, consistente en consentir el registro de su segundo domicilio así como la entrega voluntaria de la sustancia existente en el mismo y a la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción.

    Decisión de la Sala que es ajustada a Derecho. La concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción lleva a la aplicación de la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal , compensándose racionalmente una y otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y dentro del marco legal del artículo 368.1 del Código Penal , la Sala opta por la imposición de la pena privativa de libertad muy cercana al mínimo legal- atendiendo al hecho de haber prestado su consentimiento para el registro de su vivienda y haber entregado a los agentes las sustancias ocultas en el mismo-, pero por encima del mismo, atendiendo a la cantidad y variedad de la sustancia incatutada.

    En definitiva, se ha razonado la cuantía de la pena atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes. Y no se aprecia que la pena de prisión impuesta resulte desproporcionada por excesiva, máxime atendiendo a la variedad, cantidad de sustancia incautada y la tenencia de utensilios destinados a la distribución de la sustancia entre el destinatario final; en consecuencia, no cabe sino ratificar la individualización de la pena efectuada al resultar conforme a Derecho.

    Respecto de la pena de multa, 7.500 euros, la misma ha de mantenerse, ya que resulta incluso por debajo de la mínima imponible, teniendo en cuenta el valor total de la sustancia incautada: 7.723 euros.

    Finalmente, respecto a la responsabilidad personal subsidiaria fijada para caso de impago, un día de prisión por cada 100 euros o fracción impagada, en modo alguno resulta desproporcionada. La determinación ha de hacerse por el Tribunal, ex art. 53.2 del CP , a su prudente arbitrio, y en el caso que nos ocupa, las circunstancias del hecho, incluyendo el rendimiento que pudiera haberse obtenido de la ilícita actividad, junto con las cantidades intervenidas de su ilícita actividad -4.445 euros- no muestran en modo alguno la desproporción que se aduce, como, asimismo, se desprende de otros supuestos relativos al delito de tráfico de drogas. Así, en la STS 16-2-2009 , se fija una multa de 70 euros, con siete días de responsabilidad subsidiaria; o en la STS de 07-02-12 , en que se rectificó la pena de multa inicialmente impuesta, de 40 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria, por la de 15 euros con idéntica responsabilidad personal subsidiaria.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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