STS 672/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3849
Número de Recurso552/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Luis y Dulce , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), de fecha 18 de febrero de 2016 en causa seguida contra Jose Luis y Dulce , por un delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 4 de Donostia-San Sebastián, incoó procedimiento abreviado 3033/2014, contra Jose Luis y Dulce y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), rollo penal nº 1020/2015 que, con fecha 18 de febrero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" PRIMERO.- El acusado, Jose Luis , nacido en fecha NUM000 de 1984, fue detenido en fecha 13 de Septiembre de 2009 portando un kilogramo de cocaína en un ciclomotor de propiedad matrícula YY....YYY .

La droga, tal y como se recoge en los hechos probados de la resolución de la que traen causa estas actuaciones, estaba envasada al vacío, tenía un grado de pureza del 26,16%, y una valoración económica en el mercado que asciende a la cantidad de 45.208,48 euros.

Además, en la misma fecha el aquí acusado Sr. Jose Luis tenía en su domicilio, situado en el PASEO000 , nº NUM001 , de San Sebastián, 1.820 euros en dinero metálico, procedentes del beneficio obtenido por el desarrollo de esta actividad.

Además también disponía en su domicilio de una balanza de precisión y un rollo de alambre y de una máquina de envasado al vacío, esta última guardaba en el garaje nº NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de San Sebastián, también de su propiedad. Estos útiles estaban destinados al pesaje y dosificación de la sustancia para su posterior distribución. El acusado en la fecha de los hechos presentaba trastorno por abuso de cocaína por el cual inició tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre el 20 de septiembre de 2009.

Por estos hechos, el acusado resultó condenado en sentencia dictada por esta misma Sección de la A.P. de Gipúzcoa de fecha 17 de junio del 2013, firme el 5 de Diciembre del 2013.

El acusado venía dedicándose a esta actividad de adquisición y transmisión de sustancia estupefaciente de forma precedente en el tiempo, al menos desde el 2003. Con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los beneficios obtenidos por esta actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, por importe, cuando menos, de 128.686,49 euros, y darles curso legal, durante los años precedentes, había realizado las siguientes operaciones:

*Como inmuebles, en fecha 12 de Septiembre de 2006, adquirió una vivienda en el PASEO000 número NUM001 de San Sebastián. Se trata de un local comercial transformado en vivienda. Precio de adquisición escriturado: 96.161,94 €. Para su adquisición constituyó una hipoteca por importe de 113.000 € concertada con el Banco Santander como préstamo hipotecario nº NUM018 .

En fecha 2 de julio del 2008, adquirió los garajes nº NUM002 y NUM004 sitos en NUM005 NUM006 del CALLE000 , NUM003 , NUM003 de San Sebastián, en los que figuran como propietarios al 50 % Jose Luis y su madre Dulce . El precio de adquisición escriturado: 42.070,88 € precio de los dos 21.035,44 € cada uno de ellos. Para su adquisición se constituyó una hipoteca de 39.000 € con el Banco Santander con número de préstamo de NUM007 . En esta misma fecha Dulce adquirió al 100% otro garaje, el nº NUM008 de la misma dirección, por importe de 21.035,42 €.

Para estas adquisiciones, Dulce , con intención de enriquecerse, aportó 15.000 euros que le fueron entregados por su hijo, que eran ganancias procedentes del tráfico de drogas aunque no consta que ella conociera el origen, y otros 15.000 euros fueron aportados por el padre.

La hipoteca que se constituyó es para los tres garajes en conjunto y responden hipotecariamente cada uno por 13.000 €. La parte prestataria hipotecante son Jose Luis y su padre, siendo su madre parte hipotecante no deudora. Este último garaje, nº NUM008 , fue vendido por la madre en fecha 15 de Diciembre del 2008, por importe de 30.000 euros destinando parte de la venta del mismo al pago de la hipoteca por importe de 12.824,35 euros, quedando el resto, 17.000 euros, ingresados en cuenta corriente a nombre del hijo.

* Además, el acusado durante el periodo referenciado, desde el año 2003 al 2009 ha aperturado u operado con los siguientes productos financieros:

En la entidad Banco Santander:

  1. - Superlibreta NUM009 . Es una cuenta abierta el 5 de febrero de 2003. Saldo a 1 de enero de 2004: 128,46 €. Cuenta vinculada al cobro de la nómina por parte del acusado, pero en la que, además, recibe ingresos de sus padres por importe total de 38.100 euros, y en la que realiza unos ingresos por importe total de 49.447,24 € con origen en el tráfico de drogas.

    En esta cuenta el acusado tenía domiciliado el préstamo personal NUM010 desde el año 2003 por importe de 23.000 € que va amortizando en esta cuenta, hasta el 13 de septiembre de 2006, en que amortiza anticipadamente el resto por importe de 2.346,79 €, al abonarle el préstamo hipotecario NUM018 .

    El 2 de junio de 2004 se le abona en cuenta el préstamo personal NUM011 por importe de 2.000 €, que va amortizando en esta cuenta hasta el 28 de abril de 2006 en que amortiza anticipadamente el resto por importe de 838,54 €, fecha en que recibe una transferencia de su madre por importe de 4.000 €. Ese día también paga cuotas pendientes de los préstamos NUM010 y NUM012 .

    El 9 de febrero de 2005 se le abona en cuenta el "Supercredito fijo" NUM012 de 12.000 € que amortiza en esta cuenta hasta el 19 de junio de 2007, fecha en que se le abona el crédito NUM013 y amortiza anticipadamente este préstamo.

    El 12 de septiembre de 2006 solicita préstamo hipotecario NUM018 por importe de 113.000 € para la adquisición del local comercial sito en PASEO000 nº NUM001 , que es su vivienda. En el contrato del préstamo figuran como parte prestataria e hipotecante Jose Luis y sus padres, Higinio y Dulce , aunque el propietario del citado local es únicamente Jose Luis .

    Ese día hay un cheque emitido por importe de 96.161,94 €, cantidad que coincide con el importe de la compra del local. Se amortiza anticipadamente el 21 de octubre de 2009, coincidiendo con la constitución del préstamo NUM016 por importe de 188.000 €, préstamo de reconducción con garantía hipotecaria y con el que se cancelan todos los préstamos y créditos pendientes para unificarlos en uno solo.

    El 19 de junio de 2007 solicita préstamo "supercredito fijo" NUM013 , por importe de 22.040,28 €, siendo avalista su padre. La finalidad del préstamo es "arreglo vivienda".

    En esta cuenta se le abonan 21.000 € de este préstamo. Va amortizando en la cuenta las cuotas de este préstamo hasta el 21 de octubre de 2009 fecha en la que amortiza anticipadamente el restante, coincidiendo con la constitución del préstamo por importe de 188.000.

    El 2 de julio de 2008 constituye préstamo hipotecario NUM007 por importe de 39.000 € para la adquisición de tres garajes referenciados. Se va amortizando normalmente hasta el 21 de octubre de 2009 en que cancela esta hipoteca al constituir el préstamo NUM016 de 188.000 €. El 15 de diciembre de 2008 Dulce vende el garaje nº NUM008 y abona la parte correspondiente a la hipoteca del mismo, por importe de 12.824,35 €.

  2. Cuenta ahorro vivienda NUM014

    Cuenta abierta por el acusado el 6 de julio de 2006, hay dos transferencias de 100 € cada una y una transferencia del saldo de 200 € a la cuenta 2319.

  3. - Cuenta de crédito NUM015

    Cuenta abierta por el acusado, figurando su padre como avalista

    Esta cuenta fue abierta el 20 de diciembre de 2007, con un límite de crédito de 37.000 €. El 21 de diciembre se produce una transferencia de 36.400 €.

    El 16 de diciembre de 2008 se prorroga la cuenta otro año.

    Los únicos ingresos son tres pequeños traspasos de la cuenta 2319.

    El 21 de octubre de 2009 se cancela el crédito mediante traspaso proveniente del préstamo NUM016 .

  4. - Superlibreta NUM017

    Cuenta abierta el 18 de julio de 2008, en la que figuran el acusado y su madre como titulares.

    En esta cuenta se amortizan algunas cuotas de los préstamos NUM018 , NUM007 , NUM019 y NUM013 y también cuotas impagadas de los mismos. Para la amortización se realizan entregas en efectivo, total 14.987,76 €. Uno de estos ingresos en efectivo de 2.127,76 € coincide con reintegro de 14.720 € Caja Rural de Navarra, procedente de un abono de un préstamo. La diferencia entre ambas cantidades (14.987- 2127,76 euros), esto es, 12.860 € ingresados en efectivo proceden de beneficios obtenidos por el acusado por su actividad ilícita.

  5. - Superlibreta NUM020

    Cuenta abierta el 20 de octubre de 2009, para el abono del préstamo NUM016 de 188.000 €, que reconduce los que hay pendientes.

    En esta cuenta, de la que son titulares el acusado y sus dos padres, le cargan las cuotas de este préstamo reunificado.

    Se amortizan las cuotas mediante entregas en efectivo, en total 544 € procedentes del tráfico de drogas y dos transferencias de 315.24 € y 1.000 € que realiza Jose Luis desde la cuenta NUM021 .

  6. - Plan de pensiones E.P.S.V. NUM022

    Titular: Jose Luis , fue abierto el 12 de septiembre de 2006.

    Realiza pequeñas aportaciones. Saldo al 31 de diciembre de 2009: 686,96 €

  7. - Plan de pensiones E.P.S.V. NUM023

    Titular: Jose Luis fue abierto el 17 de diciembre de 2006.

    Realiza aportaciones mensuales de 50 € desde la cuenta 2319. Saldo a 31 de diciembre de 2009: 1.507,70 €.

  8. - Plan de pensiones E.P.S.V. NUM024

    Titular: Jose Luis .

    Saldo a 31 de diciembre de 2009: 81,74 €

  9. - Plan de pensiones E.P.S.V. NUM025

    Titular: Jose Luis .

    Saldo 0.

    En la entidad Caja de Ahorros de Navarra:

  10. - Cuenta NUM026 :

    Abrió cuenta el 4 de diciembre de 2007. Figurando como titulares él y su madre, si bien en la ficha de apertura aparece solamente Dulce .

    Hay ingresos en efectivo procedentes del tráfico de drogas por importe de 635 €.

    A partir del 11 de junio de 2009 aparece domiciliado un recibo de CAN vida y pensiones de 90 €.

    En la entidad Caja Rural de Navarra:

  11. - Libreta de ahorro NUM027

    Cuenta abierta con anterioridad a este periodo, de la que es titular junto con su padre. En esta cuenta recibe Higinio (que es el primer titular) su nómina de Aceralia y posteriormente de Zalain Transformados S.L.

    El 12 de mayo de 2009 Jose Luis solicita el préstamo de consumo NUM028 que tenía por objeto la financiación de la adquisición de mobiliario del hogar por importe de 15.000 €. El fiador es su padre Higinio . Al día siguiente hay un reintegro en efectivo de 14.710 €. El mismo 12 de mayo se abona en esta cuenta el préstamo 1963582158 por importe de 22.712,50 € con los que amortiza anticipadamente los prestamos anteriores que estaban en vigor por importe de 22.393,29 €. El pago de los recibos de estos dos préstamos se realiza con el saldo de la cuenta y los ingresos de la nomina de Zalain Transformados S.L y una prestación del Inem, es decir, con los ingresos procedentes o aportados por el padre del acusado.

    En el BBVA:

  12. - Préstamo NUM029

    Se constituye un préstamo en fecha 31 de agosto 2006 por importe de 6.153,11 €

    Se devengan cuotas por importe de 126,24 en la cuenta 1515108 de la misma entidad, cuyo titular es Dulce y autorizada Raquel , hermana de Jose Luis .

    Amortización anticipada en el año 2010 por el importe restante, 2.236,80 €.

    En la entidad Barclays Bank:

  13. - Cuenta corriente NUM030

    Titular: Jose Luis e Consuelo

    Cuenta abierta el 12 de junio de 2009 para el abono del préstamo nómina NUM031 por importe 21.406,26 € para el arreglo de vivienda.

    Consuelo era la novia de Jose Luis . Ella ya tenía un préstamo personal concedido en Barclays del que quedaban pendientes 14.000 €. Consuelo había solicitado un préstamo de 6.000 euros para reformar la cocina. La entidad para darles el préstamo solicita que intervenga Jose Luis como propietario de la vivienda. Anulan el préstamo anterior de Consuelo y les da uno por el importe de 20.000 €.

    El 25 de junio les abonan en la cuenta 21.406,26 €, con el que amortizan el préstamo anterior; el 26 hay un reintegro de 6.000 € y el 3 de julio otro reintegro de 1.000 €.

    En 2009 realizan ingresos en efectivo procedentes del tráfico de drogas por importe total de 1.100 € para el pago de las cuotas de amortización. El 30 de noviembre hay dos traspasos de una cuenta de Consuelo por importe de 300,90 € y 300,84 €.

    En la entidad Kutxa:

  14. - Cuenta de ahorro NUM032

    Titular: Jose Luis de una cuenta abierta el 11 de agosto de 2005.

    En esta cuenta recibe abonos de Fontanería Iker Castro, por gastos, primas, etc.

    Se realizan también ingresos en efectivo de pequeñas cantidades, en total 4.640 €, casi todos por cajero, ingresos procedentes del tráfico de drogas.

    A partir del 4 de septiembre de 2009 aparece una transferencia mensual de 197 €, concepto " Rubi ", ex novia de Jose Luis que realizó en su nombre la adquisición del vehículo Audi Quattro RS6, que estaba a nombre de la madre de Jose Luis .

    .- El total de beneficios que el acusado habría obtenido por su ilícita actividad, con origen procedente del tráfico de drogas asciende al importe de 69.226,24 €.

    * En relación a los vehículos, el acusado, durante el periodo referenciado, ha adquirido los siguientes vehículos:

    * Honda Prelude, matrícula YQ .... OV

    Adquirido el 23 de julio de 2003.

    * Moto Aprilia Short City 200, matrícula .... SKD

    Adquirida el 6 de febrero de 2009, está matriculada el 4 de octubre de 2004.

    Valor a fecha de adquisición: 1.300 € abonados con dinero procedente del tráfico de drogas.

    Vehículos de los que fue propietario en el periodo investigado:

    * Moto Aprilia/RS 125, matrícula NUM033

    Adquirida el 22 de junio de 2001 y transferida el 14 de enero de 2005.

    * BMW 316-I, matrícula NUM034 .

    Adquirido el 7 de marzo de 2003, matriculado el 21 de febrero de 2003.

    Lo transfirió el 25 de octubre de 2004.

    * Audi A3 S3, matrícula NUM035

    Adquirido el 12 de julio de 2005, matriculado el 11 de septiembre de 2001. Lo transfirió el 4 de enero de 2007 a su hermana Raquel . Valor a fecha de adquisición: 15.120 €, que fueron abonados por el acusado con dinero procedente del tráfico de drogas.

    * Así mismo, es propietario del 25 % de una embarcación de recreo, una lancha neumática o semirrígida de nombre Uera, desde el 11 de octubre de 2005, valorada en 6.373 € en el momento de la compra. Total imputado: 1.593,25 € abonados con dinero procedente del tráfico de drogas.

    .- Total de pagos realizados por el acusado para adquirir vehículos, con dinero procedente del tráfico de drogas: 18.013,25 euros.

    SEGUNDO.- Dulce , madre del acusado, nacida el NUM036 de 1953, tenía, en la fecha de autos, una actividad profesional como trabajadora autónoma desde el año 2002. El domicilio de la actividad es la calle Río Deva nº 12, donde regentaba un bar, en concreto, un hogar del Jubilado.

    * Tiene diversas cuentas corrientes y productos, financieros con los que ha venido operando con asiduidad, vinculados a su actividad profesional. Además, en la Caja Rural de Navarra, con fecha 22 de Diciembre del 2006, aperturó una libreta de ahorro, nº NUM037 en la que se abonó un préstamo nº NUM038 de 7.000 € para "instalación de gas" el 9 de enero de 2007. Ese día hay un reintegro de 6.000 €.

    El usuario de la cuenta era, en la práctica, su hijo Jose Luis , y éste, en el periodo referenciado, realizó ingresos en efectivo con origen en el tráfico de drogas por importe de 15.197 €. La Sra. Dulce consintió en estos ingresos de los que desconocía su procedencia en el tráfico de drogas, enriqueciéndose así con la cantidad obtenida. Igualmente, ya hemos señalado ut supra que figura como cotitular de los dos garajes adquiridos por su hijo, adquisición para la que aportó 15.000 euros de éste con origen ilícito, y que en condición de propietaria del garaje nº NUM008 , fue quién procedió a su venta, y reparto del precio obtenido.

    * En relación a los vehículos, figura como titular de dos vehículos que en realidad utilizaba su hijo, que fue quién realmente abonó su precio:

    Un Audi-Quattro RS6, matrícula NUM039

    Adquirido el 13 de julio de 2007, matriculado el 31 de octubre de 2002 valorado a fecha de adquisición en 35.250 €. Este vehículo fue transferido en fecha 31 de julio del 2009.

    Fue parcialmente adquirido mediante préstamo concertado por la antigua novia de Jose Luis y el propio Jose Luis , en este caso en el Banco Santander, por importe de 22.040,28 euros, siendo avalista su padre figurando como finalidad del préstamo la de "arreglo vivienda". El importe de 11.250 euros abonado en metálico era dinero procedente del tráfico de drogas.

    Un Golf GTI 2.0 matrícula NUM040

    Adquirido el 2 de octubre de 2009, matriculado el 9 de junio de 2006, adquirido mediante transferencia del vehículo anterior.

    TERCERO.- Las presentes actuaciones judiciales se iniciaron con un oficio de la Policía Judicial solicitando la entrada y registro en el domicilio del ahora acusado, autorizado por auto de fecha 14 de Septiembre del 2009.

    Tras la práctica de diligencias iniciales de investigación del tráfico de drogas, ya con fecha 6 de Octubre del 2009, la Unidad Orgánica de P. Judicial solicitó que se habilitara a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de San Sebastián, para la investigación de los posibles frutos obtenidos por el tráfico de drogas.

    Ulteriormente se adjuntó con la solicitud información adicional emitida por la Agencia Tributaria, ya con fecha Noviembre del 2009.

    Tras evacuarse el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, se dictó auto, de fecha 18 de Enero del 2010, librándose a continuación los oficios a entidades bancarias y mandamientos al Registro de la Propiedad que previamente habían sido requeridos.

    Este pronunciamiento fue objeto de recurso de reforma interpuesto por la parte, y resuelto desestimatoriamente para la misma, por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, contra el que la parte formuló el oportuno recurso de apelación, que fue resuelto por auto dictado por la Sección Tercera de la A.P. de Gipúzcoa de fecha 22 de Marco del 2010, mientras que de forma coetánea en el tiempo se habían unido a la causa los diferentes mandamientos que habían ido llegando de los organismos peticionados, con ulterior recurso de apelación de fecha 11 de Mayo del 2010, resuelto por idéntico Ponente que en el caso anterior, también desestimatorio para la parte. La investigación por el blanqueo está realizándose, aunque faltan por cumplimentar determinados oficios, en fecha 25 de Junio del 2010.

    La parte tras cambiar de Abogado, volvió a solicitar diligencia consistente en reconstrucción de los hechos, denegada por auto de fecha 14 de Octubre del 2010, contra la cual la parte interpone recurso de reforma, resuelto por auto de fecha 28 de octubre del 2010, y ulterior recurso de apelación, resuelto en fecha 27 de Enero del 2011.

    Con fecha 19 de Febrero del 2011 se dictó providencia a fin de que la Unidad de Vigilancia Aduanera informara del resultado de las gestiones de investigación seguidas hasta la fecha informando ésta, con fecha 8 de Marzo del 2011, de que existían actuaciones pendientes.

    En mayo se volvió a dictar otra providencia para conocer el resultado de las pesquisas pendientes, que fue contestado en fecha 3 de Junio del 2011, indicando las diligencias practicadas y las diligencias pendientes.

    Finalmente, el informe se completó con fecha 14 de Julio del 2011, se incorporó a la causa. Se dictó providencia para oír al acusado en fecha 8 de Noviembre del 2011.

    La defensa del acusado, ya en Enero del 2012, solicitó la práctica de una serie de diligencias para tratar de acreditar la inexistencia del delito objeto de imputación. Se acordó, en virtud de providencia de fecha 1 de Febrero del 2012, el desglose del procedimiento de salud pública, cuya instrucción se consideraba finalizada, y que se había llevado de forma unitaria hasta la fecha.

    Tras esta resolución, hasta la fecha de 6 de Junio del 2012, no se dictó nueva resolución en la que además se acordó tomar nuevamente, declaración al imputado por un delito de blanqueo de capitales. Esta decisión quedó ulteriormente sin efecto, acordándose recibir declaración a su madre, declaración que se suspendió por causa imputable al letrado, señalándose nueva fecha para el 27 de Noviembre del 2012.

    Tras practicar esta declaración, se hizo necesario el libramiento de oficios a la Policía Judicial para la citación de los testigos solicitados por la defensa, actividad a la que la defensa en nada colaboró, siendo finalmente citados para declarar en fecha 18 de Marzo del 2013.

    Tras recibirse declaración a estos testigos, la causa quedó de nuevo paralizada hasta el 12 de Agosto del 2013, fecha en la que se dictó diligencia de ordenación indicando que el proveyente tenía que resolver lo que estimara oportuno sobre la prosecución de la causa.

    Y ese proveyente no es hasta Febrero ya del 2014 sino cuando acuerda pedir los antecedentes penales del acusado, y dictar auto de PAB, con fecha 5 de Febrero del 2014.

    El auto fue recurrido en reforma por la defensa. El recurso de reforma se resolvió por auto de fecha 9 de Mayo del 2014, dado que el Ministerio Fiscal, desde que fue notificado el 19 de Febrero, no contestó al recurso hasta el 1 de Mayo.

    Contra el mismo se formuló recurso de apelación, resuelto por auto de la Sección Tercera de la A.P. de Gipúzcoa, de fecha 4 de Julio del 2014.

    Tras la unión de esta resolución, de nuevo la Fiscal, ya en Noviembre del 2014, folio 663 pidió la unión a las actuaciones de la documentación original acreditativa de las operaciones bancarias objeto de este expediente.

    Esta diligencia complementaria la fue denegada en virtud de resolución de fecha 2 de Diciembre del 2014, tras la cual se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, quién formuló su escrito de calificación con fecha de 19 de Diciembre del 2014, se dictó auto de apertura del Juicio oral, y la parte formuló escrito de defensa, primero en nombre de Jose Luis , y luego en nombre de Dulce .

    Las actuaciones tuvieron entrada en esta Audiencia en fecha 14 de Mayo del 2015. Tras celebrarse audiencia preliminar en fecha 3 de Junio del 2015, en la que se resolvieron desestimando, las cuestiones previas formuladas por la defensa del acusado Sr. Jose Luis , se señaló fecha de juicio oral el 16 de Noviembre del 2015, si bien este primer señalamiento hubo de suspenderse por causa directamente imputable al Letrado del acusado, habiéndose celebrado finalmente juicio oral en fecha 18 de Enero del 2016" (sic).

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera dictó sentencia núm. 27/2016 cuyo pronunciamiento es del tenor literal siguiente:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes del tráfico de drogas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 240.000 euros, con un día de privación de libertad, por cada 800 euros no pagados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales.

    Procederá el comiso del vehículo Golf GTI 2.0 matrícula NUM040 , y la motocicleta Aprilia Short City 200, matrícula .... SKD , para el caso de que actualmente sigan siendo propiedad del acusado, y el comiso del 50% de la propiedad los garajes NUM002 y NUM004 sitos en el CALLE000 nº NUM003 - NUM003 de San Sebastián.

    Doña Dulce , en concepto de partícipe a título lucrativo de los efectos del delito, deberá restituir el 50% de la propiedad de los garajes sitos en los número NUM002 y NUM004 sitos en el CALLE000 nº NUM003 - NUM003 de San Sebastián, así como la cantidad de 15.197 euros ingresada en su día por el aquí acusado Sr. Jose Luis en su cuenta NUM037 de la Caja Rural de Navarra. Igualmente deberá restituir 17.000 euros ingresados en las cuentas corrientes del acusado, obtenidos por la venta del garaje nº NUM008 del CALLE000 nº NUM003 - NUM003 de San Sebastián.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación" (sic) .

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal de los recurrentes Jose Luis y Dulce , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción de los arts. 9 y 24.1 y 2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. III.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por inexistencia de hechos probados, por ser contradictorios equívocos y confusos. IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse aplicado indebidamente el art. 66 del CP .

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 3 de mayo de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos formulados en el recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

    Sexto.- Por providencia de fecha 27 de junio de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 27/2016, de 18 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial del Gipúzcoa , condenó a al acusado Jose Luis como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedente del tráfico de drogas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 240.000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También declaró que Dulce era partícipe a título lucrativo de los efectos del delito, por lo que resultaba obligada a restituir el 50% de la propiedad de los garajes sitos en los números NUM041 y NUM004 , ubicados en el CALLE000 núm. NUM003 - NUM003 de San Sebastián, la cantidad de 15.197 euros, ingresada en su día por el acusado en su cuenta NUM042 , y la cantidad de 17.000 euros, abonados por el acusado por la venta del garaje núm. NUM008 del mismo CALLE000 .

Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado.

2 .- El primero de ellos, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 , 11 , 238 y 240 de la LOPJ , denuncia la vulneración de los arts. 9 y 24 de la CE .

Mediante este enunciado -que es luego objeto de reformulación en el desarrollo del motivo- el recurrente censura al órgano de instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que el auto habilitante de la entrada y registro en el domicilio del acusado no autorizaba la incautación de los documentos que fueron descubiertos por los agentes de policía que accedieron al inmueble. En la misma línea se reacciona frente a lo que se considera una ilegítima actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera, ya que no se concedió de forma expresa una autorización por el Juez instructor.

No tiene razón la defensa y el motivo ha de ser desestimado.

  1. La Sala ha examinado el auto de entrada y registro dictado con fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de instrucción núm. 4 de San Sebastián, en el marco de las diligencias previas núm. 2296/2009. En su parte dispositiva puede leerse el alcance de la habilitación judicial: " autorizar la entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000 núm. NUM001 NUM043 de San Sebastián, domicilio habitual y propiedad del imputado D. Jose Luis así como trasteros y garajes núm. NUM002 y NUM004 de la CALLE000 perteneciente a los edificios NUM003 NUM044 , NUM003 NUM045 , NUM046 NUM044 y NUM046 NUM045 , que se practicará durante las horas del día de la fecha, al objeto de proceder a la recogida de efectos e instrumentos procedentes del delito/s objeto de la denuncia que ha dado origen a la presente causa, y que han sido especificados en los hechos y razonamientos jurídicos de la presente solución".

    Son varias las razones que neutralizan la viabilidad del motivo.

    Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, entre los efectos del delito - que no los instrumentos-, considerados de forma general, se encuentran todas las derivaciones de aquél que puedan tener un interés para la investigación. En la solicitud de entrada y registro, los propios agentes de la Brigada de Policía Judicial instaban autorización para intervenir "... documentos y cualquier efecto relacionado con los hechos investigados". En el presente caso, es indudable que las escrituras de los inmuebles adquiridos con las ganancias de la distribución clandestina de drogas, encerraban un valor de primer orden para el esclarecimiento del delito investigado.

    Además, los títulos indicados son escrituras públicas que se encuentran en registros sometidos al principio de publicidad y, por tanto, de libre acceso. Se da la circunstancia de que para la elaboración de los dictámenes periciales, luego incorporados a la causa, la titularidad de esos bienes fue confirmada mediante la consulta oficial a los asientos registrales. A lo que habría que añadir que el dato del que los inmuebles eran propiedad del recurrente era algo conocido, hasta el punto de que ya se menciona en la solicitud policial. De ahí que tales documentos nada descubrieron o añadieron al conocimiento preexistente.

    Por si fuera poco, la parte dispositiva de la resolución dictada por el Juez de instrucción núm. 4 de San Sebastián puntualizaba que la habilitación perseguía el esclarecimiento "... del delito/s objeto de la denuncia". Incluía, por tanto, una referencia alternativa pluralizada, de suerte que no era descartable que el delito inicial -contra la salud pública- enriqueciera su capacidad ofensiva con la añadida comisión, como así sucedió, de un delito de blanqueo de capitales.

    En definitiva, la idea de que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva ha sido destacada en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. entre otros, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo ). Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen fija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 LECrim ), y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 771.1 LECrim ), tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la identidad de las personas responsables. Es evidente, por tanto, que en el inicio del proceso penal la delimitación objetiva -también la subjetiva- se presenta con una nitidez que no siempre es definitiva.

  2. Tampoco es acogible el argumento relacionado con la falta de una autorización expresa para la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera. En el presente caso, ni siquiera resulta necesaria la cita del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003, en el que se proclamó la validez de las diligencias de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera en el marco procesal que le es propio, al tiempo que se delimitaba su espacio funcional como Policía Judicial. Tampoco es indispensable la cita de precedentes que no han hecho sino confirmar aquellas conclusiones (cfr. SSTS 208/2016, 11 de marzo ; 57/2015, 4 de febrero y 664/2015, 22 de octubre , entre otros).

    Y es que olvida el recurrente que la intervención de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera lo fue, no en calidad de investigadores comisionados como Policía Judicial, sino como expertos, con el fin de elaborar un dictamen pericial acerca de los movimientos financieros y contables observados en las cuentas del acusado y sus familiares más cercanos. Se trataba, por tanto, de desplegar una actividad como titulados idóneos adscritos a una estructura administrativa oficial (458 y 462 de la LECrim) y no como agentes de Policía Judicial.

    El Tribunal a quo, en definitiva, valoró prueba válida, de signo inequívocamente incriminatorio y con arreglo al canon de valoración racional impuesto por nuestro sistema constitucional. Se descarta así la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se acuerda la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El motivo segundo se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim . A tal fin se señala la sentencia 194/2013, 17 de junio, como documento del que derivaría el error decisorio que se imputa al Tribunal a quo . Esta resolución, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián y que determinó la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, nada dice -aduce el recurrente- respecto de una actividad anterior dedicada a la distribución de estupefacientes. En el hecho probado sólo se alude a la incautación de un bloque de cocaína que, precisamente por ello, nunca fue objeto de distribución en el mercado. No llegó a generar lucro alguno. Falta, por tanto, un nexo causal y cronológico que sirva de presupuesto para hacer razonable la condena por el delito de blanqueo de capitales. La afirmación que contiene la sentencia recurrida acerca de que "... el acusado venía dedicándose a esta actividad de adquisición y transmisión de sustancia estupefaciente de forma precedente en el tiempo, al menos desde el 2003", carece de todo sostén probatorio.

    El motivo no puede ser acogido.

  3. La vía casacional seleccionada por la defensa se construye a partir de la designación de una sentencia - STS 194/2013, 17 de junio - como documento sobre el que razonar el error de la Audiencia. A partir del juicio histórico que en el mismo se proclama y que llevó a la condena de Jose Luis como autor de un delito de tráfico de drogas, se cuestiona el hecho probado de la segunda sentencia -la que es objeto de recurso- y que consideró a aquél autor de un delito de blanqueo de capitales. El problema radica, sin embargo, en que la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que las sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales carecen de valor documental a efectos casacionales. Decíamos en la STS 456/2008, 8 de julio , que es doctrina reiterada que las sentencias no suponen documento válido para demostrar el pretendido error. Constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento; b) lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero; c) en consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución; se incurriría en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador; d) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas; y e) la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (cfr. en el mismo sentido las SSTS 1070/2011, 13 de octubre , 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo , entre otras muchas).

    El distanciamiento del motivo, tal y como ha sido concebido, respecto de las exigencias impuestas por el art. 849.2 de la LECrim y la jurisprudencia que lo interpreta, es razón más que suficiente para incurrir en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.4 y 6 de la LECrim .

  4. Al margen de lo expuesto, el recurrente desenfoca el entendimiento jurisprudencial del derecho a la presunción de inocencia cuando éste se relaciona con el delito que ha determinado la condena de Jose Luis . En efecto, decíamos en la STS 974/2012, 5 de diciembre , que "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado". En igual sentido, la STS 928/2006, 5 de octubre , precisaba que "...el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/85 , 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito".

    En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito (cfr. STS 198/2003, 10 de febrero ; 483/2007, 4 de junio y 1372/2009, 28 de diciembre , entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (cfr. STS 154/2008, 8 de abril ).

    La falta de carácter documental de la sentencia señalada como expresiva del error de hecho que se imputa a los Jueces de instancia y, en fin, la jurisprudencia de esta Sala referida a la forma de acreditación de la actividad delictiva previa cuyas ganancias se blanquean, son obstáculos insalvables para el éxito del motivo.

  5. No se ha producido tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, con manifiesta descolocación sistemática, se sugiere en el motivo. El amplio abanico probatorio ofrecido a la consideración de la Audiencia -documental indicativa de las ganancias y operaciones jurídicas realizadas en el período analizado, interrogatorio de las partes, examen de testigos y dictamen pericial de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera- ha sido ponderado con arreglo a las pautas de racionalidad impuestas por nuestro sistema. Se trata de pruebas lícitas, de signo inequívocamente incriminatorio y que, como tales, permiten fundamentar el juicio de autoría conforme a las exigencias de nuestro sistema constitucional.

    4 .- El tercero de los motivos invoca los apartados 1 º, 3 º y 6º del art. 851 de la LECrim y denuncia quebrantamiento de forma "... por inexistencia de hechos probados de sentencia a la vista de la redacción contradictoria, equívoca y confusa".

    No se redacta el breve extracto del motivo impuesto por el art. 874.1 de la LECrim y en su desarrollo argumental se limita la defensa a transcribir el siguiente fragmento: "... hacemos revisión expresa a los argumentos ya expuestos en el punto anterior, que damos por igualmente reproducidos en sede de este punto".

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo conforme a lo prevenido en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim .

    5 .- El cuarto motivo se hace valer al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 66 del CP .

    Entiende el recurrente, desde la perspectiva de la pena impuesta, que la "... escueta y telegráfica alegación efectuada por la Sala es insuficiente a los efectos de realizar la motivación individualizada que la jurisprudencia (...) prescribe".

    La Sala hace suyas las razones expuestas por el Fiscal en su dictamen de impugnación y que conducen a la desestimación del motivo. En efecto, en cuanto a la pena privativa de libertad, el margen legal, a la vista de la apreciación de una atenuante simple, abarca desde los 3 años y 3 meses de prisión a los 4 años 7 meses y 15 días de prisión. El Fiscal interesaba 3 años y 6 meses. La Audiencia Provincial impuso 3 años y 4 meses, valorando la cantidad que fue objeto de blanqueo y el resto de las circunstancias personales que concurrían en ambos recurrentes. Pues bien, una pena tan ligeramente superior al mínimo legal no precisa mayores justificaciones que las ya indicadas en el FJ 6º, apartado 2. De ahí que no detectemos la infracción legal que se invoca.

    Por otra parte, la cantidad que se declara blanqueada en los hechos probados -de obligada aceptación en el esquema argumental de un motivo formalizado por la vía del art. 849.1 de la LECrim - se ha fijado en 128.686,49 euros. La multa impuesta es algo menos del duplo de esa cuantía. Su corrección, por tanto, obliga a la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    6 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Luis y Dulce , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , en la causa seguida por el delito de blanqueo de capitales y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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