ATS 1124/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7283A
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1124/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 1723/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 6131/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 1 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, del art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, tres meses y un día de prisión y multa de 30 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pérez Gordo, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En los dos motivos se plantea, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En efecto, en los dos motivos viene a sostener que no hay prueba suficiente para la condena. Mantiene que la droga que portaba era para su propio consumo, dado que resultó acreditado que era adicto a sustancias, aunque en la sentencia no se le reconozca esa condición.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado se describe que el acusado, condenado ejecutoriamente por delito contra la salud pública, sobre las 4:30 horas del día 15 de noviembre de 2014 se acercó a un agente de la Policía Local de Madrid, que se encontraba de servicio de paisano y le ofreció la venta de una sustancia que portaba en el interior de una bolsita, que le mostró. En ese momento el agente se identificó, y en el cacheo posterior se le encontró otra bolsita de similares características. Las bolsitas contenían cocaína, con un peso neto, una, de 0,663 gramos y una riqueza del 14,7 %, y, la otra, 0,428 gramos con una riqueza del 10,3 %.

Se dispuso de prueba directa para afirmar la actividad de tráfico que se imputa, concretamente la testifical del propio agente al que le ofreció la venta de una bolsita por 60 euros, y la del otro agente que acompañaba al anterior y que se encontraba a unos metros de distancia, que le ayudó en el cacheo, en el curso del cual hallaron en poder del acusado la otra bolsita. El acusado alegó que no recordaba nada porque estaba bajo la influencia del consumo de sustancias.

Así, se contó con la declaración coincidente y firme de los agentes, cuyo testimonio respecto a las distintas secuencias es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente; siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente, de que los agentes incidieran en un error de percepción.

El acervo probatorio se completa con el análisis de laboratorio que determinaron la naturaleza, peso y riqueza de las sustancias incautadas, y que se especifican en el hecho probado antes transcrito.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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